Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH13-X-2008-000089

Sentencia Interlocutoria

No. Antiguo 32.310 / Mercantil / Cautelar

- I -

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Corp Banca, C.A., Banco Universal, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 383, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A, Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009.0899, de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del día 02 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1.999 y autorizada su trasformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36784 de fecha 10 de septiembre de 1.999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, tomo 196-A Pro., el 15 de septiembre de 1.999.

Apoderados Judiciales: abogados A.E.H.S. y L.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836 y 1.105, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil Nexus Consultores, C.A., domiciliada en Caracas, con documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 36, tomo 253-A, en la persona de los ciudadanos José Enrique Polizzi Morales y J.H.P.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.116.399 y V-6.363.276, en su carácter de presidente y vicepresidente y a cada uno de ellos en forma personal, en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores.

Apoderada Judicial: no los ha constituido.

Motivo: resolución de contrato.

- II -

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

...En este caso se evidencia suficientemente la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, (…) por lo que solicito muy respetuosamente del Tribunal que le corresponda admitir la presente demanda, que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del codemandado J.H.P.T....

- III -

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Por otra parte, se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

(resaltado del tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (resaltado del tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.

- IV -

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Único: NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación de Corp Banca, C.A., Banco Universal, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 383, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A, Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009.0899, de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del día 02 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1.999 y autorizada su trasformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36784 de fecha 10 de septiembre de 1.999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, tomo 196-A Pro., el 15 de septiembre de 1.999, en el juicio que por resolución de contrato interpuso contra la sociedad mercantil Nexus Consultores, C.A., domiciliada en Caracas, con documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 36, tomo 253-A, en la persona de los ciudadanos José Enrique Polizzi Morales y J.H.P.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.116.399 y V-6.363.276, en su carácter de presidente y vicepresidente y a cada uno de ellos en forma personal, en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria,

Dr. J.C.V.R..

Abg. DIOCELIS J. P.B..

En la misma fecha, siendo las 02:40 horas se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. DIOCELIS J. P.B..

ASUNTO: AH13-X-2008-000089

No. Antiguo 32.310

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

(Niega Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

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