Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Inmobiliaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2012-4188

Parte demandante: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, Caracas, el 31 de agosto de 1954 bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro., cuya fusión y transformación a Banco Universal y última reforma de integral de sus estatutos sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras constan en asientos de Registro de Comercio, inscritos ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada el 07 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro. Y el 15 de septiembre de 199, bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00064359-8.

Apoderados judiciales: JESUS ESCUDERO, FRANCRIS P.G. y O.M.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.805.981, 11.308.747 y 13.888.137, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.548, 65.168 y 86.504

Parte demandada: R.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.475.043 su carácter de deudor Principal y garante hipotecario.

Asunto: Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria.

-I-

Se recibió libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, presentado en fecha 01 de febrero de 2012, por la abogada O.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.888.137, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano R.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.475.043, en su carácter de deudor principal y garante hipotecario, este tribunal observa a fin de proveer hace las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, el 21 de julio de 2008, bajo el Nº 17, folio 86 al 97, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008, signado con la letra “B”, que CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, amplió hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) una línea de crédito originalmente otorgada al ciudadano R.J.R.H., quedando establecido que solo podría ser utilizada mediante el otorgamiento de pagares y prestamos a intereses destinados a la adquisición de semovientes y el mantenimiento de las unidades de producción ubicadas en la Finca “Santa Diabla”, ubicada en la Carretera Paso El Caballo, Calabozo-Cazorla, en jurisdicción del Municipio Autónomo San J.d.G., sector Cazorla del estado Guárico.

Asimismo consta, en el mencionado documento, que para garantizar al banco el fiel cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la línea de crédito, así como todas y cada una de las obligaciones asumidas en los términos y condiciones estipuladas en los contratos de pagares y préstamos a interés, que se emitieron y se otorgaron en utilización de la línea de crédito, el ciudadano antes mencionado ratificó, amplió y extendió hasta por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.150.000,00), la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el Nº 45, Folios 13 al 26, Protocolo Primero, Tomo Séptimo sobre los siguientes inmuebles, constituidos por dos lotes de terreno, con todas las bienhechurias existentes o por existir: LOTE A) Un (01) lote de terreno constante de 152 hectáreas con 41 áreas, que forman parte de la mayor extensión de la posesión general denominada La C.R., ubicada en el Municipio Autónomo de San J.d.G., dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales partiendo de un punto marcado A-23 siguiendo la carretera Calabozo Paso de Caballo-Cazorla sentido Sur-Norte, en 1.550 mtrs., hasta encontrar el punto A-29, rumbo al ESTE en una distancia de 2.549,86 mtrs., con coordenadas 586º 45´10´´W, hasta encontrar el punto A-0, dichas línea es lindero con terrenos que son o fueron de L.C.S., de ese punto A-30, se sigue en línea recta hacia el SUR en una distancia de 1.500 mtrs., con coordenadas Nº 00º20´00´´W, colinda con terrenos que son o fueron propiedad de P.V.P., hasta encontrar el punto D-32, de este punto D-32 en línea recta hacia el OESTE en distancia de 1.725 mtrs., con coordenadas Nº 84º 47´55´´, hasta encontrar el punto A-23, siendo este punto de partida de este alinderamiento, cerrando de esta manera la poligonal de terreno antes descrito. LOTE B) Un (01) lote de terreno constante de 200 hectáreas, que forman parte de la mayor extensión de la posesión general denominada La C.R., ubicada en el Municipio Autónomo de San J.d.G.; dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales partiendo de un punto marcado A-23 siguiendo por la carretera Calabozo-Paso de Caballo- Cazorla en sentido SUR-NORTE, en 1.550 mtrs., hasta encontrar el punto A-29, de este punto A-29 rumbo al ESTE en una distancia de 2.549,86 mtrs., con coordenadas 586º 45´´10´´W, hasta encontrar el punto A-30, dicha línea es lindero con terrenos que son o fueron de L.R.C.S., de este punto A-30, se sigue en línea recta hacia el SUR: en una distancia de 1.500 mtrs., con coordenadas Nº 00º 20´00´´W, colindando con terrenos que son o fueron propiedad de P.V.P., hasta encontrar el punto D-32, de este punto D-32 en línea recta hacia el OESTE en distancia 1.725 mtrs., con coordenadas Nº 84º47´55´´E, hasta encontrar el punto A-23, siendo este punto de partida de este alinderamiento cerrado de esta manera la poligonal del terreno. A dichos inmuebles les fue practicada un Acta de Mensura, registrada en la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del estado Guárico, anotada bajo el Nº 02, folio 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero (23), la cual determino que la superficie total del inmueble es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON CUARENTA Y UN CENTIAREAS (352,41 HAS), determinado por los siguientes puntos: Posesionándose en el punto V1, con coordenadas NORTE: 896.383, ESTE: 711.493; hasta el punto V2, con coordenadas NORTE: 896.596, ESTE: 714.199; y una distancia de dos mil setecientos catorce metros con treinta y siete centímetros (2.714,37 Mts.), desde este punto hasta llegar al punto V3 con coordenadas NORTE: 895.101, ESTE: 714.214 y distancia de un mil cuatrocientos noventa y cinco metros con siete centímetros (1.495,07 Mts.), desde aquí hasta el punto V4 con coordenadas NORTE: 894.933, ESTE: 712.439 y una distancia de un mil setecientos ochenta y dos metros con noventa y tres centímetros (1.782,93 Mts.) desde este punto hasta llegar al punto V5 con coordenadas NORTE: 895.205, ESTE: 711.911 y una distancia de quinientos noventa y tres metros con noventa y cuatro centímetros (593,94 Mts.), partiendo de este punto hasta encontrarse con el punto V6 con coordenadas NORTE: 895.262, ESTE: 711.832 y una distancia de noventa y dos metros con sesenta y un centímetro (92,61 Mts.), desde este punto hasta llegar al punto V7 con coordenadas NORTE: 895.320, ESTE: 711.781 y una distancia de setenta y siete metros con veintitrés centímetros (77,23 Mtrs.), partiendo de este punto hasta encontrarse con el punto V8 con coordenadas NORTE: 895.418 y ESTE: y una distancia de ciento dieciséis metros con cinco centímetros (116,05 Mts.), partiendo de este punto hasta encontrarse con el punto V9 con coordenadas NORTE: 895.928, ESTE: 711.525 y una distancia de quinientos cuarenta y cinco metros con veintinueve centímetros (545,29 Mts.), partiendo de este punto hasta encontrarse con el punto V10 con coordenadas NORTE: 896.128, ESTE: 711.477, con una distancia de doscientos cinco metros son sesenta y siete centímetros (205,67 Mts.) y desde este punto hasta llegar al punto V11, con coordenadas NORTE: 896.220, ESTE: 711.478 y una distancia de ciento sesenta y tres metros con sesenta y nueve centímetros (163,69 Mts.) y desde este punto hasta llegar al punto V1 reconocido como punto de inicio.

Ahora bien, se observa del libelo y del documento de la línea de crédito, donde se ratificó, amplió y extendió la hipoteca, que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, y que los inmuebles sobre los cuales recaería la medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentran ubicados, en el Municipio Autónomo de San J.d.G.d.E.G..

Ahora bien, dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado , o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.”

Ahora bien, se observa del libelo de demanda y del contrato de la línea de crédito que, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, siendo que, el inmuebles sobre el cual versa la controversia se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de San J.d.G.d.E.G.; y el deudor, se encuentra domiciliado en Calabozo, Estado Guárico.

Respecto a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis...

Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...

.

(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, si bien es cierto que en el contrato de la línea de crédito; y que sirve de fundamento de la presente acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas para todos los efectos, derivados y consecuencias de esa negociación; no es menos cierto, que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo de San J.d.G.d.E.G., es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida solicitada sobre un bien inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo. Así se decide.

-II-

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N° 2012-4188.-

LLM/DTC/Grecia.-

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