Decisión nº 6911 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 23 de Febrero de 2.012

201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Abril de 1.997, bajo el Nº 21, Tomo 84-A Primero y domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Apoderados Judiciales: Abogados A.E.H.S. y A.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.836 y 77.535 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.V.C.G., en su condición de deudor, y M.G.D.C., en su carácter de hipotecante, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.996.026 y V- 2.095.315 respectivamente, y domiciliados en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Apoderado Judicial: Abogado E.T.S.C., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 67.585.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Oposición).

EXPEDIENTE Nº: 6.911.

Vistas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por los Abogados R.P.R. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.946 y 40.124 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de CORP BANCA, C.A., en especial el escrito de oposición presentado en fecha 17 de Mayo de 2.001 por el abogado E.T.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.585 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos J.V.C. y M.G.D.C.. Este Tribunal resulta imprescindible realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro m.T. de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo esto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

Escrito de Oposición presentado por el Defensor D.V.:

En fecha 24 de Abril de 2001 el defensor de oficio, abogado D.V., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.869 presentó escrito de oposición al embargo ejecutivo, en ocasión al pago que se intimó a los ciudadanos J.V.C. y M.G.. Posteriormente, en fecha 07 de Mayo de 2001 el abogado E.T.S., apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de oposición, solicitando en su Primer Capítulo la nulidad de la intimación practicada en la persona del defensor de oficio, en virtud que la misma se efectuó después de la 6:00 pm, violentando el contenido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Juzgador observó que riela al folio 182 del expediente, boleta de intimación, donde el Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad dejó constancia de la firma, fecha y hora específica en la que el defensor firmó tal boleta, siendo ésta firmada a las 6:10 pm. Asimismo se observó que no se habilitó las horas nocturnas ni los días feriados a los fines de intimar al defensor de oficio, según el auto emitido por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2001, el cual riela al folio 180 del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil hace mención a la inhabilidad de los días feriados y de la noche, es decir, prohibición taxativa de realizar actos procesales los días y horas establecidos en dicho artículo, salvo por motivos de urgencia, el cual debe acordarlo el tribunal en el auto correspondiente.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es decir, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, el cual debe ser aplicable a cualquier clase de procedimiento.

Bajo estos términos y de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que se trasgredió normas procedimentales esenciales, en cuanto, a la práctica de la notificación de la parte intimada, pues se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que no se habilitó el tiempo suficiente para practicar la intimación del defensor de oficio después de las 6:00 pm, es por ello que este Juzgador declara la nulidad de la intimación practicada en la persona del defensor de oficio en fecha 03 de Abril del año 2001 así como su posterior oposición, que riela a los folios 182 y 183 del expediente, en aras de procurar la estabilidad de los trámites fundamentales del procedimiento. En consecuencia, para evitar reposiciones inútiles y dado que la parte demandada compareció el día 07 de Mayo de 2001, fecha en la cual presentó su oposición al embargo ejecutivo, se tiene a la misma intimada desde el día que realizó su oposición. Así se decide.

II

OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07-05-2001 el abogado E.T.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.585 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al embargo ejecutivo del inmueble objeto de éste procedimiento, correspondiéndole a este Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la oposición presentada, el cual pasa a hacerlo previo a las siguientes observaciones:

Los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito, con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos, en virtud que el proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida, la cual queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone, o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la interposición de esta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición.

Ahora bien, las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-

2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-

3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-

4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-

5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-

6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

.

En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse que dentro del término indicado en el referido artículo 663, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca, incoada por el acreedor, encuadrándola expresamente en los ordinales 1º, 5° y 6°, vale decir, “La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución”, “La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente” y “Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, corresponde únicamente a este Tribunal examinar cuidadosamente los instrumentos que se presentaron para fundamentar las causas de oposición alegadas, a los fines de determinar si llena los extremos exigidos en la ley supra citada.

En lo atinente a la oposición motivada en el ordinal 1º del artículo 663 del Código de procedimiento Civil este Juzgador verifica que el mismo fue objeto de Tacha, la cual se sustanció y decidió en cuaderno separado, cuya decisión se ejerció y se oyó recurso ordinario de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, enviándose el original del cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, según riela al folio 300 del presente expediente, esperándose aún sus resultas. Quedando reservado cualquier pronunciamiento al momento de decidir el mérito de la causa. Así se declara.

Con relación a la oposición del ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, este Juzgador verificó que la misma se fundamenta en documento escrito, donde consta cálculos de los montos abonados, intereses de mora y saldo pendiente del pagare otorgado por la entidad Bancaria Corp Banca a la parte demandada, debidamente firmada por la Licenciada Clara Puerta, en su carácter de Contador Colegiado, cuyo contenido efectivamente discrepa con el saldo adeudado que alega la parte actora. Es por ello, y dado que le está vedado al Juez la valoración del instrumento que fundamenta la oposición, por cuanto corresponde al fondo de la oposición planteada, el cual debe ser sustanciado por el procedimiento conforme al juicio ordinario, es que esté Juzgador concluye que la oposición formulada cumple con los extremos mínimos de ley exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la oposición basada en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la parte demandada solicitó la extinción de la hipoteca por la siguientes razones i) porque el supuesto pagaré es nulo, dado que carece del lugar y fecha de emisión; ii) porque el supuesto pagare es nulo por no contener la causa mercantil, y iii) porque operó la prescripción de la acción derivada del pagaré.

Así pues, con respecto a la primera de las razones alegada por la parte demandada, quien decide observa que la misma fue objeto de tacha tal como se explanó anteriormente, en consecuencia queda igualmente reservado al momento de decidir el fondo de la causa. Así se decide.

En lo relativo a la segunda y tercera de las razones por la cual la parte demandada alegó la oposición del ordinal 6º de la ley adjetiva, este Tribunal observa que la parte demandada para su defensa, se basó en el documento fundamental de la demanda, es decir, en el documento pagaré, donde consta la hipoteca cuya ejecución se demanda.

En este sentido y de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que se trata de documento e instrumento escrito que efectivamente puede ser oponible a la parte actora, del cual emana la garantía hipotecaria que da lugar a la presente traba hipotecaria.

En este orden de idea, mal podría considerar este Tribunal como definitivamente cierta la pretensión u oposición de las partes, sin realizar un examen exhaustivo del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, en virtud de la oposición formulada. Por ello en beneficio del derecho a la defensa, y estando fundamentada la oposición en medios de pruebas escritas oponibles, estima este Juzgador que la oposición ejercida por la parte demandada llena los extremos de ley. Así se Declara.

Sentado lo anterior, este Tribunal se ve forzado a ordenar abrir a pruebas este procedimiento como en efecto se ordenará y de sus resultados se establecerá en definitiva, por la vía del Juicio ordinario, lo que sea conducente conforme a la ley, y con base a las pruebas que puedan promover las partes. En consecuencia, y como quiera que la presente decisión ha de ser publicada fuera de los lapsos establecidos, se ordena la notificación de las partes apercibiéndolas de que una vez conste en autos la práctica de la última se entenderá abierto el procedimiento a pruebas. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL PROCEDIMIENTO ABIERTO A PRUEBAS en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Abril de 1.997, bajo el Nº 21, Tomo 84-A Primero, representada judicialmente por los abogados A.E.H.S. y A.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.836 y 77.535 respectivamente, contra los ciudadanos J.V.C.G., en su condición de deudor, y M.G.D.C., en su carácter de hipotecante, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.996.026 y V- 2.095.315 respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.H..

RCP/AH/ Mr.-

EXP. N° 6.911.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Asimismo se libró las boletas de notificación ordenadas.

El Secretario.

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