Decisión nº 7 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de abril de 2010

199° y 151°

Visto el escrito que antecede suscrito por el profesional del derecho, ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.760, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 6.830, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Financiero CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A., antes BANCO CONSOLIDADO, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro, transformado en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A. Corp Banco Hipotecario C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A. Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco de Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, autorizado por la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899, de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.778, de fecha 2 de Septiembre de 1.999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero antes citado, el día 7 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, según Resolución Nº 261-99, de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.784, de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A Pro., mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le asisten al ciudadano DIB FOUAD KHLEID RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.947.312, domiciliado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraída por la Sociedad Mercantil TIENDAS NIÑOS OVEJITA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2004, bajo el N° 30, Tomo 6-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31202288-4, sobre las mejoras existente en dos (02) lotes de terreno que forman parte de la mayor extensión del fundo “Texas Ranch”, ubicado en el Sector El Danto, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de bolívares, sigue en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS NIÑOS OVEJITA, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada, el Tribunal para resolver observa:

Alegó la parte actora en el escrito libelar que la demandada Sociedad Mercantil TIENDAS NIÑOS OVEJITA, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en autos, representada por su presidente, ciudadano DIB FOUAD KHLEID RIVAS, recibió de la accionante, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), según contrato préstamo signado con el Nº 200650030, para ser invertidos en la remodelación del local comercial, el cual debía cancelar en un plazo de 24 meses contados a partir del día 24 de mayo de 2006, fecha de la firma del citado documento préstamo, a razón de MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.082,28), cada cuota, vencida la primera de ellas al mes siguiente a la firma del referido contrato, y las restantes cuotas serían pagaderas en forma consecutivas y a partir de los meses subsiguientes, quedando a deber las cuotas vencidas del 24 de abril y mayo de 2008.

Señaló que la demandada antes identificada, recibió igualmente de la accionante, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), para ser invertido en mercancía seca, según contrato préstamo microcrédito signado con el Nº 210760054, el cual debía cancelar a partir del día 14 de junio de 2007, fecha de la firma del documento préstamo, en dieciocho (18) cuotas variables mensuales y consecutivas fijadas para los primeros 180 días, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.238,16), vencida la primera de ellas al mes siguiente a la firma del referido contrato, y las restantes cuotas serían canceladas mensualmente en los meses subsiguientes, quedando a deber las cuotas vencidas de los meses de enero a diciembre ambas fechas inclusive del año 2008, lo cual hace un total de CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.021,34), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora y que el ciudadano DIB FOUAD KHLEID RIVAS, antes identificado, en su condición fiador y principal pagador no canceló.

Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda y la solicitud de medida, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

Igualmente establece el artículo 1.099 del Código de Comercio, que:

… En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutaran no obstante apelación…

.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar, atinentes a los contratos de préstamos, cursante a los folios del 16 al 23, ambos inclusive del expediente, a juicio de esta Sentenciadora, estos instrumentos hacen presumir la existencia del derecho reclamado.

No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y así se decide.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2112-09.

XR/isa.

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