Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AC21-X-2014-000012

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2014-000089

PARTE SOLICITANTE: INDUSTRIAS CORPAÑAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 27, Tomo 31-A-Sgdo

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.108

P.A.: la certificación número. Nº 00059-13 emitido en fecha 03 de octubre de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, y notificado en fecha 15 de noviembre de 2013.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 22 de mayo de 2014 mediante sentencia se admite el presente recurso de nulidad y en la misma fecha se ordena la apertura del cuaderno a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contenciosos administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora (el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo) la determinación del fumus boni iuris (la presunción del derecho que se reclama), pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En base a tales argumentos, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos:

Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión por las la misma razones que fundamenta la nulidad del acto impugnado y porque podría resultar obligada a indemnizar al trabajador por presuntos daños sufridos con base al acto impugnado, siendo imposible la recuperación en caso de resultar victoriosa.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada se observa que la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es nula, con lo cual ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla a este Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada. Por ello, mal podría este Juzgador acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confrontado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión. Así se establece.

Por otra parte sostiene que el acto impugnado podría obligarla a indemnizar al trabajador, circunstancia que no acredita, aunado que no resulta argumento valido para el establecimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, pues una vez acordada la nulidad del mismo, basta la realización del correspondiente proceso para que se reintegre el dinero. Por lo que no se le acarrearía un daño irreparable a la empresa demandante, hay que advertir que la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló:

(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual. (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, en sintonía con el criterio precedentemente indicado, no puede pretender el accionante, que este Juzgado le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo es la posible indemnización derivada del infortunio laboral. Esta posibilidad no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente, por tanto, no da cumplimiento para la verificación de los requisitos necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares, estos es, periculum in mora, y fumus boni iuris. Así se establece.

En razón de lo expuesto, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto administrativo número Nº 00059-13 emitido en fecha 03 de octubre de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, y notificado en fecha 15 de noviembre de 2013. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

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