Decisión nº PJ0262011000230 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoOposición De Tercero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de julio de dos mil once

201º y 152º

Asunto: FN03-X-2011-000023

Asunto Principal: FP02-V-2010-000076

Resolución: PJ0262011000230

Visto el escrito de oposición al embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2010, interpuesto en fecha 6 de junio de 2011, por el abogado J.A.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.638, en su carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, N° 7.878, el cual fuere practicado en fecha 5 de octubre de 2010, sobre un vehículo automotor marca Ford, modelo Mustang T8A7, color rojo, clase automóvil, serial de carrocería 1ZVFT82H375261717, serial del motor 75261717, tipo Coupé, uso particular, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa comisión que le fuese otorgada por este Juzgado, como se evidencia de las actuaciones practicadas por el Juzgado antes mencionado, este Tribunal para proveer observa:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, “Si al practicar el embargo, o después de practicado... -e inclusive antes de practicado como lo permite el artículo 377-, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez... suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”

En atención a la norma parcialmente transcrita, son dos los requisitos concurrentes que tienen que cumplirse para la suspensión inmediata de la medida preventiva de embargo al oponerse el tercero: Primero: Que la cosa se encuentre verdaderamente en el poder del tercero opositor; y Segundo: Que presente prueba fehaciente de su propiedad sobre el bien embargado.

Ahora bien, el tercero opositor -en el escrito antes citado- señala que consta de documento de venta con reserva de dominio de fecha 18 de enero de 2007, archivado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 9.618, acompañado a dicho escrito, que la sociedad mercantil TIGRE MOTOR´S, S.A., vendió con reserva de dominio al ciudadano NUNZIO BASILE, el vehículo arriba descrito y que conforme a lo establecido en la cláusula décima octava del mencionado instrumento, la vendedora cedió y traspasó a su representada, la totalidad del crédito que aquélla tenía contra el comprador, derivado del referido contrato de venta con reserva de dominio y demás accesorios que en virtud del mismo se desprenden, aceptando el comprador la cesión que se efectuare y que en virtud de esa cesión su representada quedó como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio.

Añade, además, el opositor, que con motivo del seguido por ante este Juzgado por el ciudadano L.A.M.P., (Exp. FP02-M-2010-000076, contra el ciudadano NUNZIO BASILE, fue practicada medida preventiva de embargo sobre el vehículo arriba descrito, cuyo bien debe encontrarse en poder del demandado, en virtud del citado contrato y que por esa razón y con el expresado carácter que tiene su representada de cesionaria de la totalidad de los derechos y acciones derivados del referido contrato de venta con reserva de dominio, con su crédito, intereses la reserva de dominio y demás accesorios que en virtud del mismo se desprenden, ocurre con el objeto de oponerse formalmente a la medida de embargo recaída sobre el referido bien que adquirió el ciudadano NUNZIO BASILE con reserva de dominio y solicita se suspenda la medida preventiva ejecutada.

Ahora bien, como se desprende de los fundamentos fácticos esgrimidos por el tercero ejecutor, éste manifiesta que es cesionario de los derechos y acciones derivados de la venta arriba mencionada, incluyendo la reserva de dominio sobre el vehículo objeto de medida preventiva de embargo, conforme al artículo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y a tal efecto consigna el documento de venta arriba mencionado, pero sin embargo no sostiene haber estado en su poder para el momento de su embargo por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas o para el momento de su retención por la autoridad comisionada al efecto por el Juzgado mencionado.

Ciertamente, el artículo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio dispone que el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el Artículo 5 de la mencionado ley.

Sin embargo, para la suspensión inmediata de la medida decretada, conforme lo prevé la primera parte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es menester que se cumpla en forma concurrente con los requisitos allí exigidos, esto es, acompañe prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido y la cosa se encontrare verdaderamente en su poder.

En el sub iudice se observa que el tercero opositor no alega –ni consta en autos- que se haya encontrado en poder del vehículo en referencia para el momento de su detención o embargo respectivo, cuestión por la cual, al no reunirse uno de los requisitos exigidos por el artículo citado para que el Juez suspenda inmediatamente el embargo (que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero), en consecuencia se mantiene la medida de embargo preventivo sobre el vehículo ya descrito.

Ahora, si bien es cierto, que el artículo en referencia establece que la articulación probatoria de 8 días se abrirá si el ejecutado o el ejecutante se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, para decidir en definitiva a quien debe atribuirse la tenencia, sin embargo se hace necesario abrir la mencionada articulación.

Así lo expresa el tratadista R.J.D.C., (Apuntes Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Pág. 81, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999) al indicar:

...La revocatoria o suspensión de la medida por la oposición de un tercero y la apertura de la articulación probatoria, puede darse en dos situaciones: 1) Cuando un tercero se opone y las partes se oponen al tercero con otra prueba fehaciente, bien en el momento de la oposición del tercero o antes de que el Juez competente se pronuncie al respecto. 2) Cuando se opone el tercero y éste sólo presenta la prueba de su propiedad sobre los bienes embargados; pero no la evidencia de que realmente se encuentran en su poder. En ambos casos, el Juez mantiene la medida de embargo y abre la articulación probatoria de ocho días y resuelve al noveno sobre a quien deberá atribuirse la tenencia. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido opina Oswalldo Parilli Araujo (La Intervención de Terceros en el P.C., pág. 128, Edit. Mobilibros, C.A.) al sostener:

Los dos requisitos señalados son concurrentes: para que la oposición de tercero pueda surtir sus efectos, deberá probar tanto la propiedad como la posesión que tiene sobre la cosa cuando sea embargada. Si fallara una de esas exigencias legales, la oposición no prosperará para suspender esa medida. Si definitivamente el tercero opositor no comprueba su propiedad sobre la cosa embargada en los términos requeridos, la oposición debe ser declarada sin lugar; pero si demuestra que es su propietario, sin tener la posesión, el efecto que ello produce es no suspender la medida de embargo inmediatamente, sino que deberá esperarse la decisión de esa incidencia con carácter de cosa juzgada, como es señalado por el único aparte del artículo 546 que se comenta. (Subrayado del Tribunal).

En consideración, pues, a la doctrina expuesta, y por cuanto el tercero acompañó documentos para demostrar la propiedad del bien o la reserva de dominio sobre el vehículo embargado, pero no que estuviese en su poder, se mantiene la medida preventiva de embargo y se abre la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzará a computarse al día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal de cobro de bolívares (Exp. FP02-M-2010-000076) interpuesto por L.A.M.P. contra NUNZIO BASILE y la del tercero opositor, por cuanto transcurrió un lapso considerable entre la fecha en la cual se ordenó oficiar al Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (10/06/11), a los fines de la remisión de las copias certificadas del cuaderno separado N° FN03-X-2010-000032 en el cual cursa las actuaciones referentes a la medida preventiva de embargo recaída sobre el vehículo ya descrito, y la fecha en que fue recibida por este Tribunal las referidas copias certificadas (07/07/11). Todo ello a los fines de garantizarles a todas las partes intervinientes en este proceso el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual se reserva apreciar las pruebas documentales producidas por el tercero opositor al momento de producirse la respectiva sentencia interlocutoria, en la cual este Tribunal se pronunciará sobre la propiedad del vehículo embargado, conforme a la normativa citada a lo largo de esta decisión. Así se declara.

Líbrense las respectivas boletas de notificación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.,

La Secretaria (t)

Dr. N.A.R.

Abg. H.l.G.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria (t)

Abg. H.L.G.

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