Sentencia nº RC.000592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         Exp. Nro. AA20-C-2013-000035

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A.,  representada judicialmente por los abogados H.T.L., José Enrique D´Apollo, A.L.D., E.M.R., I.R.G., E.Q.M., G.d.J.G., J.R.S., L.B.L. y G.F.A., contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., representada judicialmente por los abogados I.O.N., J.A.P.J., M.M.D.G., M.E.V.G., E.A.A., M.C.D.F.A., E.S.R., M.C.M.M., M.A.S.S., O.A.F.R. y B.B.V.; y como tercera coadyuvante, la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, representada judicialmente por los abogados M.G., Helly Gamboa, R.M., J.P.S., R.G., R.E.A.M. y P.V.R.M.; y ante esta sede casacional, por el abogado R.R.S.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas tanto por la demandada como por la tercera coadyuvante, de esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

                   Contra la referida sentencia de la alzada, tanto la demandada como la tercera coadyuvante anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, y oportunamente formalizados. Hubo impugnación por parte de la actora contra ambos escritos de formalización; hubo réplica de la demandada y contrarréplica de la actora.

                   Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Considerando que tanto la demandada como la tercera coadyuvante formalizaron recurso de casación en esta causa, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2012, esta Sala debe precisar, por razones de método, la manera en que procederá a resolver las denuncias contenidas en los dos escritos de formalización presentados, indicando en este sentido, lo siguiente:

De las actas del expediente puede apreciarse, que fueron consignados ante la Secretaría de la Sala dos escritos de formalización, el primero de ellos, en fecha 6 de febrero de 2013, por la representación judicial de la demandada, contentivo de doce denuncias por defecto de actividad; el segundo de ellos, presentado en fecha 7 de febrero de 2013 por la tercera coadyuvante, con cuatro denuncias por defecto de actividad y una por infracción de ley. En este sentido, la Sala entrará a conocer los mencionados escritos en el mismo orden en que fueron consignados, es decir, en primer término, examinará las denuncias por defecto de actividad del recurso de casación interpuesto por la demandada; y de no prosperar alguna, pasará a a.l.d.p. defecto de actividad señaladas en el recurso de casación incoado por la tercera adhesiva. No obstante, cabe mencionar que de no prosperar alguna de éstas denuncias de forma, se atenderían luego las de infracción de ley, de acuerdo con el referido orden de recepción de los escritos de formalización. Así se establece.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

III

                  

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 208, 349 y 352 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en reposición no decretada, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

...TERCERA DENUNCIA: …En el presente proceso y con fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta una nueva decisión sobre las cuestiones previas (la tercera sobre cuestiones previas), acumulando en un mismo fallo, la decisión sobre la cuestión previa de falta de competencia (ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y las demás cuestiones previas opuestas (ordinales 6°, 7° y 10° del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que aparejó una nueva subversión procesal, cuyo único remedio era la reposición y consecuente nulidad de lo actuado, remedio procesal éste que no fue implementado por el juez de la recurrida, contraviniendo así el contenido del artículo 208 del Código Adjetivo.

Se trata, en pocas palabras, de otra sentencia, que junto con las producidas en fecha 15 de marzo de 2007 y 2 de diciembre de 2009, terminan de redondear el desorden procesal existente, pues en contravención a las formas procesales contenidas en los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil, decide cuestiones previas que resultaban inacumulables en un mismo fallo, creando una indudable indefensión en cabeza de mi mandante al subvertirse el orden en que dichas cuestiones previas deberían decidirse.

…Omissis…

…no le era dable al juez de la causa subvertir el proceso de tramitación de las cuestiones previas sin incurrir en vicios que harían procedente la nulidad y reposición de actuaciones, siendo que en el caso de marras, resulta evidente dicha subversión procesal, al decidirse en un mismo fallo cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otras cuestiones previas, lo que aunado con el desorden procesal originado desde el 15 de marzo de 2007 y reforzado con la decisión de fecha 2 de diciembre de 2009, obligaban al juez de la recurrida a reponer la causa al estado de corregir semejantes vicios procesales, ordenando que se decidieran nuevamente las cuestiones previas en la forma prevista en los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento civil, labor ésta que no cumplió, antes por el contrario, declaró una –imaginaria, por demás- confesión ficta, que –de existir- fue, precisamente, producto de estos graves vicios, desorden y caos procesal producido en la tramitación del presente expediente.”.

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez a quo decidió las cuestiones previas planteadas tanto por la demandada como por la tercera coadyuvante, mediante tres sentencias interlocutorias en cuya resolución fueron transgredidas las normas procesales contenidas en los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en criterio del recurrente, generó un desorden procesal que colocó en estado de indefensión a su mandante al ser declarado confeso, como consecuencia de haberse subvertido el orden en que dichas cuestiones previas debían decidirse.

                Considera el denunciante que el remedio procesal ante tal situación era la reposición y consecuente nulidad de lo actuado, lo cual no fue implementado por el juez de la recurrida, contraviniendo así el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a los vicios en la dirección del proceso, cobra vital importancia mencionar el principio de legalidad de los actos procesales, pues su inobservancia puede producir un menoscabo del derecho defensa de los justiciables. Así, el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

                   En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.

                   Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.

En cuanto a la reposición no decretada, la cual constituye una de las modalidades del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala ha establecido de manera reiterada que “…el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior.”. (Vid. sentencia N° 006, de fecha 16 de enero de 2009, caso: A.I. LLC contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del error denunciado, esta Sala estima necesario examinar los actos procesales cumplidos en el proceso a que se contrae el recurso de casación:

Consta en los folios del 1° al 23 de la primera pieza del cuaderno principal, que en fecha 20 de enero de 2006, la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A. demandó por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, tal como se evidencia en los folios 90 y 91 del cuaderno principal.

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2006, ubicado en los folios del 129 al 134 del cuaderno principal, la demandada, estando dentro del plazo para contestar la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los folios 1°, 2° y su vuelto del cuaderno separado, que en fecha 18 de mayo de 2006 la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, solicitó al tribunal a quo intervenir en el proceso como tercera coadyuvante de la demandada. Dicha intervención fue admitida por el juzgado de primera instancia en fecha 13 de diciembre de 2006, tal como se advierte en el folio 76 del referido cuaderno.  

En fecha 31 de mayo de 2006, la tercera coadyuvante presentó escrito mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas: la prevista en el ordinal 1°, invocando para ello la falta de jurisdicción del juez y su incompetencia por la materia; la del ordinal 6°, la del ordinal 7° y la del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 31 al 36 del cuaderno separado).

Consta en el cuaderno separado, escritos de fecha 7 de junio de 2006, cursante a los folios del 38 al 51, y del 52 al 58, respectivamente, mediante los cuales la actora realiza ciertas consideraciones relacionadas con los escritos de oposición de cuestiones previas propuestos tanto por la demandada como por la tercera coadyuvante.

De la misma manera, consta en el cuaderno separado, específicamente en los folios del 68 al 70, que en fecha 19 de junio de 2006, la demandada presentó escrito contentivo de argumentos relacionados con la intervención adhesiva de la Cooperativa Rivirib 2 RL.

Así también, en fecha 10 de julio de 2006, la demandada presentó escrito de conclusiones, que cursan a los folios del 148 al 150 y su vuelto del cuaderno principal; y en fecha 19 de julio del mismo año, folios del 151 al 155, la actora contradijo tales conclusiones.

 

Consta en los folios del 82 al 94 del cuaderno separado, que en fecha 15 de marzo de 2007, el tribunal a quo decidió las cuestiones previas propuestas de la siguiente manera:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la tercera coadyuvante, Cooperativa Rivirib 2 RL, referida a la Falta de Jurisdicción del Juez, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone el pago de las costas procesales a la tercera coadyuvante, Cooperativa Rivirib 2 RL…

. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

Consta de los folios 177 al 200 del cuaderno principal, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2009, dictó una segunda sentencia interlocutoria relacionada con las cuestiones previas propuestas, las cuales resolvió de la siguiente manera:

-DISPOSITIVA-

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este juzgado… decide así:

PRIMERO: Declara SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil “Corpoteletecnical, C.A.”, contra “La Oriental de Seguros, C.A.”, ambas ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).    

 

Posteriormente, se evidencia en los folios del 108 al 135 del cuaderno separado, que en fecha 10 de febrero de 2010, el antes identificado tribunal a quo dictó una tercera sentencia interlocutoria también vinculada con las cuestiones previas propuestas, las cuales resolvió de la siguiente manera:

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley, decide así:

PRIMERO: Declara SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 7° y 10, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la sentencia).

Cabe destacar, que de la parte motiva de esta sentencia se desprende que el Juzgado a quo decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del referido Código Adjetivo, como de seguidas se transcribe:

…la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del juez, cuestión previa ésta que mediante sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, en fecha quince (15) de marzo de 2007, fue declarada sin lugar…

…Omissis…

…la representación judicial del tercero coadyuvante  alega que este tribunal es incompetente por razón de la materia, alegando a tal efecto la existencia de una cláusula arbitral.

Observa quien aquí decide, que efectivamente del contrato de delegación y cesión que suscribieron “Corpoteletecnical, C.A.” y la Cooperativa Rivirib 2 RL, en su cláusula décima quinta (15°), ambas partes establecieron el que ambas partes (sic) renunciaban a hacer valer sus pretensiones ante los tribunales ordinarios, nacionales o extranjeros… Distinta es la relación jurídica existente entre “Corpoteletecnical, C.A.” y “La Oriental de Seguros, C.A.”; en donde no se establece en ninguna de las cláusulas de las fianzas cuya ejecución se demanda que se someterían a arbitraje, lo que hace imperioso  para este juzgador, el desechar la cuestión previa opuesta. Así se decide”. (Negrillas del fallo).

Consta en el folio 137 del cuaderno separado, que mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2010 y solicitó la notificación de la demandada.

De la misma manera, consta en el folio 142 del cuaderno separado, diligencia de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual la actora solicitó que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se notificara por carteles a la tercera coadyuvante, Cooperativa Ribirib 2 RL, respecto de las decisiones interlocutorias dictadas por el tribunal en fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010. Tal solicitud fue ratificada en fechas 9 y 21 de junio de 2010, folio 148 y 152 del cuaderno separado, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, folio 155 del cuaderno separado, la actora solicitó se librara nuevamente boleta de notificación a la demandada, con la finalidad de participarle acerca de las decisiones de cuestiones previas dictadas por el tribunal.

En fecha 12 de agosto de 2010, folio 209 y su vuelto, y 210 y su vuelto del cuaderno principal, la demandada consignó escrito mediante el cual recusó al abogado C.A.M.R., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual además, se dio por notificada respecto de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010.

Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2010, folios del 211 al 212 del cuaderno principal, el abogado C.A.M.R., en su condición de juez del tribunal de primera instancia antes identificado, expresó que “…quien suscribe subvirtió el orden procesal en que debieron ser resueltas las mencionadas cuestiones previas…”, razón por la cual procedió a inhibirse del conocimiento de esta causa.

En fecha 17 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Cooperativa Ribirib 2 RL, firmada por la ciudadana Kelys Torres, con la finalidad de hacer de su conocimiento la decisión dictada por el tribunal en fecha 10 de febrero de 2010, según consta en el folio 165 del cuaderno separado.

Como consecuencia de la inhibición antes reseñada, por auto de fecha 9 de noviembre de 2010, folio 230 del cuaderno principal, la Jueza M.H.G., a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente contentivo de este juicio, se abocó al conocimiento del mismo y ordenó la notificación de las partes.

En virtud de tal abocamiento, la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, solicitó se notificara a la antes identificada tercera coadyuvante. Folio 173 del referido cuaderno separado.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal dictara nueva sentencia sobre las cuestiones previas propuestas, y apeló de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, en lo que respecta a la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, es decir, el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio 251 y su vuelto del cuaderno principal.

En virtud de la apelación propuesta por la demandada, por auto de fecha 10 de enero de 2011, folio 255 del cuaderno principal, el tribunal oyó la apelación sólo en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir las copias que señalarán las partes al juzgado superior distribuidor.

Consta en los folios 174 y 175 del cuaderno separado, que mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano R.S.Z., en virtud de que la Juez Titular, ciudadana M.H.G., se encontraba en el disfrute de sus vacaciones.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, folio 257 del cuaderno principal, la actora dejó constancia de lo siguiente: “…toda vez que el 10 de enero de 2011 este tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la demandada contra una de las decisiones interlocutorias dictadas en este juicio, a los fines de dejar constancia de que ha transcurrido íntegramente el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, solicito que se expida cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 10/1/2011 y el 24/1/2011, ambas fechas inclusive”.

En virtud del abocamiento del Juez Temporal R.S.Z., en fecha 26 de enero de 2011 el alguacil del tribunal consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Cooperativa Ribirib 2 RL, firmada nuevamente por la ciudadana Kelys Torres, según consta en el folio 179 del cuaderno separado.

En esta misma fecha, el apoderado judicial de la Cooperativa Ribirib 2 RL, consignó poder en original otorgado por la tercera coadyuvante y se dio por notificado respecto del auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, contentivo del referido abocamiento del Juez Temporal R.S.Z.. (Folio 182 del cuaderno separado).

Consta en los folios del 187 al 189 del cuaderno separado, que en fecha 28 de enero de 2011 la tercera coadyuvante consignó escrito mediante al cual apeló de las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010, y solicitó la regulación de la competencia; y mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2011, folio 191 del cuaderno separado, solicitó la regulación de la jurisdicción.

En fecha 28 de enero de 2011, folio 260 del cuaderno principal, la demandada requirió copias certificadas de ciertas actuaciones del expediente, con lo cual se entiende notificada del último abocamiento realizado por el Juez Temporal R.S.Z..

Se advierte en los folios del 274 al 285 del cuaderno principal que en fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el juicio por cumplimiento de contrato de fianza, en la cual declaró la confesión ficta de la demandada, con base en lo siguiente:

Habiéndose verificado de los cómputos que existen en autos la falta absoluta de contestación a la demanda y la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, así como la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA

. (Mayúsculas de la sentencia).

En fecha 14 de marzo de 2011, tanto la demandada como la tercera coadyuvante apelaron de la anterior decisión (Folios 287 y 289, respectivamente, del cuaderno principal).

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta en los folios del 453 al 497 del cuaderno principal, que el referido tribunal declaró y confirmó la confesión ficta de la demandada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, con el siguiente fundamento:

…LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que en el caso de autos se evidencia la falta absoluta de contestación a la demanda de la parte demandada, toda vez, que conforme al auto de fecha 10.01.2011, folios 255 del cuaderno principal, se marcó el inicio de la oportunidad para dar contestación a la demanda a tenor del ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; lo que refleja la contumacia de la parte demandada, toda vez que al estar a derecho debía contestar la demanda conforme al artículo citado dentro de cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación conforme al artículo 357 eiusdem. A saber, la parte demandada, opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Trámites; las cuales fueron decididas por providencia del 02.12.2009, de la cual recurrió la parte demandada por diligencia del 20.12.2010, folio 251 cuaderno principal, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 10 de enero de 2011, marcando el inicio del lapso de contestación de la demanda a partir de esa fecha, dado el ejercicio recursivo de la parte demandada y su trámite en el solo efecto devolutivo, atendiendo a la firmeza de las decisiones incidentales del 15.12.07 y 10.02.2010; lapso para contestar que según cómputo del 28.02.2011, folios 273 cuaderno principal, transcurrió los días 11, 12, 13, 17 y 18 de enero de 2011, sin que la parte demandada hubiese dado contestación a la demanda, en razón de ello debe tener la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda que contiene la pretensión de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento; por lo antes expuesto, debe tenerse como lleno el primer requisito a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la falta de contestación a la demanda en el presente caso, lo que produce la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en el libelo. Así expresamente se establece.

. (Negrillas de la sentencia recurrida).

Ahora bien, del recuento de actuaciones procesales precedentemente expuesto, así como de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones:

En primer término, la Sala observa que la actora, sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A. demandó por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

En segundo término, la Sala aprecia que la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, solicitó al tribunal a quo intervenir en el proceso como tercera coadyuvante de la demandada, y en tal condición, opuso las siguientes cuestiones previas: la prevista en el ordinal 1°, invocando para ello la falta de jurisdicción del juez y su incompetencia por la materia; la del ordinal 6°, la del ordinal 7° y la del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, la Sala constató que las cuestiones previas propuestas fueron resueltas por el tribunal de primera instancia mediante tres (3) sentencias interlocutorias: la primera de ellas, dictada en fecha 15 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que respecta a la falta de jurisdicción invocada por la tercera adhesiva; la segunda sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2009, sólo se pronunció respecto de los ordinales 6° y 10, declarando subsanada la primera, y sin lugar la segunda; y la tercera y última sentencia, de fecha 10 de febrero de 2010, se pronunció respecto de los ordinales 6° y 10, declarando subsanada la primera y sin lugar la segunda, y declaró sin lugar tanto la del ordinal 1°, en lo referido a la incompetencia alegada, como la del ordinal 7° del antes mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de los actos cumplidos con posterioridad a la fecha en que fue proferida la última de las sentencias interlocutorias relacionadas con las cuestiones previas planteadas, esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 25 de febrero de 2010, es decir, quince días después de haber sido dictada la última de las sentencias interlocutorias antes referidas, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación tanto de la demandada como de la tercera coadyuvante.

Cabe destacar, que de las actuaciones del expediente, específicamente de las diligencias suscritas de manera reiterada por la actora, se evidencia su insistencia e interés en que se llevara a cabo la notificación de la tercera coadyuvante respecto de las dos últimas sentencias interlocutorias, es decir, de la dictada en fecha 2 de diciembre de 2009 y de la proferida en fecha 10 de febrero de 2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, la demandada se dio por notificada, y en dicha oportunidad recusó al juez a quo, quien en esta misma fecha se inhibió de seguir conociendo de esta causa.

De seguidas la Sala aprecia que en fecha 17 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la tercera coadyuvante, firmada en fecha 5 de octubre de 2010 por la ciudadana Kelys Torres; sin embargo, como consecuencia de la inhibición propuesta por el juez a quo y del abocamiento de la jueza M.H.G. al conocimiento de la causa, la actora, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, requirió nuevamente la notificación de la tercera coadyuvante, Cooperativa Ribirib 2 RL.

Posteriormente se constata que la demandada apeló de la segunda sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, la cual fue oída por el tribunal a quo por auto de fecha 10 de enero de 2011, en el solo efecto devolutivo.

El auto antes referido fue tomado por el tribunal a quo como punto de partida para comenzar a computar el lapso para dar contestación a la demanda, y ante el incumplimiento de este acto procesal, declaró la confesión ficta de la demandada.

 

En efecto, esta Sala advirtió que el juez de primera instancia, en fecha 9 de marzo de 2011, declaró la confesión ficta de La Oriental de Seguros, C.A., tomando como base para ello que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, el cual, en criterio del sentenciador comenzó a correr a partir del día 10 de enero de 2011, fecha en la que el tribunal a quo, oyó la apelación propuesta contra la referida sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la oportunidad para contestar la demanda, en caso de haber sido desechadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, será “…si hubiere apelación… dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto…”.

Por otra parte, de las actuaciones del expediente la Sala apreció que en fecha 26 de enero de 2011, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la Cooperativa Ribirib 2 RL, firmada nuevamente por la ciudadana Kelys Torres, y aunado a este hecho, esta Sala advirtió que en esta misma fecha el apoderado judicial de la referida tercera coadyuvante, consignó diligencia mediante la cual presentó poder en original y se dio por notificado tanto del abocamiento que respecto de esta causa realizara el juez temporal R.S.Z. en fecha 10 de enero de 2011, como de las sentencias interlocutorias proferidas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010.

Cabe señalar, que dos días después de que la tercera coadyuvante se diera por notificada, su apoderado judicial consignó escrito mediante el cual apeló de las sentencias interlocutorias proferidas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010 y solicitó la regulación de la competencia; y en fecha 1° de febrero de 2011, como complemento de lo anterior, solicitó se revisara el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción realizado en sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2007.

De allí que el tribunal de primera instancia, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de marzo de 2011 y declaró la confesión ficta de la demandada, sin considerar que en fecha 28 de enero del mismo año la tercera coadyuvante, quien se dio por notificada en fecha 26 de enero de 2011, había solicitado tempestivamente la regulación de la competencia y de la jurisdicción, e interpuesto recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias proferidas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010.

En este sentido, cabe señalar lo que en relación con estas actuaciones procesales expresó la alzada en el fallo recurrido:

…se evidencia decisión incidental del 10.2.2010, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales  1°, 7° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 108 al 135 cuaderno de tercería; que la parte actora, se dio por notificada el 25.2.2010, folio 137 cuaderno de tercería; la demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., se da por notificada en forma tácita por diligencia de recusación del 12.8.2010, donde alude las tres (3) decisiones recaídas en la causa por cuestiones previas, folios 209-210; la tercera adhesiva COOPERATIVA RIBIRIB 2 RL, se tiene por notificada por diligencia consignada por el alguacil el 6.10.2010 (sic), folio 165-167, cuaderno de tercería; siendo ello así y observándose que la tercera coadyuvante, por diligencia del 28.1.2011, folios 187 al 189, cuaderno de tercería, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión de cuestiones previas con respecto a las contenidas en los ordinales 7° y 10 y la regulación de competencia con respecto a la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Trámites, colige este juzgador que los recursos en contra de la decisión fueron ejercidos con más de dos (2) meses posteriores de ser notificadas las partes, en razón de ello, se debe declara extemporáneos por tardíos, de lo que establece este juzgador que con respecto a la decisión del 10.2.2010, no se evidencia menoscabo al ejercicio debido y oportuno del derecho de defensa de las recurrentes.

. (Negrillas de la sentencia recurrida, subrayado de la Sala).

Con la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que la alzada declaró extemporáneos por tardíos los medios recursivos interpuestos por la tercera coadyuvante en fecha 28 de enero de 2011, por cuanto consideró que la misma se dio por notificada con la boleta de notificación firmada por la ciudadana Kelys Torres en fecha 5 de octubre de 2010, sin tomar en consideración que dicho lapso no podía comenzar a correr sin la notificación de los abocamientos realizados con posterioridad por la Jueza Titular M.H.G. y luego por el Juez Temporal R.S.Z., de los cuales la Cooperativa Ribirib 2 RL se dio por notificada en fecha 26 de enero de 2011, tal como consta en las actuaciones del expediente.

Por lo antes expuesto, la Sala considera que la subversión procesal antes evidenciada, la cual es producto, entre otras cosas, del desorden procesal constatado en la resolución de las sentencias interlocutorias, en la tramitación del juicio y en la sustanciación de la intervención de la tercera coadyuvante, impidió a las partes ejercer el contradictorio en este juicio, puesto que para dar inicio al lapso para contestar la demanda, el juez tomó en cuenta la fecha del auto donde el tribunal oyó la apelación de la segunda sentencia interlocutoria, sin considerar que la tercera coadyuvante no había sido notificada de los abocamientos de los jueces, sin dejar de mencionar que tampoco se le dio respuesta oportuna a los medios recursivos interpuestos después de haberse dado por notificada, entre ellos, una solicitud de regulación de la jurisdicción y de la competencia, las cuales han debido ser atendidos de manera prioritaria.

La Sala considera que ante la subversión detectada que dio lugar a una duda razonable al momento de ejercer el contradictorio, la alzada ha debido garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso para las partes, sin preferencias ni desigualdades, conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala, en sentencia Nro. 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: G.A.P.M. contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), señaló lo siguiente: “…la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia.”

Por lo antes expuesto, queda claro que la subversión procesal que causó indefensión y que afectó el debido proceso de las partes, resulta imputable al órgano jurisdiccional, de allí que si bien es cierto que el juez a quo conculcó formas procesales al momento de dictar sentencia definitiva y declarar la confesión ficta de la demandada sin tener en cuenta la notificación y la interposición tempestiva de medios recursivos por parte de la tercera coadyuvante, no tiene menos responsabilidad el juez de la alzada, quien confirmó el fallo de primera instancia y declaró extemporáneos por tardíos dichos recursos, puesto que con tal manera de proceder ratificaron y avalaron las trasgresiones procesales, claramente evidenciables que venían desplegándose durante la tramitación del juicio, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos precedentemente indicados, esta Sala considera que la confesión ficta declarada y confirmada por la alzada no estuvo ajustada a derecho; en consecuencia, forzosamente deberán declararse nulas las sentencias definitivas; y se ordenará la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia tramite la regulación de la jurisdicción solicitada por la tercera coadyuvante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes contenidas en los dos escritos de formalización presentados por la demandada y por la tercera coadyuvante, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA las sentencias definitivas, así como todo lo actuado desde el 2 de febrero de 2011, y se REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia tramite la regulación de la jurisdicción solicitada por la tercera coadyuvante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los ocho (8) días del mes de octubre de  dos mil trece. Años: 203º de la

Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000035 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás  Magistradas integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia salva su voto en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA las sentencias definitivas, y se REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia trámite la regulación de la jurisdicción solicitada por la tercera coadyuvante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil…”.

En primer lugar considera quien disiente que la reposición declarada por la mayoría sentenciadora no resuelve el problema jurídico, ya que tal y como también fue denunciado por el mismo formalizante al que le prosperó la denuncia, hubo una separación indebida de tercerías que al no ser corregida en esta oportunidad, daría lugar a una posterior revisión por parte de esta Sala con la consecuencia igual de reposición, lo que retardaría aun más una sentencia de merito. Situación que ha podido y debido ser resuelta por la Sala, depurando el proceso y evitándose más dilaciones.

Por otro lado considero que la reposición declarada abre nuevamente la oportunidad de contradecir la demanda cuando habría pasado válidamente el lapso para su contestación, ya que a mi criterio, el desorden procesal se produjo posterior a dicho lapso de conformidad con el artículo 358 adjetivo. De ésta forma se crea una indebida desigualdad procesal a favor de la demandada y del tercero.

Queda así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en ésta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

       En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.V.,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000035

Secretario,

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