Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Republica Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Corpo Teletecnical, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2001, bajo el N° 15, Tomo 180-A.

DEMANDADA: Oriental de Seguros, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14-08-75, bajo el No. 246, Tomo II-A, siendo su última reforma estatutaria la inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 30-11-2001, bajo el No. 13, Tomo 613-A.

TECERO

INTERVIENTE: Cooperativa Rivirib 2 RL, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 09 de septiembre de 2003, bajo el No. 11, Tomo 16, Protocolo 1°

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. H.T.L., J.H. D’apollo, A.L.D., E.M.R., I.R.G., E.Q.M., G.d.J.G., J.R.S., L.B.L. y G.F., Vásquez Mijares, en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 112.356, en su orden.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. I.O.N., J.A.P.J., M.D.G., M.V., E.A.A. y M.C.d.F., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 51.264, 64.351, 49.907, 75.954, 58.552 y 52.949, respectivamente.

APODERADOS

TERCERO

Dres. Helly Gamboa Olivares, R.M.L. y J.P.S., en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 22.412, 26.782 y 60.068, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Cuestiones Previas Ordinal 1° y 6°, Art. 346 C.P.C.).

EXPEDIENTE: Nº 06-0044.

- I -

- Antecedentes -

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previa las formalidades de Distribución, en fecha veinte (20) de enero de 2006, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de la demanda que por Cobro de Bolívares, intentó la sociedad mercantil Corpo Teletecnical, C.A., contra la también sociedad de comercio La Oriental de Seguros.

Expone la accionante en su libelo, que consta de documento suscrito el Trece (13) de diciembre de 2003, que su representada suscribió contrato con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), un contrato identificado con el Nº 03-CJ-GCAL-710/VE-30, que en lo sucesivo denominará “El Contrato Cantv” y el cual acompaña marcado “B”, mediante el cual la demandada se comprometió a ejecutar los trabajos de perforación direccional bajo el lecho del Río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, Estado Bolívar, y Los Barrancos, Estrado Monagas. Que consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el Veintiséis (26) de diciembre de 2003, Corpo Teletecnical, C.A. celebró contrato de “Delegación y Cesión de Créditos” con la sociedad de comercio COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, por el cual ésta se comprometió a ejecutar los trabajos de perforación direccional que Corpo Teletecnical, C.A. se obligó a prestar a CANTV conforme al contrato suscrito entre las referidas empresas, el cual acompañan marcado “C”, comprometiéndose, la cesionaria, a ejecutar todos los servicios delegados a su costo y con sus propios elementos. Que como contraprestación por la ejecución de los servicios delegados, la cesionaria percibiría el ochenta por ciento (80%) de su derecho a cobrar a CANTV causadas y futuras, derivadas de las valuaciones y facturaciones emitidas en razón de la prestación de servicios a CANTV, conviniendo RIVIRIB que ese anticipo será descontado de cada factura semanal según se establece en el contrato, y se obligó a utilizar el anticipo única y exclusivamente para gastos relacionados con los trabajos delegados. Que en ese contrato de delegación y cesión RIVIRIB se obligó a ejecutar los servicios delegados en un plazo que no debía exceder de veinte (20) semanas, contadas a partir del Acta de Inicio, la cual es de fecha Ocho (08) de diciembre de 2003. Que no obstante, y por cuanto RIVIRIB no ejecutó los trabajos delegados dentro del plazo de veinte (20) semanas, la demandante celebró con CANTV la Modificación Nº 1 del Contrato CANTV, para ampliar el plazo hasta ocho (8) meses y dos (2) semanas, modificación ésta que acompaña marcada “G”, por lo que cedente y cesionaria suscribieron nuevo contrato en el que RIVIRIB reconoció que el nuevo plazo para la ejecución de los trabajos delegados sería de trece (13) meses y dos (2) semanas, como consta del contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, el Ocho (08) de noviembre de 2004, bajo el Nº 18, tomo 109. Que adicionalmente, RIVIRIB se comprometió a hacer aumentar el monto afianzado conforme a la fianza de fiel cumplimiento otorgada por La Oriental de Seguros, C.A., acompañando este convenio adicional marcado “H”.

Que a pesar de esas dos extensiones del plazo RIVIRIB no ejecutó los servicios delegados ni tampoco entregó a CORPO la fianza de fiel cumplimiento que incluya el incremento realizado establecido en la Modificación Nº 1 del Contrato CANTV. Que según la cláusula séptima del contrato de delegación y cesión, RIVIRIB se obligó a constituir fianza de fiel cumplimiento, por el diez por ciento (10%) del monto de los trabajos delegados y, de anticipo, por el cien por ciento (100%) del anticipo entregado por Corpo Teletecnical, C.A. a Rivirib.

Que La Oriental de Seguros, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2003, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de RIVIRIB hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones Veintiún Mil Trescientos Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 350.021.370.88) para garantizar a Corpo Teletecnical, C.A., el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por en el contrato de delegación y cesión, fianza ésta que acompañan marcada “H”. Que en dicha fianza se estableció que Corpo Teletecnical debía notificar a La Oriental de Seguros, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a un reclamo amparado por la fianza de fiel cumplimiento, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

Que con ocasión de la ruptura de un tubo de perforación se paralizaron nuevamente los trabajos de los servicios delegados a partir del Veintiséis (26) de marzo y Rivirib envió comunicación a Corpo Teletenical, C.A., en fecha Veinte (20) de abril de 2005, en la cual pretendió fundamentar los diversos atrasos y la nueva paralización a razones de índole económico, siendo que conforme al contrato de delegación (Cláusula Primera) Rivirib se comprometió a suministrar todos los materiales, equipos, herramientas y mano de obra. Que, por último, Rivirib el Veintiséis (26) de marzo de 2005, materializó el abandono del lugar donde se estaban prestando los trabajos de los servicios delegados. Que todo esos incumplimientos determinó la terminación del contrato celebrado entre CORPO y CANTV, viéndose obligada Corpo Teletecnical, C.A. a reintegrar a Cantv el anticipo recibido, lo cual consta en el Acuerdo de Terminación y Reconocimiento de Deuda suscrito entre Corpo Teletecnical, C.A. y Cantv, suscrito el Veinticinco (25) de noviembre de 2005, cuyo original acompañan marcado “L”.

Que La Oriental de Seguros, ante la solicitud de ejecución de las fianzas otorgadas en favor de Rivirib, en comunicación de fecha Veintiséis (26) de abril de 2005, rechazó formalmente la solicitud presentada por Corpo Teletecnical, C.A., para la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo que la mencionada empresa había otorgado a favor de RIVIRIB, alegando la caducidad de la acción y además que los plazos de extensión para la ejecución de los trabajos cedidos contenidos en los contratos suscritos entre CORPO TELETECNICAL y CANTV no se encuentran amparados por las fianzas en referencia Que por tales razones, procede a demandar a La Oriental de Seguros, C.A., para que, a falta de convenimiento, sea condenada a pagar la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones Veintiún Mil Trescientos Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 350.021.370,88) por concepto del límite máximo de su responsabilidad fiduciaria, conforme a la fianza de fiel cumplimiento y la suma de Quinientos Setenta y Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 572.658.695,70), por concepto de reintegro parcial de anticipo, conforme a lo dispuesto en la Fianza de Fiel Cumplimiento, así como los intereses sobre la suma afianzada causados desde el veintiséis (26) de abril de 2005 hasta la fecha definitiva de la obligación demandada, a la tasa corriente del mercado.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites de citación correspondientes, la parte demandada por escrito del tres (03) de Mayo de 2006, que corre inserto a los folios ciento veintinueve al ciento treinta y cuatro (129 al 134), promovió las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas son, el defecto de forma y la caducidad de la acción.

Por escrito del dieciocho (18) de mayo de 2006, que riela a los folios ciento treinta y seis y ciento treinta y siete (136 y 137), la Sociedad de Comercio COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, a través de sus apoderados arriba identificados, solicitó su intervención como TERCERO en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 370 Ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, por escrito del Treinta y Uno de Mayo de 2006 inserto a los folios ciento sesenta y seis al ciento setenta y uno (166 al 171), promovió con tal carácter las cuestiones previas contenidas en los Ordinales: 1°, por falta de jurisdicción del Juez y de forma subsidiaria, solamente si es negada la anterior, la de incompetencia por la materia; 6°, por el defecto de forma del libelo; 7° por condición pendiente y 10°, por Caducidad de la Acción.

Por auto del trece (13) de diciembre de 2006, el Tribunal admitió la pretensión de la TERCERA y, expresamente determinó, que se le tenga como tercera coadyuvante para todos los actos posteriores al escrito de proposición de la intervención de la mencionada tercerista.

Consiguientemente, resulta procedente el análisis de las defensas previas promovidas por la Tercera Coadyuvante, y conforme al orden procesal preestablecido, el Tribunal pasa a a.l.p.d. la cuestión previa de falta de jurisdicción promovida por ésta y al efecto observa:

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados en estos términos la presente incidencia, este Tribunal para decidirla, hace las siguientes consideraciones:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.…

(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, la cuestión previa de falta de jurisdicción fue promovida por la tercera coadyuvante con el siguiente argumento:

... En el caso que nos ocupa vemos como las partes contratantes, CORPO y RIVIRIB, estipularon e hicieron Ley a ellos aplicable restringir esta facultad jurisdiccional del Estado; es decir, solamente, al menos en una primera etapa del litigio, el Juez Natural de las partes del contrato y de este juicio (actora y codemandada- litis consorcio pasivo) es un Tribunal de Árbitros, y no un Juez ordinario. En este orden de ideas, entonces, cabe oponer a la demandante, de parte de nuestra RIVIRIB, en la presente causa en la cual es ella co-demandada, como en efecto en este acto oponemos, la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del CPC (declinatoria de conocimiento) por FALTA DE JURISDICCIÓN del Juez, a los fines de que declarada con lugar, sea EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO...

.

Planteadas así las cosas, resulta importante destacar que la acción de cobro de bolívares fue ejercida por la demandante, sólo contra la Sociedad de Comercio LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., para que ésta conviniese en pagar las cantidades de dinero, pagadas o que se comprometió a pagar a CANTV, con motivo de la terminación del contrato suscrito entre ellas para la ejecución de los trabajos de perforación determinados en el citado contrato; reclamación que se le formula en virtud de los contratos de FIANZA DE ANTICIPO y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO que la demandada otorga para garantizar a la demandante el cumplimiento de las obligaciones que RIVIRIB adquirió ante CORPO TELETECNICAL, C.A. con motivo del contrato de DELEGACION Y CESION celebrado entre ellas, y por el cual le fue cedido a RIVIRIB la ejecución de los trabajos contratados por la demandante.

Si bien la demandante, en su extenso libelo, hace mención de una serie de hechos con los que podrían revelar incumplimientos contractuales de la tercerista, no se observa del petitum ni se infiere de otra parte del libelo que se haya demandado a la sociedad de comercio COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL. Tan cierto es que nos preguntamos ¿por qué su intervención como tercero? De haber sido demandada, como lo afirma, debió entonces darse por citada en el juicio y ejercer las defensas que creyere conveniente, no proponer su intervención como tercera coadyuvante.

Ahora bien, tal como planteó la tercera coadyuvante la defensa bajo estudio, bastaría para desecharla el análisis que precede, por cuanto no dijo en qué fundamenta la cuestión previa de falta de jurisdicción, pero considera quien sentencia que en aras del derecho a la defensa que asiste a las partes y la obligación de observancia y aplicación del debido proceso para garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a analizar la procedencia o no de la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez promovida, y en este sentido observa:

De la revisión del libelo y los recaudos producidos por la actora, especialmente el contrato marcado “C” que corre inserto a los folios cuarenta y seis al cincuenta y uno (46 al 51), evidencia que el contrato el denominado CONTRATO DE DELEGACIÓN DE OBLIGACIONES Y CESIÓN DE CREDITOS, suscrito entre la actora y la tercera coadyuvante, en su Cláusula Décima Quinta, las partes participantes en él establecieron que todas las diferencias, reclamos, disputas y cualquier controversia que surgiera con motivo de ese contrato, serían resueltas en forma definitiva mediante arbitraje, de conformidad con los procedimientos, términos y reglas previstas para el arbitraje en el Reglamente General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, reglamentando el número de Árbitros, su elección, los recursos previstos contra la decisión y, al final, expresamente excluyeron para la primera instancia la jurisdicción ordinaria.

Esa cláusula contractual, en virtud del principio de la relatividad de los contratos contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, sólo afecta a las partes intervinientes en el contrato, es decir, a Corpo Teletecnical, C.A. y a La Oriental de Seguros, C.A., ya que en el presente caso sólo se demandó la ejecución o cumplimiento de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, que rielan a los folios del setenta y cuatro al setenta y seis (74 al 76) y del ochenta al ochenta y ocho (80 al 88), respectivamente, mediante los cuales LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa Rivirib 2, R.L, ante Corpo Teletecnical, C.A., de todas las obligaciones asumidas por aquella en el contrato de delegación y cesión y del reintegro del anticipo señalado en el referido contrato.

En el presente caso, se repite, no se demandó la ejecución del contrato que une a la tercera coadyuvante con la parte actora, por lo que, a juicio de quien sentencia, los argumentos en los cuales sustenta la tercera interviniente su defensa previa, no son suficientes para llegar al convencimiento de su procedencia, razones por las cuales, es obligante declarar que, debe declararse sin lugar la falta de jurisdicción del Juez promovida por la tercera coadyuvante, y así expresamente se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentara Corpo Teletecnical, C.A. en contra de La Oriental de Seguros, C.A., proceso en el cual intervino como tercera coadyuvante, Cooperativa Rivirib 2 RL, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la tercera coadyuvante, Cooperativa Rivirib 2 RL, referida a la Falta de Jurisdicción del Juez, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone el pago de las costas procesales a la tercera coadyuvante, Cooperativa Rivirib 2 RL.

Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D..

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp., Nº 06-0044.-

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