Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2008

198° y 149°

Recibida por distribución, constante de cincuenta y cinco (55) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Por cuanto se observa que la presente demanda de Rendición de Cuentas ha sido interpuesta por la CORPORACION DE LOS ANDES (CORPOANDES), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de fecha 8 de diciembre de 1964, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619 y reformada parcialmente por el Congreso de la República en fecha 2 de agosto de 1971, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 29.623 de fecha 29 de septiembre del mismo año, este Tribunal considera lo siguiente:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el 27 de octubre de 2004, en Sentencia 01900, Expediente Nº 2004-1462 dispuso:

“…En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.) “ Doctrina que acoge éste Órgano Administrador de Justicia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien intenta la presente acción es el Instituto Autónomo CORPORACION DE LOS ANDES (CORPOANDES) y fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.116.900,oo), siendo el valor actual de la unidad tributaria CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46,00) equivale en éste caso a SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 67.758,69), cantidad que excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), en consecuencia este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y determina que es competente para tal efecto cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud éste Órgano Administrador de Justicia declina la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que resulte competente previa distribución y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original del expediente signado con el número ______ a la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa distribución, a los fines de su conocimiento.

El Juez

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

JMCZ/lgb

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