Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORPOCASA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo A-2-Tro, en fecha 12 de noviembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: E.M.E. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 52-240 Y 84.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.C.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.974.727

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: N.A., J.E. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.581, 51.103 y 47.703, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE Nro. 16.251

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de junio de 2006, se dio por recibida la presente demanda, procedente del sistema de distribución de causas.

En fecha 31 de julio de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha 09 de agosto de 2006, la parte actora consignó los fotostatos para proceder a la intimación de la parte demandada, en la misma fecha se libro compulsa debidamente firmada.

En fecha 02 de octubre de 2006, compareció ante este Juzgado el alguacil accidental del tribunal, y mediante diligencia consignó la compulsa debidamente firmada.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la parte demandada ciudadana M.E.C.d.S., consignó poder apud acta a los abogados N.A., J.E. y J.G., antes identificados y procede a dar contestación de la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas

En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte demandada otorga poder apud acta al abogado J.R., y revoca poder a los abogados N.A., J.E. y J.G..

En fecha 27 de noviembre de 2006, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos N.A., J.E. y J.G., mediante la cual revocan poder otorgado.

En fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas

En fecha 30 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas

Por auto de fecha 13 de diciembre 2006, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó a la presente causa, en la misma fecha se libró boletas de notificación.

En fecha 12 junio de 2007, se ordenó abrir cuadernos de medidas.

En fecha 07 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, el Dr. H.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Dra. Z.B.D., con el carácter Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa

.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción

. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, a.c.f.l. actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 07 de abril de 2008, mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, han transcurrido mas de cinco (05) años, la realización de alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2012, ordenó la notificación de la parte actora para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandante, debido a que transcurrió dos (2) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte demandante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORPOCASA, S.A., contra la ciudadana M.E.C.d.S., anteriormente identificada, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CORPOCASA, S.A., contra la ciudadana M.E.C.d.S., en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA

EXP Nº 16.251

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