Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoEjecuciòn De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 18 de Abril de 2013

Años: 202° y 154°

Expediente Nro. 14.852

Vista la decisión dictada el 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda por Ejecución de Hipoteca interpuesta por las abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.098.010, V -9.534.502 y V- 4.875.061, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.878, 36.950 y 62.070, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL MOLDES, R.L.

En fecha 21 de diciembre de 2012, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano J.G.M.D., en la condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

-I-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:

La parte actora demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL MOLDES, R.L, para que convenga o sean condenadas por este Juzgado a pagar lo siguiente:

…la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MOLDES R.L., adeuda a “CORPOCENTRO” PRIMERO: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.811.841, 07), por concepto de saldo deudor del préstamo. SEGUNDO: Los intereses sobre saldo deudor devengados hasta la fecha 22 de septiembre de 2008, que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.529.481, 27), y los intereses que se causen hasta el pago total y efectivo de la deuda. TERCERO: Los intereses de mora causados a la fecha 22/09/08 que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.227,19); asimismo, los que se causen hasta el pago total y efectivo de la deuda. CUARTO: El pago de los gastos y costas del proceso calculados de conformidad con la Ley. Por último, estimamos la presente Demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.458.931,08)…”.

En la presente causa los abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.098.010, V -9.534.502 y V- 4.875.061, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.878, 36.950 y 62.070, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), estiman la demanda por Ejecución de Hipoteca, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL MOLDES, R.L, en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.458.931,08), equivalentes para el momento de la presentación de la demanda a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (336.044 U.T.), y solicitan se le paguen: intereses sobre el saldo deudor, intereses de mora, los gastos y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Siendo así, resulta conveniente señalar que durante el año 2004, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativo del m.T., como órgano superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dictara la Ley que organice esta Jurisdicción, estableció las competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En tal sentido, la presente demanda se interpuso el 21 de octubre de 2008, hasta esa fecha la ley que organiza la Jurisdicción Contenciosos Administrativa no había sido dictada, por lo cual se mantenían vigentes las competencias definidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la decisión Nro. 1209 del 02 septiembre 2004, Caso: Importadora Cordi C.A., Vs Venezolana de Televisión, C.A., donde la Sala Político Administrativo estableció la competencia por la cuantía de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...

.

De conformidad con la sentencia supra citada, el límite de la cuantía de este Tribunal era de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), aplicable ratio temporis al caso de marras, siendo que el valor de la Unidad Tributaria era de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), para el 21 de octubre de 2008, fecha en la cual se presentó la demanda estimada en QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.458.931,08), se puede concluir que este Tribunal no era competente para el momento de la interposición de la demanda, sino la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Siendo así, resulta conveniente señalar que durante el año 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y con reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece en su numeral 2 del artículo 25 que:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(…omissis…)

1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)…

.

De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el límite de la cuantía de este Tribunal, es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T). Ahora bien, analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que es “QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.458.931,08) equivalentes a CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO Unidades Tributarias (171.765 U.T.)”, se puede concluir que este Tribunal no es competente en la actualidad en razón de la cuantía, sino la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en la sentencia antes citada y en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23. — Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

.

Aplicando lo anterior al caso de autos, no queda duda alguna que la competencia para conocer de la presente, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y habida consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, de acuerdo al nuevo ámbito de competencia en razón de la cuantía que ha sido determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado plantear el conflicto de competencia en la presente causa. Así se decide.

En este sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

  1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por las abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.098.010, V -9.534.502 y V- 4.875.061, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.878, 36.950 y 62.070, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL MOLDES, R.L.

  2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2013, siendo las tres y veinticinco (03:25) de la tarde, Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.D.

El Secretario Accidental,

Abg. SADALA J.M.

Exp. Nro. 14.852. En la misma fecha se libró el ofició N° 0136.

El Secretario Accidental,

Abg. SADALA J.M.

JGM/Dona

Diarizado Nº _____

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