Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cinco (05) día del mes de Marzo de dos mil doce (2012).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-N-2012-000005

De una revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el expediente, este Tribunal constató que, en fecha 30 de enero de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la Certificación Nº 0103-11 de fecha 01/04/2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT REGION GUAYANA.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibida las presentes actuaciones con motivo del juicio por RECURSO DE NULIDAD, ordenando su anotación en el registro de causas respectivas.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal revisado como fue el escrito libelar, ordenó a la parte Recurrente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), corrigiera el mismo, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la practica de su notificación, so pena de no admisión, solicitando a la recurrente hacer constar en autos la boleta de notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en la cual se notifica de la P.A. Nº 0103-11 de fecha 01 de abril de 2011, a los fines de determinar el computo de la caducidad o no conforme a lo establecido en el artículo 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana YACOY MARCANO en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), presentó escrito de subsanación, consignando la Boleta de Notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en la cual se notifica de la P.A. Nº 0103-11 de fecha 01 de abril de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal por error involuntario, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión de la presente causa, a partir de la fecha del referido auto exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que correspondía en aplicación del Principio de Legalidad, al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional, y en garantía al debido proceso, así como al principio de la seguridad jurídica, y conforme a la norma ut supra transcrita, era la ADMISION DE LA DEMANDA; no obstante, a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el buen desenvolvimiento del proceso, y visto que esta Juzgadora, se pronunció mediante auto sobre la suspensión de causa, cuando lo que correspondía era pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, cuyo tenor se encuentra tipificado en el artículo 36 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en reciprocidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justifica plenamente como se encuentra la utilidad de la anulación del auto de fecha 28 de febrero de 2012; es por lo que procede esta juzgadora a revocar por contrario imperio lo ordenado en el referido auto, en consecuencia, por auto separado procede a pronunciarse sobre su admisibilidad. Asimismo se le exhorta a la ciudadana secretaria, a ser más cuidadosa y que situaciones como las evidenciadas no se repitan toda vez que la misma debe procurar revisar las actas procesales y de lo que imponga al juez para su conocimiento conforme a las previsiones del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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