Decisión nº 016-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2009-000585 SENTENCIA Nº 016/2014

En fecha 20 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano L.F.B., titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.842.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPOGUANIPA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Calle El Empalme, Urbanización La Campiña, Edificio PDVSA, Torre Este, Piso 8, Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 171-A-Pro. del año 1997; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30466357-9; contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2008-000050-314, del 18 de junio de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 11 de agosto de 2009, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, y confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2007-112, de fecha 31 de diciembre de 2007, que liquida a la recurrente las cantidades de Bs. 14.665.217,20 por concepto de Impuesto, Bs. 18.478.173,67 por concepto de multa y Bs. 2.441.709,78 por intereses moratorios, para el período impositivo 01 de enero 2006 al 31 de diciembre de 2006, en materia de Impuesto Sobre la Renta; con un monto total de Bs. 35.585.100,65.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 23 de octubre de 2009, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2009-000585 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2009, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 173/2009, admitió el Recurso interpuesto.

El 14 de diciembre de 2009, el apoderado de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas consistente en Informes a la empresa Petrolera Ameriven, S.A.,. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 006/2010, el 21 de enero de 2010, se admitió esa probanza.

Las partes en fechas 09 de junio de 2010, 03 de diciembre de 2010, 03 de marzo de 2011, 17 de junio de 2011 y 10 de octubre de 2011, acordaron suspender el curso de la causa en el estado en que se encuentre por 90 días de despacho, procediendo el Tribunal a homologarlos en su oportunidad.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el 14 de febrero de 2012, la parte recurrente presentó sus conclusiones escritas. Este Tribunal mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.

El 16 de febrero de 2012, la Abogada V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes; y expediente Administrativo.

El 08 de mayo de 2012 y 20 de marzo de 2012, la partes, nuevamente, suspendieron la causa y el Tribunal, en su momento, procedió a su homologación.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. (Investigación Fiscal) GRTICE-RC-DFMAH-025/2007, del 01 de febrero de 2007, autorizó al funcionario M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.094.384, para que practique la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio económico 2006, a la contribuyente CORPOGUANIPA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30466357-9, domiciliada en la Calle El Empalme, Urbanización La Campiña, Edificio PDVSA, Torre Este, Piso 8, Caracas, Distrito Capital.

El 01 de octubre de 2007, levantó Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DFMH-025/2007-03, contentiva de los siguientes reparos y resultando el impuesto a pagar de Bs. 14.665.217.195,00

En su condición de contribuyente:

1) Gastos no normales ni necesarios:

- Gastos de impuesto sobre la renta del personal extranjero: Bs. Bs. 1.481.781,00.

- Diferencias de prestaciones sociales no soportadas: Bs. 255.316,81.

2) Partidas de conciliación fiscal de rentas:

- Acumulación de impuesto de extracción no pagadas: Bs. 37.761.707,78

- Seguro de Paro Forzoso no pagado: Bs. 364.621,57.

- Acumulaciones de impuesto al débito bancario no pagadas: Bs. 132.472,50

- Diferencia de gastos acumulados tarifa embarque de crudo no pagada: Bs. 1.124.478,72

- Intereses de Mora de contribuciones parafiscales: 12.613,36.

El 31 de diciembre de 2007, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2007-112, ordenando expedir Planillas de Liquidación por Bs. 14.665.217,20 Impuesto, Bs. 18.478.173,67 multa por contravención, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y Bs. 2.441.709,78 intereses moratorios, a tenor de lo establecido en el artículo 66 eiusdem, para el período impositivo 01 de enero 2006 al 31 de diciembre de 2006, en materia de Impuesto Sobre la Renta; con un monto total de Bs. 35.585.100,65.

Posteriormente por disconformidad con la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2007-112, del 31 de diciembre de 2007, el apoderado de la recurrente CORPOGUANIPA, S.A., el 20 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuso formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado de CORPOGUANIPA, S.A., en su escrito libelar señala que la Administración incurrió en un error al no apreciar las pruebas que se le aportaron durante la fiscalización y que se encuentran en poder de la Operadora Cerro Negro, para justificar las diferencias y objetó la cantidad de Bs.F. 255.316,81, por lo que en el curso del proceso aportará las pruebas para demostrar que realizó dichas inversiones.

    En consecuencia, al no haber incurrido la recurrente en dicho error, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - De la República:

    Por su parte, la abogada fiscal discrepa de los anteriores argumentos y, textualmente, expone:

    …, de la lectura de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la Administración Tributaria solicitó a la parte actora la información necesaria a los fines de constatar el origen, naturaleza y procedencia de la diferencia de gastos por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos dieciséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.F 255.316,81) por concepto de prestaciones sociales en virtud de la participación del treinta (30%)(sic) de la operación mancomunada del proyecto Hamaca, sin embargo, la contribuyente no presentó los soportes respectivos razón por la cual en atención al artículo (91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta), constituyendo un requisito indispensable para hacer valer la renta sujeta al impuesto la comprobación de la deducibilidad del gasto y al no haber quedado demostrado durante el procedimiento administrativo dicha circunstancia, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al rechazar la deducción del referido gasto, resultando incierto lo expuesto por la contribuyente en el escrito libelar al señalar que aportó las pruebas respectivas durante al fiscalización

    . (Paréntesis del Tribunal).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Vicio de ausencia en el procedimiento legalmente establecido.

    Sostiene el apoderado judicial de la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un error al no apreciar las pruebas que se le aportaron durante la fiscalización y que se encuentran en poder de la Operadora Cerro Negro, para justificar las diferencias y objetó la cantidad de Bs.F. 255.316,81, por lo que en el curso del proceso aportará las pruebas para demostrar que realizó dichas inversiones; en consecuencia, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determina¬do legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda co¬municarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces natura¬les en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías esta¬blecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de¬clarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre¬existentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o re¬paración de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o és¬tas.

    En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De la revisión de las actas procesales constata este Tribunal, que en los folios 282 al 290 del presente expediente cursa Informe Fiscal GRTICE-RC-DFMH-025/2007-04, del 24 de octubre de 2007, en el cual se observa:

    ..En fecha 12/04/2007, se notificó de la actuación fiscal al ciudadano R.B., en su condición de Gerente de Eval y Control Asoc. Faja PDVSA de la contribuyente, mediante entrega de la P.A. ya identificada, en el domicilio fiscal de la contribuyente, solicitándose mediante Acta de Requerimiento GRTICE-RC-DFMH-025/2007-01, la presentación de la documentación… los cuales fueron consignados en fecha 18/04/2007, tal como consta en Acta de Recepción GRTICE-RC-DFMH-025/2007-02; que a continuación se indican:

    (…)

    Una vez recibida toda la información necesaria para la revisión de INGRESOS y COSTOS y GASTOS, …, se procede a detallar el procedimiento realizado por la actuación fiscal para la verificación de dicha información…

    (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo en el folio 2 de la con la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2007-112, del 31 de diciembre de 2007, (folio 294 al 313 del presente expediente), se observa:

    “..Analizados como han sido el Acta de Reparo anteriormente identificada, y los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo, esta instancia administrativa pasa a decidir en los siguientes términos:

    (…)

    … resuelve confirmar los reparos de autos y no admite como deducción, los gastos por concepto de impuesto sobre la renta del personal expatriado e intereses de mora generados por el aporte extemporáneo de contribuciones parafiscales, por las cantidades de Bs. 1.481.781.005,00 y Bs. 12.613.361,00, respectivamente para el ejercicio investigado. Así se decide.

    (…)

    Así, pues, visto que la contribuyente no suministró los soportes y documentos indispensables que sustenten el origen y naturaleza del gasto por la cantidad de Bs. 255.316.813,50, por concepto de prestaciones sociales para el ejercicio gravable 2006, esta instancia administrativa confirma la objeción fiscal formulada y en consecuencia procede a declarar inadmisible la deducción del referido gasto, y así se decide.

    (…)

    En consecuencia, esta instancia administrativa con fundamento en los razonamientos antes expuestos, procede a confirmar las objeciones formuladas por las cantidades de Bs. 39.761.707.775,00, Bs. 364.621.572,00, Bs. 132.472.504,00 y Bs. 1.124.478.720,00, correspondientes a su participación en la operación mancomunada del Proyecto Hamaca, por concepto de impuesto de extracción no pagado, Contribución parafiscal Seguro de Paro Forzoso (SPF) por pagar, “Acumulaciones de Impuesto al Debito Bancario” y “Gastos Acumulaciones de Tarifa Embarque de Crudo de ejercicios anteriores”, respectivamente, y así se decide…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el argumento del recurrente referente a la ausencia de procedimiento, no posee fundamento alguno; ya que, mal puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el sujeto pasivo de esta obligación tributaria estuvo en pleno conocimiento de la actuación del ente tributario. En virtud de ello, este Tribunal debe rechazar el alegato de la recurrente al respecto. Así se decide.

    En ese mismo orden, en cuanto al fondo de la controversia, debe destacarse que la resolución impugnada contiene una serie de reparos, además de cálculo de multa e intereses moratorios sobre los cuales la actora no emite defensa alguna, sino el referente a la “Diferencia de prestaciones no soportadas”; por cuanto la fiscalización determinó que la empresa CORPOGUANIPA, S.A., en su Declaración de Rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2006, dedujo la cantidad de Bs. 4.343.662,86, denominada “Sueldos y Salarios” y “Otros Gastos”, correspondientes al 30% de su participación en los gastos registrados en la cuenta de operaciones mancomunada denominada “Prestaciones Sociales”, no siendo admitida como deducción de los gastos por concepto de prestaciones sociales, por falta de comprobación la cantidad de Bs. 255.316,81, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.

    En tal sentido, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente, a pesar de solicitar prueba de informes a la empresa Petrolera Ameriven, S.A., -en consonancia con la representación fiscal-, no trajo a los autos ningún otro elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido del acto impugnado, no pudiendo esta Sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

    Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

    Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe confirmar en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo recurrido. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CORPOGUANIPA, S.A., contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2008-000050-314, del 18 de junio de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de agosto de 2009, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, por las cantidades de Bs. 14.665.217,20 Impuesto, Bs. 18.478.173,67 multa y Bs. 2.441.709,78 intereses moratorios, para el período impositivo 01 de enero 2006 al 31 de diciembre de 2006, en materia de Impuesto Sobre la Renta; con un monto total de Bs. 35.585.100,65 y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se exonera de costas procesales a CORPOGUANIPA, ,S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., atendiendo a los lineamientos descritos en la sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010, caso: DIMCA, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:04 p.m.,

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..

    Asunto No. AP41-U-2009-000585.-

    MYC/ar.

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