Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de febrero de 2008

197° y 148°

Expediente Nº: C. 12.706

Parte demandante: CORPORACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (Corpoindustria), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Maracay Estado Aragua, creado por Ley del 27 de julio de 1.974, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 30.434, de la misma fecha.

Apoderados Judiciales: ABG. S.S.O., ABG. S.A.R.P., ABG. M.R. ZIEMS CORTEZ, ABG. E.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.442, 54.685, 34.710, y 9801 respectivamente.

Parte demandada: LABORATORIOS LHINCA, C.A., INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDROFILICOS TERAPEUTICOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 1.984, bajo el N° 96, Tomo A-4, con modificaciones insertas en el mismo registro en fecha 25 de septiembre de 1.984 y 10 de diciembre de 1.986, bajo los Nros. 15 y 28, Tomos A-10 y A-19 domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con cambio de domicilio y cuyas ultimas modificaciones constan por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1.993, inscritas en el Registro de Comercio bajo el Nro. 3, Tomo 21-A; y los ciudadanos A.F.C.D.F., L.A.R.C. e I.J.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.514.574, V-1.309.373 y V-2.748.359 respectivamente.

Apoderados Judiciales: ABG. S.M., ABG. F.G.G., ABG. J.V.S.F. Y ABG. G.S.S., ABG. M.S.G.G., ABG. C.E.O.G. y ABG. CAROLIS L.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.232, 17.535, 17.532, 55.948, 26.741, 7.941 y 50.427 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.S.O., titular de la cédula de identidad N° V- 2.964.425, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.442, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, CORPORACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINSDUSTRIA), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de enero de 1997, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda presentada en contra de la parte demandada, y SIN LUGAR en contra de los codemandados ciudadanos I.J.R.C., L.A.R.C. y A.F.C.D.F..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 10 de febrero de 1998, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 396), y mediante auto expreso de fecha 16 de febrero de 1998, el Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 397).

En fecha 30 de marzo de 1998, la abogada S.S.O., apoderada judicial de la parte actora, CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (CORPOINSDUSTRIA), presentó escrito de informes (Folios 389 al 401) y anexos (Folios 402 al 405).En esta fecha, el Abg. C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.941, apoderado judicial del codemandado, ciudadano I.J.R.C., presentó también ante esta Alzada escrito de informes (Folio 406 al 413).

Asimismo, en fecha 16 de abril de 1.998, mediante escrito presentado por los apoderados judiciales del codemandado I.R., se consignaron observaciones al escrito de informe de la parte actora (Folios 422 al 429).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 1.997 (Folios 356 al 365), mediante la cual señaló lo siguiente:

    (…) de la contestación de la demanda, formulada por los apoderados judiciales del codemandado I.J.R.C., alegaron que la acción dirigida en contra de su mandante, basada en el documento constitutivo de la fianza, que la parte actora acompaño a su demanda, carecía de validez jurídica, apoya este argumento en la INEXISTENCIA DE LA FIANZA, por A.D.A. Y CARENCIA DE OBJETO DEL CONTRATO, aduciendo que en el caso de que la fianza otorgada el 14 de julio de 1986, por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, bajo el N° 61, tomo 124, hubiese sido fianza a futuro, el contrato accesorio tenía que haber sido ratificado por su mandante, con su firma, en el o los contratos principales, para así, el objeto del contrato de fianza fuere determinado o por lo menos determinables.

    De igual forma, en dicha contestación alegaron, subsidiariamente la extinción de la fianza por Caducidad de la misma y la Improcedencia de Cobro de Intereses, basándose para ello en el hecho que la parte demandante intentó sus acciones de cobro después de haber trascurrido más de dos meses previstos en la norma contenida en el artículo 1836 del Código Civil, para la cuales se consideran como plazo vencido y exigibles los montos totales adecuados; y a partir de cada uno de estos momentos. La demandante accionar con la debida diligencia hasta la definitiva cancelación de las acreencias, poniendo, de inmediato en conocimiento del fiador la mora del deudor, mediante comunicación al efecto, lo cual según el nombrado deudor, no acaeció…

    Para probar las aseveraciones, los apoderados del prenombrado codemandado, durante el lapso probatorio, ratificaron en su contenido, la Inspección judicial que anexaron al escrito contentivo de contestación, practicada en fecha 17 de marzo de 1994 mediante la cual el Juzgado del Distrito Girardot del Estado Aragua, en traslado que llevó a efecto al archivo general de Corpoindustria, y a la vista del expediente N° 2-11-1-11 relacionado con la empresa demandada, dejó constancia que, en dicho expediente “no aparece comunicación alguna dirigida por Corpoindustria al ciudadano I.R.C., de que su fiador (deudor) no ha cumplido con sus obligaciones y se encuentra en mora”. En la misma inspección judicial, ese Juzgado se traslado a la Oficina donde funciona el Grupo de Trabajo Notarial de Corpoindustria, con la presencia de su Coordinadora, abogada M.E.C.C., y a la vista de los tomos donde están asentados los originales de los créditos Nros. 37978-6; 37979-4; 39055-0, y 39254-2 dejó constancia que, en ningún de los cuatro créditos, aparece la firma del ciudadano I.R.C., como fiador solidario y principal pagador de los referidos créditos. Así mismo, dejó constancia de lo siguiente: en el crédito No. 37978-6, en su Cláusula Sexta, aparece que la obligada constituye a favor de Corpoindustria Prenda Industrial sobre la maquinaria y/o equipo adquirir en el crédito y fianza de los ciudadanos A.F.C.D.F., I.J.R.C., y L.A.R. CASTILLO”, en el crédito No. 37979-4, en su Cláusula Primera aparece que la obligada constituye a favor de Corpoindustria “Fianza de los ciudadanos mencionados en el crédito anterior”, en el crédito No. 39055-0, “No aparece ningún tipo de garantía constituida”, en el crédito No. 39054-2, aparece donde las obligada constituye a favor de Corpoinsdustria “prenda Industrial sobre la Maquinaria”. Para decidir el primer alegato planteado, en cuanto a la INEXISTENCIA DE LA FIANZA por A.D.A. y CARECIA DE OBJETO DEL CONTRATO, este tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

    …(…)…En este orden de ideas observa este Tribunal que la fianza en cuestión fue constituida en fecha 14 de julio de 1986, para garantizar una obligación futura o de objeto indeterminado

    ya que, el primer crédito concedido por Corpoindustria a su deudora principal, el distinguido con el No. 37978-6, fue autenticado el 27 de agosto de 1987, o sea, que la dicha fianza había sido constituida un (1) año y un (01) mes antes de la obligación principal, cual era, sin lugar a dudas, en contrato contentivo de este indicado crédito. La autenticación de este contrato, el 27 de agosto de 1987, fue la que generó, en definitiva, las obligaciones para las partes contratantes y, por ende para el fiador, y marcó el inicio a partir del cual debían cumplirse todas las obligaciones contraídas. Antes de esa fecha, el 27 de agosto de 1987, las obligaciones, en cuanto a su objeto, estaban “indeterminadas” y sólo a partir de esa misma fecha fue cuando se convirtieron en “determinadas”. O lo que es lo mismo, antes de la referida autenticación 27 de agosto de 1987, el fiador no conocía desde el punto de vista eminentemente contractual, cual era la “verdadera extensión” de su fianza, esto es sí alcance, su monto, las obligaciones por él asumidas, todo lo cual, conjugado en un sólo contexto, configuraba la DETERMINACIÓN requerida para la valides de la fianza, lo cual se hubiera logrado con la firma autentica del fiador en el original del contrato, ratificado así su expresaron consentimiento en constituir su fianza sujeta a los términos establecidos en el contrato de crédito.

    ….aprecia este Tribunal que la fianza presentada por la actora en su demanda, como contrato que es, no reúne los requisitos esenciales para la validez de todo contrato, que es la determinación del objeto, entendiéndose por tal, la operación jurídica que se requiere realizar, todo esto de conformidad con el artículo 1155 del Código Civil, que a juicio de este Tribunal no se cumplió debidamente, lo antes expuesto fue debidamente observado por este Tribunal en instrumentos públicos producidos con la demanda, contentivos de los créditos demandados donde, a la vista de ellos, se pudo evidenciar que los mismos no fueron debidamente suscritos por los fiadores mediante sus firma autenticas, lo cual se corroboró con la Inspección Judicial practicada en fecha 17 de marzo de 1994, en la oficina de Consultoría Jurídica de Corpoindustria, donde la Coordinadora del grupo de trabajo Notarial a requerimiento del indicado Juzgado, puso a la vista de éste, los tomos correspondientes donde se encuentran autenticados los créditos otorgados a la empresa demandada, dejando así constancias a la demanda, los cuales se hayan insertos en dichos tomos, los mismos no fueron suscritos por los fiadores. Razón por la cual quedan plenamente probadas las aseveraciones formuladas en la referida contestación, lo que hace concluir a este Tribunal de la INEXISTENCIA DE LA FIANZA por A.D.A. por no haber sido debidamente ratificados, mediante la oportuna suscripción de las fianzas insertas en los libros de Autenticaciones respectivos llevados por Corpoindustria, y, por CARENCIA DE OBJETO DEL CONTRATO, por la indeterminación del mismo, todo lo cual acarrea las consecuencia legales que ello se deriva…con respecto al segundo punto alegado en la contestación, acerca de la EXTINCIÓN DE LA FIANZA POR CADUCIDAD DE LA MISMA y la IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS INTERESES, el cual fue planteado de manera subsidiaria este Tribunal, en virtud de lo antes decidido referente a la Inexistencia de la Fianza, no entra a considerar, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir…

    En la misma oportunidad la defensora judicial, abogada ZHONIA VIVAS MARCIALES, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida, A.F.C.D.F., en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho.

    En relación a la demanda principal ante nombrada y al codemandado L.A.R.C., quienes a pesar de haber sido debidamente citados personalmente no dieron oportuna contestación tampoco promovieron prueba alguna a su favor, razón por lo cual este Tribunal declara su confesión ficta...

    Este Tribunal también observa que existe un litis consorcio pasivo, cuya relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme, es decir, para todos lo codemandados, aún para el contumaz, ciudadano L.A.R.C., acuerda que la decisión que antecede referente a la INEXISTENCIA DE LA FIANZA y las consecuencias legales que de ella se deriva, abarque no sólo la relación litigiosa entre Corpoindustria y el ciudadano I.J.R.C., sino también a las relaciones litigiosas de la actora con los ciudadanos A.F.C.D.F. y L.A.R.C., todo esto a tener de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil

    Declara: CON LUGAR la presente demanda intentada por CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), ya identificada, en contra de la sociedad Mercantil LABORATORIOS LHINCA C.A, INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDORFILICOS TERAPEUTICOS, antes identificada, a quien se condena a pagarle a la demandante, la cantidad de (Bs. 40.806.315,67, suma esta que comprende: a.-(Bs. 5.090.163,69) adeudados con motivo del Primer Crédito, el signado con el N° 39.054-2; b.-(Bs. 2.892.217,78), adeudados con motivo del segundo crédito, el signado con el N° 39.055-0, c.-(Bs. 21.864.787,13) adeudados con motivo del tercer crédito signado con el N° 37.978-6; d.-(Bs. 10.959.147,07 asegurados con motivo del cuarto crédito, signado con el N° 37979-4, de igual manera, los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total ejecución de este fallo.-

    Se condena en costa a la demandada LABORATORIOS LHINCA C.A, INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDROFILICOS TERAPEUTICOS, antes identificados.

    Así mismo se declara SIN LUGAR, la presente demanda, intentada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), antes identificada, en contra de los ciudadanos I.J.R.C., L.A.R.C., y A.F.C.D.F.… En razón de esta declaratoria sin lugar se acuerda suspender la medida de embargo ejecutivo decretada según auto de fecha 18 de enero de 1994, a cual recayó sobre el bien inmueble propiedad del codemandado I.J.R.C., medida que fuere practicada en fecha 19 de enero de 1994, y participada al Registrado Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante oficio No. 62, de fecha 19 de enero de 1994…(Sic)…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 1997, la Abogada S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la referida decisión, (Folio 393) y expuso lo siguiente:

    …Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 1997…(Sic)

    IV.-INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 30 de marzo de 2006, fue presentado ante este Superioridad escrito de informe, por la abogada S.S.O., apoderada judicial de CORPOINDUSTRIA, quien argumento lo siguiente:

    “… (…)El ciudadano I.J.R.C., mediante apoderados judiciales contestó la demanda rechazándola y contradiciéndola, y alegó la ausencia de los créditos Nros. 39054-2 y 39055-2 de fecha 23 de febrero de 1988, pues no fueron afianzados por él. Pero consta en el escrito de pruebas promovido por la Parte Actora, la existencia de una fianza solidaria autenticada por la Notaria Pública Novena de Caracas en fecha 14 de julio de 1986, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y que no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, por lo cual fue debidamente y legalmente reconocida, prueba está que no tomó en cuenta el Juez A-quo incurriendo en el vicio conocido en Casación como INMOTIVACIÓN, por lo que la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1997 es NULA no solo por este hecho sino porque la misma NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS SEÑALADOS en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…(…)…El juez de la causa no indico quienes eran los apoderados de las partes. Establece el artículo 244 eiusdem….

    Apelada como fue la sentencia en tiempo útil, subieron a este Tribunal las presentes actuaciones contenidas en el expediente Nro. 26775, y a los fines de probar lo alegado créditos insolutos, de plazo vencidos y el monto de ellos. 2) La constitución y vigencia de la fianza y 3) La Solidaridad de los Fiadores. Haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, las promovidas por la parte demandada, fueron admitidas el 05 de octubre de 1995, y en relación al Capítulo IV, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, a fin de que declarara la ciudadana M.G.d.O., y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Aragua para tomar la declaración de la ciudadana M.E.C.C., y ninguna de ellas prestó su testimonio. Aparece en auto un testimonio del ciudadano A.J.E.M., sin que nadie lo promoviera como testigo, solicitamos se dejara sin efecto ese testimonio así como de Y.C.M.P..

    ….en virtud de la confesión en que incurrió la demanda y el co-demandado L.A.R.C., así como la decisión del a quo, hoy recurrida por NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada, nos permitimos señalar las razones que no convencen de que el Tribunal recurrido cometió vicio de INMOTIVACIÓN así: en la sentencia dictada el día 16 de enero de 1997, a) No se mencionaron los apoderados de las partes. 2) No se analizaron las pruebas promovidas, admitidas el día 05 de octubre de 1995, tales como los testigos promovidos, y los documentos legalmente reconocidos y puestos de manifiestos en la demandada.

    …(…)…En el presente caso, el Juez A quo, recurrido hoy a través de la apelación oportuna trató de ocultar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, dejándola en total indefensión como lo indica el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a mantener a las partes en sus facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades. Hubo en la decisión comentada un EXTREMADO SILENCIO DE PRUEBAS, pues el Juzgado OMITIO en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos… (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 30 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadanos M.S.G.G., C.E.O.G. y CAROLIS L.G.G., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.741, 7.941 y 50.427 respectivamente, argumentaron lo siguiente:

    …que no existe fianza por carencia de objeto, tanto desde el aspecto de la temporalidad y de la literalidad.

    El instrumento de fianza presentado por la actora demuestra que su fecha cierta es el 14 de julio de de 1986 y los créditos fueron concedidos en fecha 24 de agosto de 1987, esto es, un (1) año después del otorgamiento de la presunta fianza, no puede pretender la actora que nuestro mandante cumpla una obligación contraída con posterioridad a la fianza otorgada, cuando su voluntad, manifiesta en tal instrumento, era la de deudora principal.

    De la lectura de tal instrumento, se observa que la misma NO GARANTIZA OBLIGACIONES FUTURAS, por el contrario, el texto demuestra que la voluntad de nuestro mandante era garantizar la obligación ya existente, nunca a futuro.

    …. Ciudadano Juez Superior, en el caso de autos, la fianza tal como lo señala el mismo documento, se constituyó para “garantizar a CORPOINDUSTRIA, el total cumplimiento de las obligaciones ASUMIDAS por la empresas… en razón del CREDITO QUE LE CONCEDIERA CORPOINDUSTRIA a la empresa mencionada…”…Del análisis de los términos empleados por nuestro mandante, éste expresa de manera categórica y terminante, la voluntad de afianzar unas obligaciones ya contraídas, ASUMIDAS, no de garantizar obligaciones futuras sobre la base de créditos que contrajera LHINCA con posterioridad. Recordemos que nuestro Código Civil preceptúa: “LA FIANZA NO SE PRESUME, DEBE SER EXPRESA”… Para que exista fianza es necesario que exista la obligación principal susceptible de ser afianzada, pues como contrato accesorio que es, la fianza carecerá de objeto puesto que está subordinada a la obligación principal…debemos resaltar que las tantas veces mencionada fianza, hace mención a un crédito, uno sólo, otorgado por Corpoindustria a la empresa Lhinca, C.A. razón por la cual consideramos un abuso por parte de la actora, demandar a nuestro mandante por el cobro de cuatro (4) créditos, cuando claramente y sin lugar a dudas o interpretaciones, expresa: DEL CREDITO QUE LE CONCEDIERA CORPOINDUSTRIA.”

    No puede decirse que la interpretación de la fianza diera lugar a su empleo, para garantizar varios créditos (todos futuros), o que la palabra crédito (utilizada en singular) pudiese pluralizarse para los f.d.C., toda vez que la misma actora en su escrito de pruebas y en la Inspección Judicial evacuada utiliza las expresiones crédito o créditos, con esto el misma nos dio la razón en cuanto a que mal puede demandarse a nuestro mandante como presunto fiador de cuatro (4) créditos, cuando en el documento expresa “DEL CREDITO”. Conclusión, se referiría a uno sólo pero al ser inexistente el crédito, es inexistente la fianza carece de objeto. Recordemos que lo accesorio siempre sigue a lo principal.

    ….Representa otro argumento empleado por nosotros, para rechazar y contradecir los de la actora, que esto significara renunciar a lo anterior expuesto. Nuestro Código Civil, en su artículo 1836, preceptúa: “El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal quedará obligado, aún más allá de ese tiempo y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento de término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva cancelación”

    Demostramos que en efecto, ocurrió la caducidad de la fianza por inactividad del acreedor (Corpoindustria), toda vez que la Cláusula Tercera del Crédito N° 37979-4 y la Cláusula Novena del Crédito N° 37978-5, establecían que la falta de pago de tres cuotas consecutivas, daría derecho a la acreedora, a exigir la cancelación total de la obligación como si se tratara de plazo vencido (caducidad del término). Por tanto, ocurriendo el incumplimiento de la deudora, por una parte; y por la otra, exigible la obligación, CORPOINDUSTRIA debió intentar sus acciones dentro de los dos meses siguientes, más no lo hizo.

    Los créditos a los que nos referimos vencieron o fueron exigibles, el primero del día 28 de julio de 1988, y el segundo el día 28 de enero de 1989, la demanda fue introducida por Corpoindustria en el mes de enero de 1994. Conclusión: Para el primer crédito la acreedora espero 5 años, 7 meses; y en el segundo crédito, 4 años y 8 meses para intentar sus acciones.

    ….Inspecciones Judiciales llevadas a cabo tanto en la oficina descentraliza.L. como en la Sede Central de Corpoindustria, quedando demostrado que la acreedora en ningún momento cumplió con la obligación de informar al fiador de la mora de si deudor, por tanto incumplió con la norma del artículo 1.815 del Código Civil. Como consecuencia del incumplimiento de esta disposición no puede pretender la actora demandar lo accesorio de la deuda; es decir, los intereses, daños y gastos judiciales.

    …(…)…Uno de los hechos que alegamos en defensa de nuestro mandante I.J.R.C., fue el hecho que en ninguno de los créditos que constituyeron el instrumento fundamental de la demanda y en que basó su pretensión la actora, aparecía su firma.

    …demostramos que con respecto al Crédito N° 37979-4 de fecha 24 de agosto de 1987, al final del mismo aparece la denominada nota de autenticación y aparecen además las firmas del representante de CORPOINDUSTRIA, del representante de la OBLIGADA (demandado) y en el espacio destinado al FIADOR aparece una equis (X).

    Tanto en nuestra contestación de la demandada y los informes, sostuvimos que la firma es la representación grafica de una persona, que debe ser escrita a su puño y letra en la forma particular y habitual que lo hace asumir la paternidad del documento. Una Equis (X) puede llenar una función indicante, es decir, indicar el lugar de donde debe firmarse, y por esto no puede constituir un equivalente o un sustitutivo.

    El documento para que tenga valor probatorio, debe estar suscrito por el obligado, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie, razón por la cual, la escritura debe estar firmada por quien haya contraído la obligación que se pretende ofrecer de prueba, de allí que ningún valor tienen las suscritas con cruces, ni aquellas que no ofrezca la garantía de la firma.

    En el caso que nos ocupa ciudadano Juez, cuando CORPOINDUSTRIA colocó un espacio para la firma era precisamente porque la fianza no fue constituida para garantizar obligaciones futuras, y por lo tanto se necesitaba la ratificación del fiador, en el sentido, de manifestar su voluntad de afianzar este crédito posterior, cosa que sólo podía suceder con su firmar, que demostraría la autoría y en consecuencia, que asumía una obligación.

    Siendo el objeto de la obligación del fiador, la deuda principal integrada al no existir ésta no existe la fianza por ser una obligación de carácter accesorio, y al no poder demostrar la actora, la existencia de un crédito anterior con la prueba de Inspección Judicial promovida a tal fin, quedando además demostrado que nuestro mandante no suscribió el documento del crédito para afianzarlo, ni ser créditos sucesivos y rotatorios quedó plenamente demostrado y así lo declarando el tribunal en su sentencia LA INEXISTENCIA DE LA FIANZA.

    ….CORPOINDUSTRIA causó un daño irreparable a nuestro mandante al obligarlo a estar en juicio cuando no tenía responsabilidad alguna, ya que la fianza era, es y será inexistente (como lo declaró el Tribunal):

    -Por no estar garantizados los Créditos N° 39054-2 y 39055-2, ambos fecha 23 de febrero de 1988.

    -Porque extendió la fianza a otro crédito, cuando la intención de nuestro mandante en la fianza producida por la actora, era la de garantizar un solo crédito que creía existente.

    -Por carecer de objeto la fianza, ya que su objeto era la obligación principal no existiendo ésta, no existe lo accesorio.

    -Por no haber suscrito nuestro mandante con su firma, los créditos mencionados razón por la cual al no haber ratificación de los mismos y sí una simple EQUIS(X) en el crédito, lo cual no demuestra la autoría y asunción de la obligación, no existe fianza por carecer de objeto…

    VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal entra analizar la apelación, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa se inicio por Juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, intentado por la ciudadana S.S.O., titular de la cédula de identidad N° V- 2.964.425, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9442, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CORPORACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), ut supra identificada, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS LHINCA, C.A., INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDROFILICOS TERAPEUTICOS, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoategui, en fecha 25 de mayo de 1984, anotado bajo el N° 96, tomo A-4; y contra los ciudadanos A.F.C.D.F., L.A.R.C., e I.J.R.C., ut supra identificados, pretensión esta que se fundamentó en un cobro de créditos vencidos por la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.40.806.315,67), equivalente a CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 40.806,30), la cual fue presentada en fecha 17 de enero de 1994 (folios 01 al 05).

    Es el caso, que en fecha 18 de enero de 1994, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, y en el mismo auto se comisiono al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la práctica de la citación de los codemandados (Folio 64).

    Posteriormente en fecha 24 de marzo de 1.994, la ciudadana M.H.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.373.920, en su carácter de Presidenta de la empresa demandada, LABORATORIOS LHINCA, C.A INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDROFILICOS, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a los abogados S.M., F.G.G., J.V.S.F. y G.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.232, 17.535, 17.532 y 55.948 respectivamente (folio 104 y su vto).

    En fecha 01 de mayo de 1994, mediante auto se ordenó citar nuevamente a los demandados, en razón de que entre la primera y la última citación habían trascurrido más de 60 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo auto, citar a los demandados, librándose nuevamente la comisión (Folio 110).

    Luego, en fecha 20 de julio de 1994, los abogados M.S.G.G. y C.E.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.741 y 7.941 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado I.J.R.C., mediante diligencia consignaron poder notaria (Folios 122 y 123).

    En fecha 04 de abril de 1995, por diligencia presentada por los abogados M.S.G.G., C.E. OSIO Y C.L.G.G., en su carácter de apoderados judiciales del codemandado I.J.R.C., consignaron escrito de contestación a la demanda (Folios 171 al 178) y anexo marcado “A y B”, constante de Inspecciones Judiciales (Folios 179 al 195). Asimismo, la abogada ZHONIA VIVAS, en su carácter de Defensor Ad litem de la ciudadana A.C.D.F., presentó contestación al fondo de la demanda (Folios 197 al 200).

    Asimismo, en fecha 02 de mayo de 1995, los abogados M.S.G. y C.O., apoderados judiciales de codemandado I.R., consignaron ante el Tribunal A quo, escrito de Promoción de Pruebas (folios 206 al 207); y luego en fecha 10 de mayo del mismo año, la abogada S.S., apoderada judicial de la actora, también presentó escrito de pruebas (Folios 210 al 211).

    En otro orden de ideas, en fecha 05 de octubre de 1995, mediante auto del Tribunal de la Causa, se admitió las pruebas promovidas por las partes (Art. 283), y en fecha 26 de octubre de 1995, se levantó acta de Inspección Judicial por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estada Aragua (Folio 284).

    Por otra parte, en fecha 19 de diciembre de 1995, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, fue recibida la comisión, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos (Folio 299). Igualmente, en fecha 11 de enero de 1996, se levantó acta de declaración del testigo, ciudadano A.J.E.G. (Folios 302 y su vto), y en fecha 26 de enero del mismo año, se realizó de la deposición de la testigo, ciudadana M.P.Y.C. (Folio 317 al 319).

    Ahora bien, el Juzgado de la causa en fecha 20 de marzo de 1.996, mediante auto, fijó la oportunidad para la consignación de los escritos de informes (Folio 328). Asimismo, en fecha 16 de enero de 1997, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la Sociedad Mercantil Laboratorios Lhinca, C.A Industria Nacional de Lentes Hidrofilicos Terapéuticos, condenando en Costa a la referida demandada, y en el mismo dispositivo declaro Sin Lugar la presente demanda en contra codemandados, ciudadanos I.J.R.C., L.A.R.C. y A.F.C.D.F. (Folios 356 al 365), de la presente sentencia se ordeno la notificación de las partes.

    En este sentido, en fecha 16 de septiembre de 1996, la abogada S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, ejerció recurso de apelación en el cual señaló lo siguiente: “…apelo de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 1997…” (Folio 393).

    Asimismo, consta que la recurrente presentó escrito de informe en esta Alzada, en el cual fundamenta su apelación en los hechos siguientes:“…el Juez A-quo incurriendo en el vicio conocido en Casación como INMOTIVACIÓN, por lo que la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1997 es NULA no solo por este hecho sino porque la misma NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS SEÑALADOS en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…(…)…Haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, las promovidas por la parte demandada, fueron admitidas el 05 de octubre de 1995, y en relación al Capítulo IV, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, a fin de que declarara la ciudadana M.G.d.O., y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Aragua para tomar la declaración de la ciudadana M.E.C.C., y ninguna de ellas prestó su testimonio. Aparece en auto un testimonio del ciudadano A.J.E.M., sin que nadie lo promoviera como testigo, solicitamos se dejara sin efecto ese testimonio así como de Y.C.M. Pino…(…)…demandado L.A.R.C., así como la decisión del a quo, hoy recurrida por NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada, nos permitimos señalar las razones que no convencen de que el Tribunal recurrido cometió vicio de INMOTIVACIÓN así: en la sentencia dictada el día 16 de enero de 1997…(Sic)”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Es por ello, que el núcleo de la presente apelación se circunscribe únicamente, a la no valoración de los medios probatorios promovido por la actora con relación a la existencia de las fianzas solidarias, en la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Por otra parte, con relación al primer punto del dispositivo del fallo del tribunal A quo, en el cual se declaro con lugar la demanda en contra de LABORATORIOS LHINCA, C.A, visto que el mismo no fue sometido por la recurrente al conocimiento de esta Alzada, la misma queda definitivamente firme.

    Ahora bien, esta Superioridad entra a revisar la legalidad de la sentencia recurrida, y sólo respecto al punto sometido en apelación, relacionado a la inmotiva del Tribunal de la causa, con relación valoración de las pruebas que demostraban la existencia de la fianza solidaria, y observándose lo siguiente:

    Con relación a los medios de pruebas presentados por la parte actora junto, con el libelo de la demanda, se tiene los siguientes:

    1) Marcado con letra “D”, Copia Certificada de Crédito N° 39054-2 de fecha 23 de febrero de 1988, anotado bajo el Nro 33, tomo 4 de los Libros de Registro de Operaciones llevados por CORPOINSDUSTRIA, (Folios 10 al 22), por cantidad de Bs. 2.434.535,94.

    2) Marcado con Letra “E”, Copia Certificada de Crédito N° 39055-0 de fecha 23 de febrero de 1988, anotado bajo el N° 32 , tomo 4 de los Libros de Registro de Operaciones llevados por CORPOINDUSTRIA (Folios 23 al 31), por la cantidad de Bs. 1.633.956,10.

    3) Marcado con Letra “F”, Copia Certificada de Crédito N° 37978-6 de fecha 24 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 20 , tomo 5 de los Libros de Registro de Operaciones llevados por CORPOINDUSTRIA (Folios 32 al 43), por la cantidad de Bs. 10.165.810,36.

    4) Marcado con Letra “G”, Copia Certificada de Crédito N° 39797-4 de fecha 24 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 21 , tomo 5 de los Libros de Registro de Operaciones llevados por CORPOINDUSTRIA (Folios 44 al 55), por la cantidad de Bs. 5.550.434,45.

    5) Marcado “H”, documento original de Fianza Solidaria suscrita por el ciudadano I.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 2.748.359, presentada ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 14 de julio de 1986, anotada bajo el Nro. 61, tomo 124 (Folio 56).

    6) Marcado “I”, documento original de Fianza Solidaria, suscrita por el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.309.373, presentada ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 25 de julio de 1986, anotada bajo el Nro. 169, tomo 50 (Folio 57).

    7) Marcado “J”, documento original de Fianza Solidaria, suscrita por la ciudadana A.F.C.D.F., titular de la cédula de identidad N° V- 3.514.574, presentada ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 23 de julio de 1986, anotada bajo el Nro. 168, tomo 50 (Folio 58).

    8) Marcado “K”, documentos originales de los Estados de Cuenta del crédito 39054-2, elaborado por la División de Recuperación de CORPOINDUSTRIA (Folios 59).

    9) Marcado “L”, documentos originales de los Estados de Cuenta del crédito 37978-6, elaborado por la División de Recuperación de CORPOINDUSTRIA (Folios 60).

    10) Marcado “M”, documentos originales de los Estados de Cuenta del crédito 39055-0, elaborado por la División de Recuperación de CORPOINDUSTRIA (Folios 61).

    11) Marcado “N”, documentos originales de los Estados de Cuenta del crédito 37979-4, elaborado por la División de Recuperación de CORPOINDUSTRIA (Folios 62).

    En este sentido, de los documentos contentivo de los créditos, presentado por la parte actora junto a su libelo, se evidenció que los mismo no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados por la parte demandada (deudor principal), ni por los codemandados I.R.C. y L.A.C., pero si por la codemandada A.F.C.D.F., mediante su Defensora Ad litem Abg. Zhonia Vivas Marciales, en su escrito de contestación (Folios 198 al 200), donde impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que no se tuvieran como fidedignas las copias presentadas por la actora marcadas: “D”, contentivo de Crédito 39054-2, “E” de crédito N° 39.055-0, “F” de crédito 37978-6 y “G” de crédito 37979-4, desconociendo en su forma y contenido los referidos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la misma norma.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes observaciones con relación a la impugnación efectuada por la codemandada a través de su defensor ad litem, conforme en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

    Articulo 429.-Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a la leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…

    Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demandada, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Por lo que, este Tribunal Superior constató que las pruebas fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, siendo la contestación la oportunidad para que la parte demandada y los codemandados pudieran desconocerlas o impugnarlas. Sin embargo, se observó que únicamente la Defensora Ad litem de la codemandada A.C., impugnó y desconoció las pruebas presentadas por la parte actora junto a su libelo, constante de documentos marcados con letras “D”, de Crédito 39054-2, “E” de crédito N° 39.055-0, “F” de crédito 37978-6 y “G” de crédito 37979-4, de conformidad con lo contenido en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, esta Superioridad se percató que dichos instrumentos han sido anotados bajo los Libros de Registro de Operaciones llevados por CORPOINDUSTRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en concordancia con el artículo 105 de la Ley de Registro Público, toda vez que estos han sido suscrito por un funcionario público autorizado para darle fe pública (Presidente de CORPOINDUSTRIA, Instituto Autónomo creado por Ley en fecha 27 de Julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 30.434), por consiguientes estos instrumentos son de tipo administrativos, es decir, que están dentro de la tercera categoría de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, ya que su especialidad radica en que goza de presunción Iuris tamtun de legitimidad, autenticidad y veracidad hasta que sea desvirtuados salvo prueba en contrario.

    Con relación a los documentos administrativos, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, señaló lo siguiente:

    …Los documentos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (consecuciones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.( y que por tener actos la firma de un funcionario admisnitrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el art. 8 de la L.O.P.A., y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

    Asimismo, continúa explicando la referida Sala, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., lo siguiente: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que el documento público dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene todos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les confieren la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso…”

    En este sentido, habiéndose verificado que los referidos documentos de créditos marcados con letras “D” Crédito 39054-2, “E” crédito N° 39.055-0, “F” crédito 37978-6 y “G” de crédito 37979-4 (folios 10 al 55), los cuales fueron suscritos por el Presidente de CORPOINDUSTRIA, los mismos son instrumentos de tipo administrativo, es decir, que sólo pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario, por lo tanto, la impugnación y el desconocimiento realizado por la Defensora ad litem Zhonia Vivas, en favor de la codemandada A.C. en su escrito de contestación, no era la forma idónea, ya que se hacía necesario que la misma trajera a los autos prueba en contrario, que desvirtuara el contenido de dichos instrumentos administrativo, y ni lo hizo. En consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, a los documentos de Crédito N° 39054-2 de fecha 23 de febrero de 1988, anotado bajo el Nro 33, tomo 4 (Folios 10 al 22), por cantidad de Bs. 2.434.535,94; y al Crédito N° 39055-0 de fecha 23 de febrero de 1988, anotado bajo el N° 32, tomo 4 (Folios 23 al 31), por la cantidad de Bs. 1.633.956,10.; al Crédito N° 37978-6 de fecha 24 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 20, tomo 5 (Folios 32 al 43), por la cantidad de Bs. 10.165.810,36; y al Crédito N° 39797-4 de fecha 24 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 21, tomo 5 (Folios 44 al 55), por la cantidad de Bs. 5.550.434,45; verificándose así la existencia de la deuda de la demandada y de los codemandados. Y así se establece.

    Ahora bien, con referencia a las documentales marcada “H”, Original de Fianza Solidaria suscrita por el ciudadano I.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 2.748.359, presentada ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 14 de julio de 1986, anotada bajo el Nro. 61, tomo 124 (Folio 56); marcado “I”, original de Fianza Solidaria, suscrita por el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.309.373, presentada ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 25 de julio de 1986, anotada bajo el Nro. 169, tomo 50 (Folio 57), y marcado “J”, original de Fianza Solidaria, suscrita por la ciudadano A.F.C.D.F., titular de la cédula de identidad N° V- 3.514.574, presentada ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 23 de julio de 1986, anotada bajo el Nro. 168, tomo 50 (Folio 58). Se observo que los mismos, son instrumentos públicos toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle veracidad de su autenticidad desde el propio instante de su formación.

    En este sentido, establece el Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    (Subrayado y negrillas de la alzada).

    En relación a esto, de las normas antes trascritas se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos, deben cumplir con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y por el Reglamento de Notarias Públicas, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario, son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad), y aseguran mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, que estos hacen por sí mismos prueba de autenticidad, salvo que se declare su falsedad.

    A este respecto, observa esta Superioridad que las fianzas principales y solidarias otorgadas por los ciudadanos I.R.C., L.A.R.C. y A.C.D.F., (folios 56, 57 y 58) son documentos públicos, por cuanto los mismos han sido suscritos y formado por un Notario que le da fe publica. Asimismo, se constato que dichos instrumentos públicos, no fueron tachados de falsos por la parte contraria en la oportunidad legal para ello, en consecuencia, deben tenerse como ciertas y válidas las documentales constituidas por fianza solidaria y principal, constituidas por los codemandados up supra señalados, en favor de Laboratorios Lhinca, C.A., otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se establece.

    Por otra parte, con relación a las siguientes documentales marcados “K”, originales de Estados de Cuenta del crédito 39054-2 (Folios 59); “L”, originales de Estados de Cuenta del crédito 37978-6 (Folios 60), “M”, originales de Estados de Cuenta del crédito 39055-0, (Folios 61), y “N”, originales de Estados de Cuenta del crédito 37979-4 (Folio 62), todos elaborados por la División de Recuperación de CORPOINDUSTRIA, con sello húmedo y firma de la Lic. America Malave, Jefe de División de Recuperaciones de dicho instituto, quien aquí juzga precisa que dichos instrumentos, son documentos de tipo administrativo, en razón que los mismos emanan de la División de Recuperaciones de CORPOINDUSTRIA, evidenciándose a través de estos, los estados de cuenta de cada crédito solicitado por la demandada LABORATORIOS LHINCA, C.A, y el saldo que dicha sociedad mercantil adeuda a la parte actora. Ahora bien, visto que los referidos instrumentos son de tipo administrativo por que proviene en su formación de un funcionario de CORPOINDUSTRIA, quien suscribe dicho acto en ejercicio de sus funciones, comprobándose la situación actual de los estados de los créditos solicitados por la demandada, demostrándose que no consta en el expediente, prueba en contrario que desvirtúe tal aseveración, se le otorga a los mismos pleno valor probatorio. Y así se establece.

    Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada (Folios 206-207), se observó lo siguiente: En el Capitulo I, se reprodujo el merito favorable de las pruebas constantes de autos, y en especial de las presentadas por la parte actora, específicamente de los: 1) Crédito Nº 39054-2 de fecha 23 de febrero de 1988, en su Cláusula sexta, donde no consta constitución de garantía alguna (folios 13, 14, 15), 2) Crédito Nº 37978-6 de fecha 24 de agosto de 1987, en su cláusula sexta, se confirió como garantía prenda y fianza, anotado bajo el Nº 61, tomo 124 de la Notaria Novena de Caracas; 3) Crédito Nº 39055-0 Cláusula sexta donde no consta garantía (folio 90) y 4) Crédito 37979-4 de fecha 24 de agosto de 1987, en el Título IV en la cual se menciona al ciudadano I.R. como fiador, según documento otorgado ante la Notaria Pública de Barquisimeto el día 14 de julio de 1986, N° 61, tomo 124 (folio 113). En este sentido, esta Alzada señala que el merito favorable no es un medio de prueba, toda vez que es una obligación del juzgador contenido en el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    De lo antes señalado, se desprende la existencia de cuatro (4) créditos otorgado por COPORINDUSTRIA, a favor de la demandada LABORATORIOS LHINCA, C.A, los cuales están identificados con los números siguiente: el crédito 39054-2, el crédito N° 39.055-0, crédito 37978-6 y el crédito 37979-4 (Folios 10 al 55), donde únicamente en dos de ellos, específicamente el crédito 37978-6 y el crédito 37979-4, se observa la garantía de una prenda sobre las maquinarias y equipos de la compañía y unas fianzas solidarias de los ciudadanos I.R.C., L.A.R.C. y A.F.C.D.F.. Por lo que sólo, los fiadores solidarias responderán por el monto de estos dos créditos, ya que son los que se obligaron cuando nació el crédito en fecha 24 de agosto de 1987, determinándose así el objeto y extensión de las referidas fianzas otorgadas en fecha 14, 23 y 25 de julio de 1986. Y así se establece.

    Por otra parte, el Capitulo II del escrito de pruebas de la codemandada, se refiriéndose que fueron consignadas junto con la contestación y ratificada en el lapso probatorio, las siguientes pruebas:

    1) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se anexó marcada con letra “A” (folios 179 al 183), especialmente en los particulares segundo y cuarto, constando en acta levantada en fecha 09 de marzo de 1994 (folio 182-183), específicamente en el particular segundo, donde se observa lo siguiente: …se deja constancia de lo siguiente: en el documento constitutivo de crédito 39054-2, no aparece suscrito por ningún fiador; el documento contentivo del crédito 37978-6 por ningún fiador, en el documento constitutivo del crédito N 37979-4, no aparece suscrito por ningún fiador, pero se hace mención en el Titulo IV denominado garantías, de que se constituyo fianza por documento separado formando parte integrante del presente contrato; en cuanto documentos constitutivo del crédito N° 39055-0, no se encuentra en la carpeta de la empresa Lhinca, C.A., que se encuentra en esta sede descentraliza…En cuanto al particular cuarto: no aparece ninguna comunicación dirigida al fiador I.J.R.C., ya identificado…”(Sic).

    2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Distrito Girardot del Estado Aragua, la cual se anexó marcada con letra “B” (Folios 184 al 195), especialmente en los particulares segundo, tercero y cuarto, observándose mediante acta de fecha 17 de marzo de 1994, que consta lo siguiente : “…con relación al particular segundo que tiene a su vista el tomo 5° 3° trimestre Año 1987, original de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria) y a que a los folios 152 al 162 aparece inserto en original el crédito N° 37978-6, no aparece la firma del ciudadano I.R.C., como fiador solidario y principal pagador del referido crédito; igualmente se deja constancia de que en el mismo libro, a los folios 163 al 173, aparece inserto en original el crédito N° 37979-4, y no aparece la firma del ciudadano I.R.C., como fiador solidario y principal pagador del crédito, dejando constancia de fecha 24 de agosto de 1987, de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, donde se observa que hay espacio para la firma del fiador en blanco. Igualmente deja constancia que tuvo a sus vista el tomo 4° 1° Trimestre Año 1988 original de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, donde aparece inserto a los folios 228 al 235, el crédito N° 39055-0, y no aparece la firma la firma del ciudadano I.R.C., como fiador solidario y principal pagador de referido crédito. En relación al particular tercero, deja constancia el tribunal, que en el crédito 37978-6 del libro original mencionado en el particular anterior, aparece en su cláusula sexta, que la obligada constituye a favor de Corpoindustria Prenda Industrial sobre la maquinaria y/o equipo a adquirir con el crédito, y fianza de los ciudadanos A.F.C.D.F., I.J.R.C. y L.A.R.C.; en el crédito 39797-4, del libro mencionado en el particular anterior, a su Titulo IV, Garantía, folio 166 y 167, aparece en la cláusula primera, que la obligada constituye a favor de Corpoindustria las siguientes garantías: Fianza de los ciudadanos anteriores…(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De las inspecciones judiciales parcialmente trascritas, se constató que los ciudadanos I.R., L.A.R., y A.C., constituyeron fianza solidaria y principal para los futuros créditos que le concediera la actora CORPOINDUSTRIA a los demandados, obligándose sólo a responder como se menciono en líneas anteriores a los créditos 37978-6 y 37979-4 ambos de fecha 24 de agosto de 1987, momento en el cual se determino la fianza a futuro, evidenciándose la existencia de la obligación con respecto a los fiadores solidarios. Y así se establece.

    Ahora bien, también se promovió Oficio N° 91/94 de fecha 28 de marzo de 1994, emanado de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara (Folio 196), en donde hace mención que en sus archivos no existe el tomo 124, siendo ratificada mediante de oficio N° 145/95 de fecha 28 de abril de 1995 emanada de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara (folio 208). De la revisión de las actuaciones, está Superioridad se percató que la nota de autenticación en la cual se encuentra la fianza solidaria del ciudadano I.R., se encuentra anotada en los libros de la Notaria Pública Novena de Caracas, como se evidencia de la misma nota de autenticación que consta al vuelto del folio 56, en el cual se constituyó la fianza solidaria, y no como pretende hacer creer el codemandado, que fue en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, con lo cual queda probado la existencia de la fianza solidaria otorgada por el ciudadano I.R.. Y así se establece.

    Por otro parte, el Capitulo IV de la Declaración de las testimoniales, de las ciudadanos: M.G.d.O., titular de la cédula de identidad N° V- 4.522.598 en su carácter de Gerente Regional de Corpoindustria y de la ciudadana M.E.C., inpreabogado N° 22.468, en su carácter de empleada de la oficina de Consultoría Jurídica de Corpoindustria, promovidas fueron por el codemandado y admitidas mediante auto de fecha 05 de octubre de 1995 (folio 283). Se evidencio que en acta de fecha 11 de enero de 1996 (folio 302), se presentó y rindió declaración como testigo el ciudadano A.J.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.240.284, e igualmente, en acta de fecha 26 de enero de 1996, consta la declaración de la testigo, M.P.Y.C. (Folio 317 y 318), siendo que esta Superioridad no entrara a valorar dichas declaraciones toda vez que las mismas no fueron debidamente promovidas por las partes, ni admitidas por el Tribunal A quo en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, no pueden ser apreciadas en juicio como pruebas ya que no existen en el proceso, y por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, en relación con las pruebas de la parte actora, se observó que dicha parte ratificó la promoción de los originales de instrumentos contentivo de fianza solidaria y principal, los cuales ya fueron a.y.v.p. esta Alzada, en líneas anteriores.

    Asimismo, la parte actora también promovió y consigno en su escrito de pruebas, dos (02) folios útiles, constantes de Solicitud de Crédito Industrial a COPORINDUSTRIA, mediante el cual se verifica que el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.309.373, en su carácter de presidente de la empresa LABORATORIO LHINCA, C.A., en fecha 12 de mayo de 1986 y 20 de mayo de 1986, requirió a CORPOINDUSTRIA, crédito para la compra de equipos y maquinarias para la referida compañía, es decir, que dichas solicitud de créditos fueron efectuadas antes de ser otorgas la fianza solidarias (Folios 213 y 214), con lo cual se evidencia la voluntad de la demanda de obligarse con la demandante, y la manifestaciones de los codemandados de afianzar la deuda de Laboratorios Lhinca. Ahora bien, siendo que los referidos documentos son instrumentos privados, y los mismos no han sido desconocidos ni impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Alzada le otorga valor probatorio al contenido que se desprende de los mismos. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación al documento privado contentivo de solicitud de ampliación de crédito, de fecha 29 de septiembre de 1987, suscrita por el accionista Dr. L.A.R.C., en su carácter de presidente de la empresa LABORATORIOS LHINCA, en razón que los créditos identificados con los números 37978-6 y 37979-4, le resultaron insuficientes para cubrir los gastos de los equipos y maquinarias requeridos, debiendo solicitar una ampliación de los referidos créditos (Folio 215). En este sentido esta Superioridad, constató que los mismos no habían sido desconocidos ni impugnados, por la parte contraria en su oportunidad correspondientes, es por ello, que esta Alzada, le otorga valor probatorio al contenido que se desprende de los mismo, toda vez que se evidenció que la parte demandada, esta en pleno conocimiento de las obligaciones asumidas, así como también los ciudadanos I.R., L.R. y A.C., en razón que para el momento de la constitución de los referidos créditos, estos eran los socios y dueños de la empresa demandada, por lo tanto estaban en conocimiento de la deuda asumida. Así se establece.

    Igualmente, esta Superioridad observa que la solicitud de ampliación del crédito es un Instrumento Administrativo por cuanto emana de un instituto autónomo que forma parte del Estado, y que a través del mismo se da inicio al trámite de los créditos conferidos por CORPOINDUSTRIA, y visto que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, ni por los codemandado, así como tampoco consta prueba en contrario que desvirtué su certeza, se le otorga pleno valor probatorio, entendiéndose de esta la voluntad de los codemandado de obligarse. Y así se establece.

    Asimismo, se promovió contentito en cincuenta (50) folios útiles de Copia certificada del Documento Constitutivo y otros de Acta de Asamblea de Laboratorio Lhinca C.A., Industria Nacional de Lentes Hidrofílicos y Terapéuticos, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nro 76 tomo 74 de fecha 02 de febrero de 1990 (Folios 216 al 265), donde se evidencia que los ciudadanos I.J.R.C., L.A.R.C. y A.F.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.748.359, V-1.309.373, y V-3.514.574 respectivamente, eran los propietarios de la referida compañía para el momento en el cual se obligaron con la demandante, sin embargo para el año 1992 aproximadamente los ciudadanos I.J.R.C., L.A.R.C. y A.F.C.D.F., vendieron sus acciones a los ciudadanos M.H. y M.G.P. (folios 189 al 193), y siendo que la referida documental es copia certificada del documento público, tal como consta en autos y que la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Ahora bien, una vez a.y.v.l. medios probatorios promovidos, esta Superioridad entra a verificar los fundamentos utilizados por el Tribunal A quo, para dictar su decisión y al respecto a la fianza solidarias estuvieron o no ajustado a derecho, y en este sentido se observó:

    Con relación a los codemandados ciudadanos I.J.R.C., L.A.R.C., y A.F.C.D.F., en su carácter de fiadores solidarios, esta Juzgadora considera necesario señalar que el Código Civil, específicamente en su artículo 1804, dispone con referencia a la Fianza, lo siguiente: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple…”, en este sentido, y en aplicación de lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, la fianza es un contrato mediante el cual una persona llamada fiador, se obliga frente al acreedor, a cumplir con la obligación de está, si el deudor no la satisface en la extensión de la fianza.

    En este orden de ideas, el contrato de fianza es accesorio, por lo cual presupone la existencia de una obligación principal entre el acreedor y deudor, por lo tanto la fianza no puede excederse de lo que debe el deudor principal ni constituirse en condiciones más onerosas; pudiendo ser indefinida cuando garantiza toda la obligación principal con sus accesorios y, lo es tal, si no se pacta en contrario; y es limitada cuando existe sólo a una parte de la obligación.

    Asimismo, la existencia y validez de la fianza presupone una obligación principal, susceptible de ser afianzada, incluso en las obligaciones futuras o de objeto indeterminado, siempre que sean determinables, partiendo del principio de que la fianza no se presume, sino que debe ser expresa y no puede extenderse más allá de los límites en los cuales se ha contraído, tal como lo establece el artículo 1808 del Código Civil.

    Igualmente, esta Superioridad observó, que fue constituida fianza solidaria y principal en cuestión, por los ciudadanos I.J.R.C., en fecha 14 de julio de 1986, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, anotada bajo el Nro 61, tomo 124 (Folio 56); L.A.R.C., en fecha 23 de julio de 1986, ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotada bajo el Nro. 169, tomo 50 (Folio 57) y A.F.C.D.F., en fecha 23 de julio de 1986, ante la Notaría Pública de Barquisimeto, anotada bajo el Nro. 168, tomo 50 (Folio 58), con el finalidad de garantizar la obligación futura o de objeto indeterminado.

    Ahora bien, constató esta Superioridad que los primeros créditos fueron concedido por CORPOINDUSTRIA a la deudora principal, los cuales son distinguidos con los Nro. 37.978-6 y 37979-4, y autenticados en fecha 24 de agosto de 1987, bajos los Nros. 20 y 21, tomo 5, siendo a partir de dicha autenticación que se marcó el inicio en el cual debían cumplirse con todas las obligaciones contraídas, antes de esta fecha con objeto indeterminado (fianza solidarias), y es sólo en ese momento que se convierte en determinada, ya que es cuando el fiador conoce cual es la extensión de la fianza, es decir el alcance, su monto, las obligaciones por ellos asumidas.

    En este sentido, esta Superioridad observó que del contenido del documento del crédito Nro. 37.978-6 específicamente en su Cláusula Sexta, se aprecia: “SEXTA: para garantizar a CORPOINDUSTRIA el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este contrato, la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados, los de la mora y el pago de los gastos Judiciales o Extrajudiciales de cobranza, llegando el caso, inclusive los honorarios de abogados estipulados prudencialmente y a los solos efectos de la garantía, en la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete (Bs. 152.487,00) LA OBLIGADA constituye a favor de CORPOINDUSTRIA las siguientes garantías: a.- PRENDA INDUSTRIAL SOBRE LA MAQUINARIA Y/O EQUIPO A ADQUIRIR CON EL CREDITO de acuerdo al plan de inversiones previsto en este documento, garantía que deberá de constatarse mediante documento que LA OBLIGADA otorgará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que entre en posesión de dichos bienes, instrumento éste que se considerará parte de este contrato y que deberá consignado dentro de los cinco (5) días siguientes en la Oficina Estatal respectiva y en la División de Documentación legal de CORPOINDUSTRIA. El cumplimiento de esta condición por parte de LA OBLIGADA, dará derecho a que CORPOINDUSTRIA considere la totalidad de la obligación líquida con plazo cumplido, pudiendo exigir la inmediata y total cancelación de la misma. B.- FIANZA, de los ciudadanos A.F.C.D.F., …titular de la cédula de identidad N° V- 3.514.574, I.J.R.C.S…titular de la cédula de identidad N° V- 2.748.359, y L.A.R.C., …titular de la cédula de identidad N° V- 1.309.373, según se evidencia en documento Autenticados por ante la Notaría Publica de Barquisimeto, el 23 de julio de 1986, 14 de julio de 1986 y 25 de julio de 1986, bajo los N° 168, tomo 50, N° 61, Tomo 124 y N° 169, tomo 50 respectivamente. Dichos documentos consideran parte integrante de este contrato. Esta fianza se mantendrá en toda su vigencia y vigor hasta la total cancelación de las obligaciones que se refiere este instrumento por parte de la OBLIGADA y hasta tanto CORPOINDUSTRIA así lo haga contar por documento autentico separado. Queda expresamente convenido que si la OBLIGADA enajenare, gravare nuevamente o arrendare, diere anticresis, cediere por cualquier título total o parcialmente los bienes afectos a la garantía establecida en este documento, sin el previo consentimiento de CORPOINDUSTRIA dado por escrito, ésta tendría derecho a considerar la obligación líquida con plazo cumplido, pudiendo exigir su inmediata y total cancelación…” (folios 36-37). (Negrillas y Subrayado de la Alzada)

    Asimismo, con relación al documento del crédito N° 37979-4, específicamente en el Titulo IV de las GARANTÍAS, consta lo siguiente: “…PRIMERA: Para garantizar a CORPOINDUSTRIA el escrito cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este contrato, la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados, lo de la mora y el pago que los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza, llegando el caso, inclusive los honorarios de abogados, estimados prudencialmente y a los solos efectos de la garantía, en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 832.565,00) BOLIVARES LA OBLIGADA constituye a favor de COPORINDUSTRIA las siguientes garantías.

    FIANZAS, SE CONSTITUYO POR DOCUMENTO(S) SEPARADO Y FORMAN (N) PARTE INTENGRANTE DE ESTE CONTRATO. (Fiador: A.F.C.D.F., I.J.R.C. Y L.A.C., como se evidencia de documento (s) autenticado por la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE BARQUISIMENTO, ESTADO LARA, en fecha (s) 23, 25 y 14 DE JULIO DE 1986, bajo los Nros. 168, 61 y 169, Tomo(s) 50 y 124. Esta Fianza se mantendrá en toda la vigencia y vigor hasta la total cancelación de la obligación a que se refiere(n) este (os) instrumentos (s), por parte de LA OBLIGADA y hasta tanto CORPOINDUSTRIA así lo haga constar por documento autentico separado…”((folio 47-48)…. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De lo hechos antes analizados, se puede verificar que existe una fianza solidaria constituida por los ciudadanos I.R., L.R. y A.C., la cual constituyeron aproximadamente un año antes de la conformación del crédito, y quienes mediante los referidos documentos de créditos manifestaron la voluntad de afianzarlo al suscribir los mismos, evidenciándose esto de las pruebas antes analizadas, específicamente de solicitud de crédito industrial efectuado por los codemandados a favor de la empresa LABORATORIOS LHINCA, C.A en fecha 12 de mayo de 1986 y 20 de mayo de 1986 (folios 213 y 214). Así se establece.

    Por lo tanto, demostrada la existencia de la fianza únicamente con relación a los créditos 37978-6 y 37979-4 de fecha 24 de agosto de 1987, ya que en ellos se aprecia de forma expresa la manifestación de voluntad de los fiadores de garantizar de forma principal y solidaria, el crédito asumido por la deudora principal, sociedad mercantil LABORATORIOS LHINCA, C.A., INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDROFILICOS TERAPEUTICOS, y en consecuencia nace la obligación de los codemandados ciudadanos I.R., L.R. y A.C., de cumplir solidariamente con la garantía ofrecida y honra la deuda afianzada, de los créditos N° 37978-6 y N° 37979-4 de fecha 24 de agosto de 1978, anotado bajo los nros. 20 y 21, Tomo 5, el primero por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MI OCHCOIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.165.810,36), equivalente a DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.165,81), y el segundo por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.550.434,45) equivalente a CINCO MIL QUNIENTOS CINCUENTA CON CAURENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.550,43), mas los interés de mora vencidos y los que se signa venciendo hasta su efectiva ejecución. Así se decide.

    De las actuaciones, que componen el expediente se observó que el codemandado L.A.R.C., quien a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación ni promovió medio de prueba alguno a su favor, razón por la cual el Tribunal Aquo declara la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Igualmente, esta Superioridad verificó que existe un litiscorsocio pasivo, cuya relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de forma uniforme para todos los codemandados, aun para el demandado L.A.R.C., y para la codemanda A.F.C.D.F., por lo que la decisión que antecede, donde se declara la EXISTENCIA DE LA FIANZA CON RELACIÓN A LOS CRÉDITOS 37978-6 Y 37979-4 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 1978, ANOTADO BAJO LOS NROS. 20 y 21, Tomo 5, y sus consecuencias jurídicas derivadas de la presente decisión debe afectar a todos los cofiadores en igualdad de condiciones. Y así se decide.

    Con relación a la declaratoria Con Lugar en contra de LABORATORIOS LHINCA, C.A. (deudora principal), dictada por el Tribunal A quo en fecha 16 de enero de 1997, en la cual señalo lo siguiente: “…CON LUGAR la presente demanda intentada por CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), ya identificada, en contra de la sociedad Mercantil LABORATORIOS LHINCA C.A, INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDORFILICOS TERAPEUTICOS, antes identificada, a quien se condena a pagarle a la demandante, la cantidad de (Bs. 40.806.315,67, suma esta que comprende: a.-(Bs. 5.090.163,69) adeudados con motivo del Primer Crédito, el signado con el N° 39.054-2; b.-(Bs. 2.892.217,78), adeudados con motivo del segundo crédito, el signado con el N° 39.055-0, c.-(Bs. 21.864.787,13) adeudados con motivo del tercer crédito signado con el N° 37.978-6; d.-(Bs. 10.959.147,07 asegurados con motivo del cuarto crédito, signado con el N° 37979-4, de igual manera, los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total ejecución de este fallo. Se condena en costa a la demandada LABORATORIOS LHINCA C.A, INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDROFILICOS TERAPEUTICOS, antes identificados…” (Sic); y no siendo ello punto sometido al conocimiento de la presente apelación, esta Juzgadora, no considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que dicha decisión ha quedado definitivamente firme. Y así se decide.

    Es por lo que ha este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9442, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1997. En consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 1997, por el Tribunal A quo, únicamente con relación a los codemandados ciudadanos I.J.R.C., L.A.R.C., y A.F.C.D.F., únicamente con relación a la fianza solidaria y principal de los créditos N° 37978-6 y N° 37979-4, de fecha 24 de agosto de 1978, anotado bajo los Nros. 20 y 21, Tomo 5. Y en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR demanda, intentada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), antes identificada, en contra de los ciudadanos I.J.R.C., L.A.R.C., y A.F.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.748.359, V-1.309.373 y V-3.514.574 respectivamente, únicamente con relación a la fianza solidaria y principal de los créditos N° 37978-6 y N° 37979-4, de fecha 24 de agosto de 1978, anotado bajo los nros. 20 y 21, Tomo 5; en consecuencia se condena a pagar la cantidad BOLIVARES QUINCE MILLONES SETESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UNO (Bs. 15.716.244,81), equivalente a la cantidad de QUINCE MIL SETESCIENTOS DIECISEIS CON VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.716,24), suma esta que comprende: a) Suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MI OCHCOIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.165.810,36), equivalente a DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.165,81), correspondiente al crédito Nro 37978-6; y b) Suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.550.434,45) equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.550,43), correspondiente al Crédito Nro 39797-4; más los interés de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total ejecución de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.442, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CORPORACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (Corpoindustria), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Maracay Estado Aragua, creado por Ley del 27 de julio de 1.974, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 30.434, de la misma fecha, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de enero de 1997.

SEGUNDO

SE MODIFICA la declaratoria SIN LUGAR de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, únicamente con relación a los codemandados, ciudadanos I.J.R.C., L.A.R.C. y A.F.C.D.F., únicamente con relación a la fianza solidaria y principal de los créditos N° 37978-6 y N° 37979-4, de fecha 24 de agosto de 1978, anotado bajo los nros. 20 y 21, Tomo 5. Quedando en los mismos términos, el primer punto del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal A quo, en fecha 16 de enero de 1997, el cual se expresa de la forma siguiente: “…CON LUGAR la presente demanda intentada por CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), ya identificada, en contra de la sociedad Mercantil LABORATORIOS LHINCA C.A, INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDORFILICOS TERAPEUTICOS, antes identificada, a quien se condena a pagarle a la demandante, la cantidad de (Bs. 40.806.315,67, suma esta que comprende: a.-(Bs. 5.090.163,69) adeudados con motivo del Primer Crédito, el signado con el N° 39.054-2; b.-(Bs. 2.892.217,78), adeudados con motivo del segundo crédito, el signado con el N° 39.055-0, c.-(Bs. 21.864.787,13) adeudados con motivo del tercer crédito signado con el N° 37.978-6; d.-(Bs. 10.959.147,07 asegurados con motivo del cuarto crédito, signado con el N° 37979-4, de igual manera, los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total ejecución de este fallo. Se condena en costa a la demandada LABORATORIOS LHINCA C.A, INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDROFILICOS TERAPEUTICOS, antes identificados…” (Sic)”.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR demanda, intentada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), antes identificada, en contra de los ciudadanos I.J.R.C., L.A.R.C., y A.F.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.748.359, V-1.309.373 y V-3.514.574 respectivamente, únicamente con relación a la fianza solidaria y principal de los créditos N° 37978-6 y N° 37979-4, de fecha 24 de agosto de 1978, anotado bajo los nros. 20 y 21, Tomo 5; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad BOLIVARES QUINCE MILLONES SETESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UNO (Bs. 15.716.244,81), equivalente a la cantidad de QUINCE MIL SETESCIENTOS DIECISEIS CON VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.716,24), suma esta que comprende: a) Suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MI OCHCOIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.165.810,36), equivalente a DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.165,81), correspondiente al crédito Nro 37978-6; y b) Suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.550.434,45) equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.550,43), correspondiente al Crédito Nro 39797-4, más los interés de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total ejecución de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la experticia complementaria del fallo, que se realizara a las sumas condenadas a pagar demandada y a los codemandados, la cual formara parte íntegra de la presente sentencia, a los fines de determinar los intereses moratorios, desde la exigibilidad de la obligación hasta la ejecución de la presente decisión, conforme a los parámetros siguientes: 1) El cálculo debe ser realizado por expertos contables, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.2) El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme y ejecutoriable la misma, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo. Y ASÍ SE DECLARA.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Uno (01) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.

La Secretaria,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jgarcía.-

Exp. 12.706

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