Sentencia nº 00831 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2012-0863 Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2012, las abogadas N.H.B. y E.R.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.213 y 133.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las empresas CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 59-A-Pro, el 11 de noviembre de 1993; y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita ante el mencionado Registro el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro; interpusieron recurso de hecho contra el auto dictado el 24 de mayo de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que negó el recurso de apelación ejercido el 23 de ese mismo mes y año por la abogada M.C.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de las referidas sociedades mercantiles, contra la sentencia dictada por la prenombrada Corte el 21 de ese mismo mes y año, publicada bajo el N° 2012-0746.

En su pronunciamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de las empresas antes identificadas, contra los autos que negaron la admisión de las pruebas, dictados el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de ese órgano jurisdiccional, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y otros, contra la P.A. N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011 dictada por el Directorio de Responsabilidad Social, por la cual impuso a la mencionada empresa sanción de multa por la suma de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

El 6 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE HECHO

Las abogadas N.H.B. y E.R.A., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las empresas Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., fundamentaron el recurso de hecho incoado en los términos siguientes:

Indican que en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y otros, contra la P.A. N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011 dictada por el Directorio de Responsabilidad Social por la cual impuso a la mencionada empresa sanción de multa por la suma de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., sus mandantes ejercieron un recurso de apelación contra los autos dictados el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “…particularmente en lo que respecta a la inadmisión de alguna de las pruebas promovidas por [sus] representadas y la admisión de las pruebas promovidas por el [mencionado] Directorio…”.

Esgrimen que dicho recurso de apelación fue declarado sin lugar por la prenombrada Corte, mediante sentencia N° 2012-0746 de fecha 21 de mayo de 2012, y que contra tal decisión la abogada M.C.L., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., ejerció la apelación el 23 de mayo de 2012, siéndole “negad[a]” por auto del 24 de ese mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, por estimar esa Corte agotado el segundo grado de jurisdicción.

Afirman que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha considerado que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo forma parte de ese órgano jurisdiccional, por lo cual las sentencias de la Corte que revisen las decisiones del mencionado Juzgado pueden ser impugnadas ante esta Alzada.

Expresan que en el fallo recurrido se desconoce al Juzgado de Sustanciación como parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que las sentencias dictadas por esa Corte con relación a las decisiones del referido Juzgado conforman la primera instancia, por lo cual la negativa a la apelación interpuesta en este caso viola “el texto constitucional y el Pacto de San José”.

Solicitan se declare la procedencia del recurso de hecho ejercido y se ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oír la apelación incoada contra el fallo N° 2012-0746 del 21 de marzo de 2012 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra los autos dictados el 5 de ese mismo mes y año, por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte.

II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó el recurso de apelación interpuesto el 23 de ese mismo mes y año, contra la decisión dictada por esa Corte el 21 de mayo de 2012 bajo el N° 2012-0746, en los siguientes términos:

…Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por la Abogada M.C.L. (…), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., mediante la cual apela de la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, en el presente cuaderno separado en apelación. Ahora bien, siendo que este Órgano Jurisdiccional Ad quem mediante la sentencia antes referida, procedió a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la Abogada N.H.B. (…), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las mencionadas Sociedades Mercantiles, contra el auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por cuanto se encuentra agotado el segundo grado de jurisdicción, este Órgano Jurisdiccional, niega el recurso de apelación ejercido, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con previsto (sic) en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido por las abogadas N.H.B. y E.R.A., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., contra el pronunciamiento emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de mayo de 2012 que negó el recurso de apelación ejercido el 23 de ese mismo mes y año, contra la decisión N° 2012-0746 del 21 de mayo de 2012 dictada por ese órgano jurisdiccional. A tal efecto, la Sala observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, por lo que resulta necesario referirse al contenido de los artículos 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se dispone lo siguiente:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal

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Así, dada la remisión ordenada por la legislación contencioso administrativa, debe la Sala atender a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada”, lapso este que se computará por días de despacho.

En el caso concreto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el auto que negó la apelación el 24 de mayo de 2012, y el recurso de hecho contra ese auto fue ejercido el 5 de junio del mismo año, es decir, fue interpuesto dentro de los cinco (5) días establecidos en la norma antes referida, por lo que el recurso de hecho incoado resulta admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho y, en tal sentido, observa:

El recurso de hecho es una garantía procesal que tiene por objeto la revisión de una decisión emitida por el juez de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando este ha sido negado. En tal sentido, su ejercicio prevé como presupuestos lógicos ab initio tres condiciones o requisitos ya examinados por esta Sala, entre otras sentencias, en las Nros. 333 y 721 del 28 de abril y 14 de julio de 2010, respectivamente, los cuales son: en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y, en tercer lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, en los casos en los cuales procede su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).

Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó, en fecha 24 de mayo de 2012, el recurso de apelación que había sido ejercido el 23 de ese mismo mes y año por la representación judicial de las empresas Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., contra la decisión N° 2012-0746 proferida el 21 de mayo de 2012 por dicho órgano jurisdiccional, por considerar que el fallo recurrido agotó la segunda instancia dictado como fue en virtud de un recurso de apelación interpuesto a su vez contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de marzo de 2012.

Respecto a lo anterior, cabe traer a colación el criterio establecido por esta Sala en la sentencia publicada el 27 de julio de 2000 bajo el Nº 1.753, ratificada en los fallos Nos. 2.248 del 16 de octubre de 2001 y 1.501 del 26 de noviembre de 2008, entre otros, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

En primer término, estatuye la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 26, que en cada Sala funcionará un Juzgado de Sustanciación constituido por sus respectivos Presidente, Secretario y Alguacil; salvo en el caso de la Sala Político Administrativa, que según lo dispone el artículo 27 eiusdem podrá crear, - como en efecto se hizo mediante acuerdo de fecha 10 de febrero de 1981, publicado en la G.O. N° 32.167 del 11 de febrero del mismo año- un Juzgado Autónomo; correspondiéndole, exclusivamente, la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo. Así pues, se constituyen como únicas atribuciones de dicho Juzgado de ‘Sustanciación’ los actos encaminados a depurar y desarrollar la causa para la posterior emisión de la decisión de fondo, en ese sentido, corresponderá a dicho juzgado, velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento tales como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, actos de contestación de demanda, designación de peritos, entre otros.

En ese sentido, el ejercicio de todas y cada una de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al Juzgado de Sustanciación, estarán condicionadas teleológicamente a la exclusiva preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de dictar sentencia; así pues, debe ser ese el sentido y no otro el que debe adjudicársele para poder ser consecuentes con su propia denominación de Juzgado. Con lo cual, en criterio de esta Sala, resulta inadecuado aparejar a sus decisiones, el mismo carácter y alcance al que se le atribuye a las vertidas sobre el fondo de las causas, ésta son, las auténticas sentencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa a tales efectos dicten.

La justificación o ratio que tuvo el legislador a los fines de su creación, no fue otra sino la de depurar o descongestionar a las Salas de velar por los típicos actos sustanciadores antes señalados, mediante la encomienda o delegación en dicho Juzgado, de tareas que distraían la importante labor de emisión de sentencias de fondo cuya labor es privativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente; de suerte tal, que las actuaciones desarrolladas y efectuadas por semejante juzgado encuentran sustrato, sólo a través de una típica encomienda, en virtud de la cual, adquiere sentido el que frente a sus decisiones pueda el particular apelar por ante el órgano encomendador, con la importante salvedad, que la aludida encomienda le ha sido otorgada ab initio por el propio legislador, dejando sólo a criterio de la Sala Político-Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la oportunidad y conveniencia de su creación de forma autónoma, en la forma antes señalada de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Radica allí, precisamente, la razón jurídica que promueve al recurso de apelación frente a las decisiones de los Juzgados de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de suerte tal, que deviene en inexacto estimar a dicho Juzgado como una instancia autónoma, tal y como si se tratase de un grado para el conocimiento del fondo de la causa.

(Negrillas del texto).

En atención a la jurisprudencia antes comentada, resulta incuestionable que decisiones definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del recurso de apelación que interpongan las partes contra los autos de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, a los fines de garantizar la efectividad del principio de la doble instancia tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, son revisables mediante el recurso de apelación ante esta Sala.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por una parte confirmó el pronunciamiento negativo del Juzgado de Sustanciación para admitir algunas de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de las empresas Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A. y, por otra parte, confirmó la admisión de las pruebas promovidas por el Directorio de Responsabilidad Social, por lo que contra dicha sentencia puede ejercerse el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y que el referido recurso debe ser oído en un solo efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 402 eiusdem, por lo que debe esta Sala declarar con lugar el recurso de hecho incoado. Así se declara.

En consecuencia, se revoca el auto dictado por la prenombrada Corte el 24 de mayo de 2012, se le ordena oír en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de las empresas Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, así como remitir a este Alto Tribunal el cuaderno separado signado bajo el N° AW41-X-2012-000038 de la nomenclatura de esa Corte. Así se declara.

IV

DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE el recurso de hecho ejercido por las abogadas N.H.B. y E.R.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las empresas Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., antes identificadas, contra el auto dictado por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el 24 de mayo de 2012.

2) CON LUGAR el recurso de hecho. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por la prenombrada Corte el 24 de mayo de 2012 y se ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2012 por las representantes judiciales de las empresas Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., contra la sentencia N° 2012-0746 dictada el 21 de ese mismo mes y año por ese órgano jurisdiccional, así como remitir a esta Sala el cuaderno separado signado bajo el N° AW41-X-2012-000038 de la nomenclatura de esa Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En once (11) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00831.
La Secretaria, S.Y.G.

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