Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de mayo de 2011

201º y 152º

Visto el escrito suscrito por las abogadas N.H.B., J.R.J. y M.V.E.M., presentado por esta última en fecha 3 de febrero de 2011, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.80.213, 117.221 y 75.996, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. y de los ciudadanos G.Z.N., A.F.R., G.P., A.R.A., VERIOSKA V.M., J.D.A.R., M.C.M. y PEDRO LUIS FLORES, mediante el cual promueven pruebas en la acción de nulidad que incoaran sus representados, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADSR-1427, de fecha 2 de julio de 2009, notificada por oficio N° DG/002750, de fecha 3 de julio de 2009 (folio 109 de este expediente), dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual, entre otros aspectos, ordenó “... la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a las sociedades mercantiles VENEVISIÓN, MARIDIANO TV, TELEVEN, GLOBOVISIÓN, ONDA 107.9 FM y FIESTA 106,5 FM, CEDICE Y ASOESFUERZO (…) con el fin de determinar si la conducta desplegada por las mismas, está incursa en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. 2. DICTAR medida cautelar a los prestadores de servicio VENEVISIÓN, MERIDIANO TV, TELEVEN, GLOBOVISIÓN, ONDA 107.9 FM y FIESTA 106.5 FM, de abstenerse de difundir en forma inmediata todas las propagandas que conforman la campaña ‘En Defensa de la Propiedad’, ofrecida por los anunciantes CEDISE y ASOESFUERZO, en sus distintas versiones o similares, tanto de radio como de televisión, así como de cualquier otra Propaganda que podría promover, hacer apología o incitar a la guerra; promover, hacer apología o incitar a alteraciones de orden público; promover, hacer apología o incitar al delito; ser discriminatorias, promover la intolerancia religiosa; ser contrarios a la seguridad de la Nación o ser anónimos…” (folio 107 de este expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a estas pruebas consignado el 17 de febrero de 2011, por los abogados E.J.S.R. y Yerenith M.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.858 y 123.250, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL); este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

Los apoderados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), formulan oposición en el Capítulo I aparte identificado como“1.1. De las Pruebas Documentales” de su escrito, a las documentales identificadas con las letra “A” hasta la “K”, así como también contra la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 28 de enero de 2009, alegando que éstas resultan “…manifiestamente impertinentes, ya que las mismas en nada se relacionan con el hecho controvertido, el cual versa sobre la solicitud de nulidad parcial de la P.A. N° 1.427 de fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual se dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y se acordó una medida cautelar a la recurrente, siendo esta última la parte de la providencia que se pretende anular (Medida Cautelar), por lo tanto, si lo que se pretende es la nulidad de una medida cautelar es totalmente impertinente consignar las providencias de aperturas de otros procedimientos que en nada se relacionan con la medida cautelar acordada e incluso varios de esos procedimientos iniciados por otros organismos, asimismo, en nada se relaciona con el hecho controvertido la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (folios 383 y 384 del expediente).

Al respecto, se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que los accionantes pretenden demostrar con dicha promoción “…(i) que la campaña de hostigamiento de la que ha sido víctima Globovisión por parte del Estado y, con ello, la desviación de poder que vicia las actuaciones de CONATEL, en concreto la Providencia, han sido reconocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (ii) que CONATEL ha incumplido con el mandato de la referida Corte, en cuanto a la obligación que tienen los órganos del Estado de abstenerse de obstaculizar directa o indirectamente el libre ejercicio de la libertad de expresión…” (folio 334 del expediente).

Asimismo, se observa, de la lectura del libelo y su reforma (capítulo I, denominado “Antecedentes de hecho”), que los apoderados de los accionantes entre sus argumentos señalaron que “…Las Propagandas cuya prohibición de trasmisión son objeto del presente recurso de nulidad, comenzaron a transmitirse a través de prensa, radio y televisión, sin que hasta la fecha ocurrieran las supuestas conductas antijurídicas a las que alude la Providencia para justificar la adopción de la medida cautelar. [y que su representada] fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo en cuestión por parte de CONATEL por la presunta violación del numeral 1° del artículo 29 de la Ley de Radio y Televisión al haber transmitido las mencionadas Propagandas y de la misma manera se procedió a notificarle una medida cautelar adoptada por el mismo despacho, a través de la cual se le prohibió la difusión inmediata de todas las Propagandas, medida que fue acatada por Globovisión de manera inmediata….” (folio 3 del expediente); igualmente aducen en el capítulo VII, denominado “Nulidad absoluta de la Providencia por desviación de poder” que los apoderados de los accionantes indicaron, entre otros, los siguientes argumentos: “…La Providencia se encuentra además viciada de nulidad por ilegalidad, al ser el resultado de una manifiesta desviación de poder en que incurrió la Administración al dictarla (…). La medida contenida en la Providencia impide a Globovisión y otros operadores de radio y televisión la transmisión de un conjunto de propagandas que conforman la campaña `En Defensa de la Propiedad Privada´, que Conatel presume contrarias a las disposiciones reguladas en la Ley de Radio y Televisión, sin considerar como sancionables a los medios de comunicación del Estado que han trasmitido innumerables y constantes mensajes incitantes y amenazantes con relación a la propiedad privada , que también se podrían considerar que atentan contra el referido texto normativo e incluso las mismas propagandas de ASOESFUERZO que fueron trasmitidas por Globovisión y que son objeto del presente procedimiento. Tal tratamiento discriminatorio se constituye en un supuesto de desviación de poder pues evidencia que la intención de Conatel en el presente procedimiento no sería la consecución del fin de interés público implícito en la Ley de Radio y Televisión, sino mas bien la consecución de un fin de retaliación política contra nuestra representada, por considerar sus mensajes inconvenientes y contrarios a la ideología y al proyecto político (…). En este contexto, la medida cautelar dictada en el marco de este quinto procedimiento en menos de un año, a través de la cual se censuran mensajes trasmitidos por nuestra representada que presuntamente se consideran infracciones a la Ley de Radio y Televisión, se presenta como un intento adicional del Estado de limitar el derecho a la libertad de expresión de Globovisión y del colectivo nacional, como parte de una política de Estado (…). Ahora bien, la política de amenaza y amedrentamiento en contra de Globovisión no sólo es emprendida por el Primer Mandatario. En efecto, otros funcionarios de alta jerarquía también han arremetido recientemente en contra de Globovisión (…) el 13 de mayo de 2009, el Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia (…), calificó tácitamente a Globovisión como un problema de `salud pública´, en el marco de una rueda de prensa y respondiendo a preguntas realizadas (…). Estas graves acusaciones proferidas por el Primer Mandatario Nacional en contra de Globovisión y otros funcionarios de alta jerarquía en contra de Globovisión, dejan en clara evidencia la política de hostigamiento y persecución dirigida desde las latas esferas del gobierno nacional en contra de nuestra representada, la cual claramente pretende intimidar a la misma con la amenaza de una futura revocatoria de la concesión o con el inicio de nuevos procedimientos administrativos e investigaciones en su contra, con la clara intención de que Globovisión censure el contenido de las informaciones que trasmite y que pueden resultar incomodas para los intereses gubernamentales, violentándose así el derecho a la libertad de expresión de la misma y de todos sus trabajadores y exacerbando el odio y resentimiento en los simpatizantes del gobierno nacional hacia este medio de comunicación social venezolano…” (folios 176, 177, 181, 188 y 189 del expediente. Subrayado del texto); en razón de lo expuesto, a juicio de esta instancia, las documentales promovidas no resultan manifiestamente impertinentes, pues con su promoción los apoderados de la parte accionante pretenden traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues, será el Juez del mérito quien valorará dicho medio probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello se desecha la oposición formulada a las referidas documentales, y así se declara.

SEGUNDO

Asimismo, los apoderados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), formulan oposición en el Capítulo I identificado como“1.2. De la Prueba Libre” apartes “a)” y “b)”de su escrito, al material audiovisual contentivo de discos en formato DVD identificadas con las letras “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, alegando que dicha prueba resulta “…manifiestamente impertinente e improcedente, por cuanto tal material audiovisual en nada se relaciona con el hecho controvertido, el cual versa sobre la solicitud de nulidad parcial de la P.A. N° 1.427 de fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual se dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y se acordó una medida cautelar a la recurrente, siendo esta última la parte de la providencia que se pretende anular (Medida Cautelar), por lo que, si lo que se pretende es la nulidad de una medida cautelar es totalmente impertinente consignar un material contentivo de declaraciones del Presidente de la República y del Ministro (…) del extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que en nada se relacionan con los requisitos de procedencia y legalidad de la medida cautelar objeto del recurso…” (folio 384 del expediente).

Ahora bien, se desprende del escrito de promoción de pruebas, que los apoderados judiciales de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y de los ciudadanos G.Z.N., A.F.R., G.P., A.R.A., Verioska V.M., J.D.A.R., M.C.M. Y Pedro Luis Flores, pretenden demostrar con esta promoción “…la campaña de hostigamiento de la que ha sido víctima Globovisión por parte del Estado y, con ello, la desviación de poder que vicia la Providencia tal y como fue alegado en el recurso interpuesto…” así como también, “…la violación del derecho constitucional a la igualdad de nuestra representada, así como que Venezolana de Televisión (VTV) transmitió en efecto las propagandas suspendidas a través de la Providencia impugnada…” (folio 335 del expediente).

En relación con la oposición planteada se constata, de la lectura de la reforma del libelo, capítulo VII, denominado “Nulidad absoluta de la Providencia por desviación de poder” que los apoderados de los accionantes indicaron, entre otros, los siguientes argumentos: “…La Providencia se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al ser el resultado de una manifiesta desviación de poder en que incurrió la Administración al dictarla (…). La medida contenida en la Providencia impide a Globovisión y otros operadores de radio y televisión la transmisión de un conjunto de propagandas que conforman la campaña `En Defensa de la Propiedad Privada´, que Conatel presume contrarias a las disposiciones reguladas en la Ley de Radio y Televisión, sin considerar como sancionables a los medios de comunicación del Estado que han trasmitido innumerables y constantes mensajes incitantes y amenazantes con relación a la propiedad privada, que también se podrían considerar que atentan contra el referido texto normativo e incluso las mismas propagandas de ASOESFUERZO que fueron trasmitidas por Globovisión y que son objeto del presente procedimiento. Tal tratamiento discriminatorio se constituye en un supuesto de desviación de poder pues evidencia que la intención de Conatel en el presente procedimiento no sería la consecución del fin de interés público implícito en la Ley de Radio y Televisión, sino mas bien la consecución de un fin de retaliación política contra nuestra representada, por considerar sus mensajes inconvenientes y contrarios a la ideología y al proyecto político (…). [Q]ue meses antes del inicio del procedimiento en el que se dicta la medida cautelar contenida en la Providencia, Conatel abrió tres procedimientos similares, con base en la misma norma (…). Ahora bien, la política de amenaza y amedrentamiento en contra de Globovisión no sólo es emprendida por Primer Mandatario. En efecto, otros funcionarios de alta jerarquía también han arremetido recientemente en contra de Globovisión (…) el 13 de mayo de 2009, el Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia (…), calificó tácitamente a Globovisión como un problema de `salud pública´, en el marco de una rueda de prensa y respondiendo a preguntas realizadas (…). En otra oportunidad, el Presidente de la República públicamente hizo señalamientos concretos dirigidos a varias autoridades del Estado para que actuaran en contra de Globovisión (…), y en una clara evidencia de la desviación de poder que vicia la Providencia, el Presidente de la República amenaza con actuar el mismo…” (folios 176, 177, 179, 181, 184, 185, 188, 189 y 190 del expediente. Subrayado del texto); en razón de lo expuesto, a juicio de esta instancia, la prueba libre contentiva de discos en formato DVD identificadas con las letras “M”, “N”, “O”, “P” y “Q” no resultan manifiestamente impertinentes, pues con su promoción los apoderados de la parte accionante pretenden traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues, será el Juez del mérito quien valorará dicho medio probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello se desecha la oposición formulada a las referidas documentales, y así se declara.

TERCERO

En lo que respecta a las exhibiciones promovidas en el capítulo III del escrito de pruebas, los apoderados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se oponen a las mismas alegando que éstas resultan “…manifiestamente impertinente e improcedente, por cuanto la parte recurrente acompañó a su escrito de pruebas cada una de los videos que solicitan sean exhibidos por CONATEL, de hecho los promueve como prueba libre, razón por la cual esta representación considera inoficioso la prueba de exhibición cuando tales videos ya reposan en el expediente…” (folio 385 del expediente).

Al respecto, considera este Juzgado –tal como señala el oponente–, que como quiera que constan en autos los videos cuya exhibición fueron requeridos, toda vez que, los mismos fueron promovidos como “Prueba libre” en el Capítulo II por la parte accionante, resulta inoficiosa la admisión de dicha prueba, en consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada e inadmisible la prueba de exhibición, así se decide.

CUARTO

Igualmente, se oponen los representantes de la demandada, en el Capítulo I identificado como“1.4. Prueba de Inspección Judicial”, a la admisión de las inspecciones judiciales de direcciones de páginas web, solicitadas por los apoderados de la parte accionante, en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, alegando que resulta “… manifiestamente impertinente e improcedente, por cuanto tal prueba promovida en nada se relaciona con el hecho controvertido como lo es la medida cautelar dictada por CONATEL y contenida en la P.A. N° PADSR 1.426, de fecha 03 de julio de 2009…” (folios 385 y 386 del expediente).

En cuanto a la objeción planteada a las inspecciones judiciales solicitadas en el capítulo IV, observa este Juzgado, de la lectura del referido escrito de promoción de pruebas, que los apoderados de la parte accionante, pretenden que se deje constancia de“…la campaña de hostigamiento de la que ha sido víctima Globovisión por parte del Estado y, con ello, la desviación de poder que vicia las actuaciones de CONATEL y la Providencia, han sido apreciadas y denunciadas expresamente por organismos multilaterales especializados en la protección y defensa de derechos humanos, y en especial de la libertad de expresión...” (Folios 336 y 337 de este expediente).

Al respecto, estima este Juzgado, con base en los argumentos explanados en los puntos identificados como “PRIMERO:” y “SEGUNDO:” de esta decisión, referidos al objeto de la presente demanda y lo que se pretende demostrar con tales medios probatorios, que los apoderados de la parte accionante con la promoción de las aludidas inspecciones, intentan traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, en los términos indicados en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues será el Juez del mérito quien en la oportunidad correspondiente analizará su valor probatorio, en virtud de lo cual se desecha la oposición formulada a las inspecciones judiciales de las páginas web y así se declara.

II

Resuelto lo atinente a la oposición, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas y, en este sentido:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas e indicadas en el Capítulo I denominado “Prueba Documental”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba libre contenida en el Capítulo III, referida a “videos en formato DVD”, consignado por los promoventes; y por cuanto los mismos constan en autos manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las inspecciones judiciales promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la práctica de la mencionadas inspecciones judiciales.La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2010-0226/io.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR