Sentencia nº 335 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de mayo de 2011

201º y 152º

Visto el escrito consignado mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoaran los apoderados judiciales de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y de los ciudadanos G.Z.N., A.F.R., G.P., A.R.A., Verioska V.M., J.D.A.R., M.C.M. y Pedro Luis Flores, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADSR-1427, de fecha 2 de julio de 2009, notificada por oficio N° DG/002750, de fecha 3 de julio de 2009 (folio 109 de este expediente), dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual, entre otros aspectos, ordenó “... la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a las sociedades mercantiles VENEVISIÓN, MARIDIANO TV, TELEVEN, GLOBOVISIÓN, ONDA 107.9 FM y FIESTA 106,5 FM, CEDICE Y ASOESFUERZO (…) con el fin de determinar si la conducta desplegada por las mismas, está incursa en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. 2. DICTAR medida cautelar a los prestadores de servicio VENEVISIÓN, MERIDIANO TV, TELEVEN, GLOBOVISIÓN, ONDA 107.9 FM y FIESTA 106.5 FM, de abstenerse de difundir en forma inmediata todas las propagandas que conforman la campaña ‘En Defensa de la Propiedad’, ofrecida por los anunciantes CEDISE y ASOESFUERZO, en sus distintas versiones o similares, tanto de radio como de televisión, así como de cualquier otra Propaganda que podría promover, hacer apología o incitar a la guerra; promover, hacer apología o incitar a alteraciones de orden público; promover, hacer apología o incitar al delito; ser discriminatorias, promover la intolerancia religiosa; ser contrarios a la seguridad de la Nación o ser anónimos…” (folio 107 de este expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo, el escrito de oposición a estas pruebas consignado el 17 de febrero de 2011, por los abogados E.J.S.R. y Yerenith M.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.858 y 123.250, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL); este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

Los apoderados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), formulan oposición en el Capítulo I aparte identificado como“2) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO” de su escrito, a las pruebas promovidas en el Capítulo III numerales “1-” y “2-”, alegando que “…la prueba identificada como `a´ (…), es improcedente, impertinente e inoficiosa debido a que nuestra representada promovió tales videos en la oportunidad legal para ello…” y, en segundo lugar que “…la prueba promovida por el Ministerio Público identificada con la letra `b´ observamos que la misma resulta ilegal, ya que no indican que se pretende probar con ella (…). Asimismo, podemos observar que el Ministerio Público no especificó qué tipo de pruebas está promoviendo siendo de difícil entendimiento la base legal aplicable a las mismas, por cuanto promueve los videos de la propaganda, ante tal prueba esta representación le surge la duda si se está ante una prueba libre o si lo que realmente solicita el Ministerio Público es una prueba de exhibición…” (folio 387 del expediente).

Ahora bien, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, señaló en su escrito de promoción de pruebas que “…Promueve: 1- Los videos de las propagandas que conformaron la campaña `En Defensa de la Propiedad´, objeto de la medida cautelar que se impugna, los cuales deberán ser consignados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATE sL). 2.- Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) informó a esta Sala, el estado actual del procedimiento administrativo que dio lugar a que dictara la medida cautelar contenida en la Resolución N° PADSR-14287, de fecha 2 de julio de 2009 (acto impugnado), especificando si en virtud de la impugnación de esa medida cautelar, CONATEL continuó o no instruyendo el procedimiento administrativo del caso de autos…” (folio 373 del expediente).

Al respecto, estima este Juzgado, no obstante la oposición planteada por los apoderados de la parte demandada, que resulta pertinente traer a colación lo que recientemente estableció en un caso como el de autos, en el cual por decisión publicada en fecha 10 de mayo de 2011, (Exp. 2009-0738, caso: R.I. deB. y otros contra la Resolución N° 149 de fecha 31.07.09, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) dispuso:

...Omissis...

Vistos los argumentos de oposición planteados, este Juzgado considera pertinente pronunciarse, en primer lugar, respecto del alegato de ilegalidad según el cual, atendiendo a lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley

.

Artículo 133: El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas

. (Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece, en el procedimiento que rige las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, como el de autos, lo siguiente:

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la n otificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; (…)

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República…

  1. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…” (Negrillas de este Juzgado).

    Entiende con ello este Juzgado que la notificación ordenada a la Fiscal General de la República tiene por objeto el cabal cumplimiento del precepto constitucional (artículo 285), conforme al cual le atribuye al Ministerio Público la función de parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, con la finalidad de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso.

    De otra parte, este Juzgado observa que la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el contenido de la audiencia de juicio dispone que:

    Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

    En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba

    . (Destacado de este Juzgado).

    En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa por reciente decisión Nº 00470, publicada en fecha 7 de abril de 2011, al pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación del Ministerio Público (caso: J.G.B.M. contra la Resolución N° 01-00-000217 dictada por el Contralor General de la República), estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

    “…Omissis…

  2. - Como segundo punto conviene advertir que en el presente caso, las partes involucradas, es decir, J.G.B.M. y la Contraloría General de la República, no plantearon la solicitud de reposición siendo que la Contraloría General de la República, es parte en el otro juicio señalado por la Fiscal del Ministerio Público.

  3. - Asimismo, se observa que la representación Fiscal fue notificada del presente recurso el 14 de diciembre de 2010 y de ello se dejó constancia en el expediente en fecha 11 de enero del 2011, es decir, la solicitud de reposición se hizo el 17 de marzo de 2011, pasado más de dos meses (2 meses y 6 días) en la propia audiencia de juicio, no siendo planteada dicha solicitud en el Juzgado de Sustanciación, lo cual en principio iría en perjuicio de las partes en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, recordándose además que las partes principales no solicitaron la reposición y tampoco cuestionaron la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al presente caso.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, conforme a lo señalado, la Sala estima que en el presente caso la solicitud de la representación Fiscal no persigue un fin útil, ya que como antes se señaló, la oportunidad en la que se hizo (tanto en tiempo procesal como ante el órgano jurisdiccional) atenta con el derecho a un proceso sin dilaciones, no fue planteada por las partes involucradas y se hizo bajo la Ley vigente en la materia. Así se establece. (Negrillas del texto. Subrayado de este Juzgado).

    De las normas y jurisprudencia citadas concluye este Juzgado, que el Ministerio Público ––conforme sostienen las oponentes––, no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad, en razón de lo cual, sólo puede promover pruebas documentales en la oportunidad correspondiente (tal como lo señala la norma supra transcrita); y, como quiera que, de la revisión del escrito de pruebas presentado por la representación Fiscal, se constata que las pruebas promovidas no son documentales, resulta forzoso declararlas inadmisibles, y, consecuentemente, procedente el aludido alegato de oposición formulado por las apoderadas de la parte actora. Así se decide”.

    Atendiendo al criterio expuesto anteriormente, este Juzgado queda obligado a declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, toda vez que la misma no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad, en los términos expuestos en la decisión transcrita y de conformidad con lo pautado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.; igualmente, declara inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

    II

    Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a proveer sobre las solicitudes contenidas en el escrito de promoción de pruebas y, en este sentido observa:

    En cuanto al contenido del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, estima este Juzgado que como quiera que el mismo no se refiere a la promoción de prueba alguna, sino a aspectos que deben ser valorados por el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

    En lo que respecta al contenido del capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, relativo a que la presente causa “…se reponga al estado de librar el cartel de emplazamiento a los interesados, en virtud del control social que constitucionalmente se impone en todos los casos, pero aún más en una materia como se debate en el caso de autos, donde a juicio del Ministerio Público resultaría ilustrativo que comparezcan los ciudadanos que tuvieron la oportunidad de ver las propagandas que conformaron la campaña `En Defensa de la Propiedad´, ofrecida por CEDICE y ASOESFUERZO…” (folio 372 del expediente), estima este Despacho y como lo indicó anteriormente en la presente decisión que, por decisión Nº 00470, dictada por la Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 7 de abril de 2011, al pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación del Ministerio Público (caso: J.G.B.M. contra la Resolución N° 01-00-000217 dictada por el Contralor General de la República), estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

    “…Omissis…

  4. - Como segundo punto conviene advertir que en el presente caso, las partes involucradas, es decir, J.G.B.M. y la Contraloría General de la República, no plantearon la solicitud de reposición siendo que la Contraloría General de la República, es parte en el otro juicio señalado por la Fiscal del Ministerio Público.

  5. - Asimismo, se observa que la representación Fiscal fue notificada del presente recurso el 14 de diciembre de 2010 y de ello se dejó constancia en el expediente en fecha 11 de enero del 2011, es decir, la solicitud de reposición se hizo el 17 de marzo de 2011, pasado más de dos meses (2 meses y 6 días) en la propia audiencia de juicio, no siendo planteada dicha solicitud en el Juzgado de Sustanciación, lo cual en principio iría en perjuicio de las partes en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, recordándose además que las partes principales no solicitaron la reposición y tampoco cuestionaron la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al presente caso.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, conforme a lo señalado, la Sala estima que en el presente caso la solicitud de la representación Fiscal no persigue un fin útil, ya que como antes se señaló, la oportunidad en la que se hizo (tanto en tiempo procesal como ante el órgano jurisdiccional) atenta con el derecho a un proceso sin dilaciones, no fue planteada por las partes involucradas y se hizo bajo la Ley vigente en la materia. Así se establece. (Negrillas del texto. Subrayado de este Juzgado).

    De la jurisprudencia parcialmente citada concluye este Juzgado, que la solicitud de reposición de la causa al estado de que se libre cartel de emplazamiento a los interesados, formulada por la representación del Ministerio Público, resulta improcedente, toda vez que, al no ser éste “parte involucrada” en la presente acción de nulidad, la misma —como antes se indicó— iría en perjuicio de las partes en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, advirtiéndose, además, que las partes involucradas (al igual que en el fallo transcrito), no solicitaron la reposición y tampoco cuestionaron la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la expedición del cartel de emplazamiento, en el presente caso. Así se decide.

    Igualmente, solicitó en el Capítulo II del escrito de pruebas que “…hubiese resultado útil (…) la notificación que ordenó la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…), al Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, y no sólo a la [Comisión] Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)…”, al respecto considera este Juzgado —tal y como lo señala la representación Fiscal— que dicha notificación si resulta necesaria en el presente proceso, en cuya virtud, acuerda la expedición de la boleta correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta y anéxese copia certificada del libelo, de los escritos de promoción de pruebas y de las decisiones de admisión de las mismas.

    La Juez,

    M.L.A.L.

    La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. Nº 2010-0226/io.

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