Sentencia nº 1583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 06-0925

El 16 de junio de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por las abogadas M.E.L., M.V.E.M. y N.H.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 45.205, 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de CORPOMEDIOS GV INVERSIONES C.A. (Globovisión), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de noviembre de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 59-A-Pro, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia emitida el 20 de marzo de 2006 por la Sala Especial Nº 2 de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer de las causas por delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión, Paramilitares o Guerrillas acaecidos en todo el Territorio Nacional, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión dictada el 23 de enero de 2006 por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 23 de enero de 2006 el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público decretó “por el tiempo que fuese necesario” medida cautelar de protección a favor del testigo G.V. deA., ordenando “…la inmediata prohibición a todos los medios de comunicación social, tales como Radio, Televisión, Prensa, Escrito y Afines de cualquier tipo de publicación, la divulgación o exposición de las actas del expediente, instruido en relación con el atentado terrorista en la persona del Fiscal del Ministerio Público DANILO BALTAZAR ANDERSON, así como las que hagan referencia a la vida privada del prenombrado testigo…”. A los fines de dar cumplimiento a la decisión emitida se ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para que ésta se encargara de “supervisar y controlar” el estricto cumplimiento del referido pronunciamiento.

El 24 de enero de 2006, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a través de la comunicación Nº DG 000138, notificó formalmente a la estación de televisión Globovisión la decisión tomada por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas.

Posteriormente, el ciudadano A.F.R. en su carácter de Gerente General de la empresa Corpomedios GV Inversiones C.A. (Globovisión), interpuso recurso de apelación contra la decisión in commento, el cual fue declarado sin lugar el 20 de marzo de 2006 por la Sala Especial Nº 2 de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer de las causas por delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión, Paramilitares o Guerrillas acaecidos en todo el Territorio Nacional.

El 16 de junio de 2006, tal como se señaló ut supra, la representación judicial de la empresa presentó acción de amparo constitucional contra la referida sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las representantes judiciales de la accionante, fundamentaron la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:

En primer término adujeron que la sentencia impugnada al confirmar “…la decisión del tribunal a quo que prohíbe a los medios de comunicación escritos y audiovisuales la transmisión de un determinado contenido (en este caso, la información relacionada con el expediente en el que sustancia el caso de la muerte del Fiscal del Ministerio Público D.A.)…” violó el derecho a la libertad de expresión y de información de su representada prevista en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constituirse en un claro e indiscutible supuesto de censura previa.

Al respecto expusieron que “…de conformidad con los vigentes estándares universales en materia de libertad de expresión, ésta no puede ser sometida a controles previos de ninguna naturaleza, siendo que sólo es posible establecer la responsabilidad ulterior de quien se expresa, por los daños que haya podido ocasionar el contenido de su expresión. Esa idea se concretiza (sic) en las dos nociones que prácticamente representan el régimen universal actual de la libertad de expresión: (i) la prohibición a la censura previa y (ii) las responsabilidades ulteriores. Así, estas dos nociones son, por decirlo así, caras de una misma moneda, ya que la primera implica que no puedan haber controles anteriores a la difusión de contenidos (e.g. permisos oficiales para autorizar la transmisión de un programa por radio o televisión o para la publicación de libros) y la segunda establece que sólo una vez difundido el contenido puede haber sanciones dependiendo de los daños que se causen. De manera que los contenidos pueden difundirse libremente, y sólo de forma ulterior puede venir el ΄control` por ejemplo a través de sanciones administrativas o del establecimiento de la responsabilidad civil correspondiente, de ser el caso…”.

En lo concerniente al ejercicio de la libertad de expresión, precisaron que la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra en su artículo 13 la libertad de expresión en los siguientes términos: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores…”. Asimismo, señalaron que la Declaración de Principios sobre L. deE. dispone que, “…La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libre expresión…”.

Indicaron que la normativa consagrada en convenios internacionales así como en el ordenamiento jurídico interno, prevén que el ejercicio de la libertad de expresión sólo puede ser objeto de sanciones ulteriores, “…sin que en forma alguna se puedan establecer controles previos de ninguna clase a la transmisión y recepción de ideas, pensamientos, opiniones, información y en general cualquier clase de expresión, situación ésta que ha sido obviada por la Sentencia al confirmar la orden de censura de (su) representado...”.

En relación al derecho a la libertad de información, señalaron que la violación del mismo adquiere mayor relevancia en el presente caso “…tomando en consideración que (su) representada es un canal de televisión especializado en noticias y los hechos cuya información se prohíbe son precisamente hechos noticiosos. En efecto, se le está prohibiendo a los medidos de comunicación, a través de la Sentencia, la posibilidad de informar sobre hechos que indiscutiblemente tienen una connotación noticiosa. La muerte del Fiscal del Ministerio Público D.A., tanto por tratarse de un funcionario público como por las circunstancias que rodean el suceso, constituye una noticia de indudable importancia, de manera que Globovisión, como canal especializado en noticias, al tener conocimiento de algún hecho relacionado con la investigación (se encuentre o no en las actas del expediente), tiene el derecho y el deber de divulgarlo para satisfacer no solo su libertad de expresión y su derecho a informar (como parte de la primera), sino el derecho de la colectividad a estar informada sobre tales acontecimientos…” .

Expresaron que, “…si bien es cierto que en determinado casos, sólo las partes tienen acceso a las actas que conforman un expediente judicial y en este sentido ningún periodista podría consultar las actas del caso que nos ocupa, no es menos cierto que si por alguna razón la información trasciende las actas del expediente, no hay impedimento alguno para ser difundida ésta a través de los medios de comunicación. De manera que mal puede la Sentencia prohibir la difusión de los hechos noticiosos relacionados con el caso de la muerte de D.A., independientemente de que éstos formen parte o no de las actas del expediente, ya que con ello se está violando gravemente el derecho de (su) representada a informar y el de la colectividad a estar informada a través de un claro mecanismo de censura previa prohibido por la Constitución y por la normativa internacional aplicable a Venezuela, de rango constitucional…” (sic).

En segundo lugar, denunciaron la vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la información, al afirmar que en la sentencia impugnada se determinó “…que el derecho al honor prevalece sobre la libertad de información…”.

En este orden de ideas, señalaron que “…la sentencia parte de un falso supuesto al señalar como principio general que la libertad de expresión e información debe ceder siempre frente a los derechos de la personalidad (honor, reputación, vida privada e intimidad), cuando en el caso concreto en análisis se trata de la situación contraria, son los derechos de la personalidad los que deben ceder, siendo que la libertad de expresión e información se ha ejercido en relación con un tema de intereses público, como es el caso de la muerte del Fiscal del Ministerio Público D.A.…”.

Que “…cuando se trata de un tema de debate público, que interesa a la colectividad, que aporta elementos para la formación de la opinión pública, la libertad de expresión y de información tienen un nivel de protección mayor frente a los derechos de la personalidad. Es así como toda la información relacionada con la muerte del Fiscal del Ministerio Público D.A. sin lugar a dudas constituye un tema de interés para la colectividad, tomando en cuenta las condiciones bajo las cuales ocurrió el fallecimiento (…) su condición de funcionario público y su participación activa en investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la República en casos de gran importancia política. (…) Así las cosas, las personas que de alguna manera entren a formar parte de los hechos que rodean la muerte de D.A. (como ocurre con el testigo G.V.) se convierten en personalidades públicas y por ello deben soportar un mayor nivel de intervención en la esfera de sus derechos de la personalidad que un ciudadano común…” (sic).

Que “…la necesidad de proteger la reputación de G.V. no es más importante que la libertad de impartir informaciones sobre un asunto de legítimo interés público, como lo son datos de un testigo que el Ministerio Público considera ΄clave` en la resolución de uno de los asesinatos que más ha sorprendido a la opinión pública en los últimos tiempos, como lo es la muerte del Fiscal D.A.…”.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la empresa actora alegaron que la sentencia objetada transgredió el derecho a la libertad de expresión y de información de su mandante “…al limitar la emisión de juicios de valor que realizan los medios de comunicación en el ejercicio de su labor periodística…”.

Indicaron que “…si bien el derecho de información está asociado la comunicación esencialmente de hechos, y encuentra límites en la veracidad y la relevancia del hecho para la opinión pública, este derecho forma parte integrante de la libertad de expresión que abarca la posibilidad de emitir opiniones y juicios de valor, incluso sobre los hechos que se informan. En este sentido, el periodista, en ejercicio de la libertad de expresión, no se encuentra limitado solamente a la descripción de situaciones de hecho, sin poder acompañar a ésta su opinión, sino que, normalmente, en la comunicación de cualquier hecho noticioso el periodista aporta, en mayor o menor medida, juicios de valor u opiniones sobre el hecho que está informando…”.

Que su representada “…se ha limitado a transmitir la información relacionada con la muerte del fiscal D.A. y la información relacionada con el testigo G.V. sobre la base de criterios objetivos, tratándose entonces de un mensaje predominantemente descriptivo de una situación fáctica cuya veracidad estuvo suficientemente corroborada, quedando así protegido por el derecho constitucional a la información. Sin embargo, la eventual existencia de un elemento valorativo por parte de los periodistas en relación con la información que se transmite, no excluye la protección constitucional de esa información, ya que tal opinión o juicio de valor se habría realizado en relación con una información veraz y sin incurrir en excesos terminológicos, quedando así protegido por la libertad de expresión…” (sic).

Que al pretender, como lo hace la sentencia, “…que los medios de comunicación se abstengan de emitir juicios de valor sobre casos judiciales y en especial sobre el caso de la muerte del fiscal D.A. y sobre el testigo G.V., se traduce en una ilegítima limitación al ejercicio de la libertad de expresión por parte de los medios de comunicación resultando así viciada la Sentencia de nulidad absoluta…” (sic).

Esgrimieron que la sentencia objetada vulneró la libertad de expresión e información de su poderdante “…al considerar que los hechos ΄falsos΄ no están protegidos por el derecho a la información…”.

En este sentido, precisaron que la sentencia recurrida incurrió en un falso supuesto, “…al confundir los conceptos de ΄información veraz` con ΄información verdadera`. Así, de la confusa redacción de su texto se desprende que, en el errado entender de la Sala Especial ΄la información de hechos inveraces, es decir, inciertos` no es información como tal y, en consecuencia, está exenta de protección constitucional frente al derecho al honor con el que se encuentra en conflicto. De manera que, de acuerdo con la Sentencia, los hechos inveraces son hechos inciertos (hechos falsos), cuando en realidad, la veracidad abarca la existencia de hechos falsos, siempre que se evidencie suficiente diligencia en la verificación de su certeza por parte de quien lo informa. Así, la Sentencia limita de forma ilegítima el ejercicio de (su) representada de la libertad de información, al condicionar su ejercicio a la transmisión de hechos veraces, entendido éstos como ΄ciertos`…” (sic).

Que “…contrariamente a lo que señala la Sala, la veracidad de la información no atiende a su verdad o falsedad, sino a que la misma haya sido suficientemente verificada y comprobada para ser transmitida por un medio de comunicación, ya que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera, bajo el amparo del derecho constitucional a la información se encuentra aquélla que, aún (sic) sin ser verdadera, se encuentra caracterizada por su veracidad…”.

Señalaron que “…la Sala Especial asume como presupuesto de la Sentencia que la información transmitida por (su) representada es falsa, sin que exista indicio ni prueba alguna en el presente caso de que la información suministrada por Globovisión es incierta. En este sentido, es conveniente reiterar que en el presente caso, Globovisión siempre emitió informaciones veraces, no existiendo en la Sentencia ningún elemento que demuestre lo contrario…”.

Asimismo, arguyeron que la sentencia refutada violentó los derechos constitucionales de su poderdante a la libertad de expresión e información al considerar que “…la obligación de guardar reserva de las actas del expediente en fase de investigación prevista en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal se extiende a los medios de comunicación…”.

Al respecto expusieron que “…la norma in commento, de evidente naturaleza instrumental, establece el carácter reservado para los terceros de las actuaciones durante la fase de investigación del procedimiento penal. Ahora bien, la obligación de ΄guardar reserva` de los actos de investigación que impone la norma citada está dirigida exclusivamente a los ΄intervinientes` en el proceso, es decir, a quienes están llamados por la ley a conocer del contenido de tales investigaciones, tal es el caso de los funcionarios públicos (policía judicial y fiscalía), las partes, los expertos y testigos y no puede entenderse que esta obligación de guardar reserva es extensible a los comunicadores sociales, como erróneamente lo hace la Sentencia…” (sic).

Que “…en todo caso, atendiendo al fin que persigue la norma contenida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que asegurar una mejor administración de justicia aunado a un pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable, la difusión por parte de Globovisión de información relacionada con el testigo G.V. en el caso de la muerte de D.A., en su condición de ΄personalidad pública`, y por tanto, implicado en un asunto de relevancia pública, en nada menoscaba la recta administración de justicia, mas bien por el contrario, los datos que los medios de comunicación aportan a la opinión pública en el ejercicio de su labor de informar, podrían coadyuvar a cumplir con el objetivo del proceso penal, que es el establecimiento de la verdad de los hechos que constituyen la investigación penal…” (sic).

En este sentido, solicitaron que en el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional considerara que lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal sí resulta aplicable a los medios de comunicación social, “…en aplicación del control difuso de constitucionalidad de las leyes, el referido artículo 304 sea desaplicado en este caso en particular, por cuanto el mismo colide con el ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de expresión y de información previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución, (…) ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 334 del Constitución, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Por último, esgrimieron que la sentencia de la Sala Especial Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, al confirmar la medida cautelar de protección dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial a favor del ciudadano G.V., quebrantó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su poderdante, ya que en la misma se valoró “…como único elemento de convicción lo expuesto por el Ministerio Público sobre el asunto, sin que de manera alguna se haya ofrecido a los destinatarios de tal medida, el exponer sus argumentos y razones de descargo antes de dictar aquélla. Así, la decisión del referido Tribunal Sexto de Primera Instancia fue dictada, teniendo como destinatario a (su) representada, sin que ésta haya actuado como parte en el presente proceso, viéndose así imposibilitada para exponer sus alegatos y defensa…” (sic).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, requirieron con carácter de urgencia el amparo de los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información, dejando sin efecto la sentencia impugnada y con ello la medida cautelar de protección dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual impide a Globovisión la publicación, divulgación o exposición de las actas del expediente instruido en relación con el atentado terrorista cometido contra la persona del Fiscal del Ministerio Público Danilo Baltazar Anderson.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 20 de febrero de 2006, la Sala Especial Nº 2 de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer de las causas por delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión, Paramilitares o Guerrillas acaecidos en todo el Territorio Nacional, declaró “sin lugar” el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 23 de enero de 2006 por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

… el Derecho a la Información, es un derecho proveído de una dimensión objetiva o institucional, siendo un derecho de libertad frente al poder del Estado, que protege a los ciudadanos de cualquier intromisión de los poderes públicos que no tenga el soporte previsto de la Ley, por lo que, se concluye en relación a la naturaleza del derecho a la información, que este tiene una dimensión objetiva, que no es otra cosa que la garantía de la condición esencial del régimen democrático, todo eso tiene su basamento legal en la doctrina y el Derecho Comparado.

(…)

Así tenemos que el derecho a la L. de expresión, así como el derecho a ser informado, no son absolutos; estos se encuentran sometidos a los límites que derivan del respeto a otros derechos constitucionales protegidos, es decir, son relativos, en el sentido de que pueden ser restringidos (el derecho a la información y a ser informado), en supuestos de colisión de derechos constitucionales, por lo que en el caso que nos ocupa se presenta una colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor, debiendo esta Alzada fijar posición al respecto y afirmar que la primicia de los derechos de la personalidad, prelán (sic) sobre las libertades de expresión e información, esta argumentación se hace en base a lo establecido en los artículos 7, 60, 58 y 143 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Las normas 60, 58 y 143 constitucionales, enlazan derechos fundamentales, propios de un Estado Social de Derecho, en tal virtud la doctrina ha establecido que el derecho a la información prevalece sobre el derecho al honor, siempre y cuando la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública, y que sea del interés general por las materias a que se refieran y por las personas que en ellas intervienen, por ello y visto lo anterior, y tomando en cuenta el contenido del derecho a la intimidad; se hace difícil aceptar que la libertad de expresión, entre en conflicto con el derecho a la intimidad, pues la libertad de expresión no es otra cosa que opiniones y juicios de valor, por ello difícilmente puede lesionar la intimidad, pero cuando se hace uso de esa libertad para publicar, transmitir, informar situaciones inciertas carentes de veracidad, esa libertad de expresión lesionaría, conculcaría y vulneraría el honor y el decoro de las personas, y tomando en cuenta que honor es uno de los supuestos, a que se refiere el artículo 60 constitucional, sería imprescindible para evitar conflicto entre ambos derechos que concurra el requisito de la veracidad, pues con la información de hechos inveraces, es decir, inciertos -no sería información- nunca se puede lesionar la intimidad, lesionándose en su caso el honor, por lo que no podemos relajar la norma constitucional, y menos aún desaplicar o interpretar una norma por otra.

Se trata entonces, de acotar, que los Derechos a la personalidad, (protección del honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación) ocupan una posición prevalente (mas no jerárquica) frente al derecho a ser informado, y a la libertad de expresión, por lo que mal puede decirse que la decisión dictada por el A-quo, en fecha 23 de enero del presente año, ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, y menos aún sea violatoria a la libertad de expresión y al derecho a la información, toda vez, que como ya se dijo, el derecho al honor consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prela sobre el derecho a la información, y la única condición que se debe considerar para tener acceso a la información y difundirla, es que sea veraz, en el caso que nos ocupa, se trata del honor de un testigo promovido por el Ministerio Público, a quien se le debe proteger su integridad psicológica y física, así como su intimidad y honra, por lo que, no le esta (sic) dado a los medios de comunicación social, difundir ningún tipo de información, que lleve por objeto hacer juicios de valor con respecto a casos en concreto, y testigos en particular, toda vez que esto le es propio por atribución Constitucional y legal a los Estrados Judiciales, quienes son los llamados para Juzgar a los justiciables, y llevar a feliz termino (sic) un proceso judicial con el debido respeto de un debido proceso y a las debidas y correspondientes garantías constitucionales.

(…)

No obstante, no podemos dejar pasar por acto (sic) que la causa en la cual se dicto (sic) la decisión impugnada se encuentra en fase de investigación, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros, hecho este por el cual, no puede permitirse bajo ningún concepto injerencia de tercero en la misma.

Así las cosas, y en base a todos los señalamientos de hecho y de Derecho (sic) expuestos, así como los fundamentos doctrinarios señalados, tenemos, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.F.R., en su carácter de Gerente General de la empresa Corpomedios G.V Inversiones C.A (Globovisión)…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 20 de marzo de 2006 por la Sala Especial Nº 2 de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer de las causas por delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión, Paramilitares o Guerrillas acaecidos en todo el Territorio Nacional que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión emitida el 23 de enero de 2006 por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de Caracas motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional propuesta a partir de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, para decidir la presente acción de amparo interpuesta contra la sentencia emitida el 20 de marzo de 2006 por la Sala Especial Nº 2 de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer de las causas por delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión, Paramilitares o Guerrillas acaecidos en todo el Territorio Nacional, este órgano jurisdiccional pasa a analizar procedencia de la acción planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia. En este sentido, la norma in commento establece expresamente lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma transcrita se deriva que, para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Tomando en cuenta los requisitos de procedencia de esta modalidad de amparo constitucional, y luego de un detallado análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que lo pretendido con la interposición de la referida acción es que a través de la misma se anule la decisión emitida por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana que decretó -a solicitud del Ministerio Público- medida cautelar de protección a favor del testigo G.V. deA., ordenando “…la inmediata prohibición a todos los medios de comunicación social, tales como Radio, Televisión, Prensa, Escrito y Afines de cualquier tipo de publicación, la divulgación o exposición de las actas del expediente, instruido en relación con el atentado terrorista en la persona del Fiscal del Ministerio Público DANILO BALTAZAR ANDERSON, así como las que hagan referencia a la vida privada del prenombrado testigo…”.

En efecto, los alegatos esgrimidos en la acción de amparo y las consideraciones expuestas en el recurso de apelación ejercido contra la citada decisión del Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, son exactamente los mismos; así se observa como, en ambos casos, las apoderadas judiciales de la parte actora arguyeron de una forma invariable (i) la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada al haberse dictado una medida cautelar “…teniendo como único elemento de convicción los expuesto por el Ministerio Público sobre el asunto sin que de manera alguna se haya ofrecido a los destinatarios de tal medida, el exponer sus argumentos y razones de cargos antes de dictar aquella…” y (ii) el quebrantamiento de su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información; alegatos estos que fueron resueltos por la decisión accionada en amparo.

Por lo tanto, es evidente que la empresa accionante pretende, por la vía del amparo, una tercera revisión de los hechos previamente controvertidos y resueltos, por el hecho de no estar de acuerdo con las decisiones que sobre los mismos han sido proferidas, y no como consecuencia de nuevas violaciones constitucionales, derivadas directamente del acto accionado en amparo.

Al respecto, esta Sala considera necesario reiterar el criterio sostenido en su decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Licorería El Buchón C.A.), según el cual la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas y visto que la acción de amparo constitucional objeto del presente estudio, contiene las mismas pretensiones del recurso de apelación presentado ante el tribunal a quo, resulta forzoso para esta Sala concluir que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra sentencia -contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- razón por la cual debe desestimarse la pretensión, in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final será la declaratoria sin lugar de la pretensión; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas M.E.L., M.V.E.M. y N.H.B., ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de CORPOMEDIOS GV INVERSIONES C.A. (Globovisión) contra la sentencia emitida el 20 de marzo de 2006 por la Sala Especial Nº 2 de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer de las causas por delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión, Paramilitares o Guerrillas acaecidos en todo el Territorio Nacional, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión dictada el 23 de enero de 2006 por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0925

ADR/

Quien suscribe, Magistrado Francisco Carrasquero López, manifiesta su voto concurrente, por las razones que se explanan a continuación:

Si bien se comparte la parte motiva (en general) y la dispositiva de la decisión que antecede, no obstante se observa que la mayoría sentenciadora no abordó el aspecto relativo a la legitimación para ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo desarrollo o al menos alusión, aun cuando no es indispensable en la configuración de ese fallo, se considera necesaria para evitar posibles interpretaciones erradas de las disposiciones que establece, al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal.

Aun cuando la decisión accionada no se subsume en el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual correctamente se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo que da lugar al fallo que antecede, debe señalarse que la misma, ante la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para conocer el mérito del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.F.R., en su carácter de Gerente General de la empresa “Corpomedios GV Inversiones C.A. (Globovisión)”, cual es el relativo a la legitimación, debió declararlo inadmisible (y no “sin lugar”).

En efecto, siendo que la prenombrada persona jurídica no tenía la cualidad de “parte” en el proceso penal que da lugar a la decisión accionada y, por tanto, no tenía legitimación para ejercer el recurso de apelación contra el auto dictado el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó una medida de protección en beneficio del ciudadano G.V. deA., la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no debió entrar a conocer el fondo del asunto planteado en el recurso, sino simplemente declararlo inadmisible.

En tal sentido, siguiendo el criterio asentado en sentencia de esta Sala N° 1.023, del 11 de mayo de 2006, debe afirmarse que en el sistema de recursos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación para el ejercicio de aquéllos se encuentra circunscrita únicamente a las partes, dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida exclusivamente a las partes, lo cual se desprende meridianamente de la interpretación sistemática del contenido de los artículos 433, 436, 437.a, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal (los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho texto legal), e, incluso, de sus artículos 449, 450, 454, 456, 464 y 466.

La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que tal norma establece que la víctima, aun cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Los antedichos artículos disponen lo siguiente:

Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo...

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas...

Artículo 442. Reforma en perjuicio (...)

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.

Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...

Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

(...)

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Artículo 454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso...

Artículo 464. Contestación del recurso. Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida.

Artículo 466. Audiencia oral. (...)

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente.

(...)

.

Como se sabe, en el ámbito del Código Orgánico Procesal Penal el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial, está integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

En el ámbito del Derecho Procesal Penal, tal delimitación de la impugnabilidad subjetiva puede inferirse del propio concepto de recurso. Así, la doctrina más autorizada ha definido a los recursos como “… los medios concedidos a las partes en un proceso penal para poder manifestar su disconformidad, dentro de ese mismo proceso, con las resoluciones que en él pudieran dictarse y que entendieran negativas o perjudiciales para sus intereses, pidiendo bien su modificación bien su anulación” (Cfr. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. P.P.. 11ª edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2002, p. 356) (Subrayado del presente fallo).

Finalmente, en virtud de estos argumentos de hecho y de derecho, quien suscribe el presente voto concurrente reitera que, aunque si bien comparte en líneas generales la sentencia que antecede, no obstante considera que la mayoría sentenciadora debió advertir expresamente lo antes expuesto, y señalar que lo más correcto era que el a quo declarare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en virtud de su manifiesta falta de legitimación para hacerlo, entre otras razones, para tratar de garantizar la interpretación correcta y uniformidad en cuanto a la apreciación del asunto planteado (vid. sentencia N° 1023, del 11 de mayo de 2006 –voto concurrente de quien suscribe el presente-).

Queda en estos términos plasmado este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-0925

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