Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 04665

DEMANDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL ESTADO MIRANDA S.A (CORPOMIRANDA), creada según Resolución de la Gobernación del Estado Miranda Nº 0474 de fecha 14 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, representada en este acto por el abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326.-

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto, en su carácter de fiadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 88-A-Sgdo, en fecha 05 de abril de 1999.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de octubre de 2004, por el abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL ESTADO MIRANDA S.A (CORPOMIRANDA), creada según Resolución de la Gobernación del Estado Miranda Nº 0474 de fecha 14 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto, en su carácter de fiadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 88-A-Sgdo, en fecha 05 de abril de 1999, por ejecución de fianza.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2004, la parte demandante, argumento como fundamento para su pretendida demanda, lo siguiente:

  1. - Alega el demandante que para la realización de la obra pública denominada “reparaciones y mejoras en la U.E Francisco Izn.d.M.S.d.E.M.” se asoció con la Sociedad Mercantil Construcciones Sandiz, C.A, según consta en contrato administrativo CSM-EO-042-FIEM-2003, de fecha 24 de octubre de 2004.-

  2. - Indica que las referidas obras habrían sido iniciadas el 30 de octubre de 2003, y en tal sentido la contratista recibió la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.175.980); vale decir, CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.175, 98) por concepto de anticipo.-

  3. - Señala que para el aseguramiento de las obligaciones contraídas por la contratista, ésta consignó fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, identificadas como TD-1469 y TD-1468, respectivamente, por las sumas de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.175.980,48), vale decir, CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.175,98), la primera y por UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.391.993,49) vale decir, MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.391,99).-

  4. Establece que mediante memorando elaborado en fecha 07 de junio de 2004, se determino que la empresa contratista no había culminado las obras previstas y que los trabajos que se habían realizado se encontraban defectuosos.-

  5. Arguye la demandante que de conformidad con el artículo 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, se notificó a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS), del incumplimiento de la contratista y se le reclamó el pago de las sumas de dinero que fueran garantizadas por las fianzas dadas por la contratista.-

  6. Por último solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.495.974,31) equivalente hoy día a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.495,97), que deriva de la sumatoria de los montos correspondientes a la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento por las sumas de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.175.980,48), vale decir, CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.175,98), la primera y por UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.391.993,49) vale decir, MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.391,99), menos la cantidad de dinero que fue objeto de retensión por concepto de impuesto sobre la renta, vale decir la suma de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.999,61), equivalente hoy día a la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00), mas la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-

En estos términos quedó planteada la presente demanda.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 1º de noviembre de 2004, se recibió de Distribución demanda interpuesta por el abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL ESTADO MIRANDA S.A (CORPOMIRANDA), creada según Resolución de la Gobernación del Estado Miranda Nº 0474 de fecha 14 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto, en su carácter de fiadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 88-A-Sgdo, en fecha 05 de abril de 1999, por ejecución de fianza.-

En fecha 23 de noviembre de 2004, este Juzgado admitió la demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS).-

En fecha 06 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, así como del Procurador del Estado Miranda y del Fiscal General de la República.-

En fecha 16 de febrero de 2005, se ordenó la citación por correo certificado de las Sociedades Mercantiles demandadas de virtud de la ineficacia de la citación personal de las mismas.-

En fecha 04 de agosto de 2005, se fijó el décimo quinto (15º) de despacho contados a partir de la referida fecha a los fines que tenga lugar el acto de informes el cual fue celebrado en fecha 03 de octubre de 2005.-

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento.-

En fecha 21 de abril de 2008, cumplidas como se encontraban las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia en la presente causa.-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

De una revisión minuciosa de las actas procesales, este Sentenciador entiende que la presente controversia se circunscribe a determinar la presunta existencia de una deuda entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL ESTADO MIRANDA S.A (CORPOMIRANDA), y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS), en su carácter de fiadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, y que deriva del contrato administrativo CSM-EO-042-FIEM-2003, de fecha 24 de octubre de 2004, cuyo objeto era las “reparaciones y mejoras en la U.E Francisco Izn.d.M.S.d.E.M., por lo que solicita la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento identificadas como TD-1469 y TD-1468, respectivamente, por las sumas de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.175.980,48), vale decir, CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.175,98), la primera y por UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.391.993,49) vale decir, MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.391,99).-

Planteada la controversia en la forma anteriormente descrita, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. En este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellos sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Por su parte, la doctrina moderna al atribuir la carga de la prueba, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. En este sentido conteste ha sido la jurisprudencia patria al señalar que la carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, quien lo arguya estará obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias.-

Este concepto ha sido ampliado por la doctrina civil, estableciendo a cuál parte le corresponde la carga de la prueba, dependiendo de la actitud específica que el demandado adopte con relación a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-

No obstante lo anterior, debe destacarse que estamos en presencia de un juicio contencioso administrativo, y tomando en consideración el principio de la verdad material a los fines que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, por lo que la prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el juez contencioso administrativo debe apegar su conducta a los principios, derechos y garantías consagrados Constitucionalmente, y fundamentalmente cumplir con el fin de la justicia en resguardo de los intereses generales, encontrándose facultado bajo la sombra del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, a determinar o establecer o algún otro hecho controvertido, inclusive ante la ausencia o insuficiencia probatoria en los medios promovidos por las partes dado que, a tenor del mencionado principio, la prueba incorporada al expediente escapa de la esfera dispositiva de las partes.-

En el presente caso, se observa que la parte demandada fue debidamente citada por correo especial, a tenor de lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal que riela al folio 52 del presente expediente.-

Asimismo se observa que la parte demandada no compareció al presente procedimiento ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo que obliga a este sentenciador a pronunciarse en primer término sobre la posible confesión ficta de la parte demandada.-

En este sentido debe indicarse que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

De la norma anterior se desprende que un Juzgador cuando tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz debe constatar la concurrencia los tres presupuestos contenidos en la normativa anterior, los cuales configuran la confesión ficta, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-

En el estudio de dicha institución el autor A. R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.-

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar sin lugar a dudas, acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.-

Ahora bien, vistas las exposiciones anteriores, procede este sentenciador aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Observa el Tribunal que la parte demandada la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS), fue debidamente citada por correo especial, a tenor de lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal que riela al folio 52 del presente expediente, observándose que no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor.-

Aunado a ello, se aprecia que la presente demanda tiene por objeto la ejecución de los contratos de fianzas derivados del contrato administrativo CSM-EO-042-FIEM-2003, de fecha 24 de octubre de 2004, cuyo objeto era las “reparaciones y mejoras en la U.E Francisco Izn.d.M.S.d.E.M.” celebrado entre la demandante y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A.-

En tal sentido se observa que cursa a los folios 12 al 16 del presente expediente, contrato Nº CSM-EO-042-FIEM-2003, de fecha 24 de octubre de 2004, en el cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, se obliga a ejecutar para la hoy demandante, por su exclusiva cuenta y de conformidad con el referido contrato, el servicio indicado como “reparaciones y mejoras en la U.E Francisco Izn.d.M.S.d.E.M.”.-

Del mismo modo cursa a los folios 24 al 29 del presente expediente, contrato de fianza de anticipo Nº TD-1469 y fianza de fiel cumplimiento Nº TD-1468, en el cual la parte demandada se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, para garantizarle a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL ESTADO MIRANDA S.A (CORPOMIRANDA), el reintegro del anticipo del contrato Nº CSM-EO-042-FIEM-2003, de fecha 24 de octubre de 2004, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del mismo.-

A su vez, cursa al folio 30 del presente expediente, comunicación de fecha 07 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano J.G.P., en su carácter de Inspector de Obras de la Corporación de Servicios y Mantenimientos del Estado Miranda, mediante la cual hace referencia al incumplimiento de las obras a las cuales se obligó la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, por lo que somete a la consideración de la institución la resolución unilateral del contrato, por incumplimiento de los plazos de ejecución.-

De lo anterior, concluye este sentenciador que lo pretendido por la parte actora es lograr de la demandada, el cumplimiento de una obligación contraída a tenor de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, identificados como TD- 1469 y TD-1468 y suscritos en fecha 08 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se observa a los folios 26 y 29 del presente expediente, no pudiendo entenderse que dicha pretensión sea contraria a derecho, por lo que ante el incumplimiento de la contratista, la parte demandante quedaba facultada para realizar la reclamación correspondiente a la parte demandada.-

Ahora bien, tal como se expuso en las líneas que preceden, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho del incumplimiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, de las obligaciones derivadas del contrato Nº CSM-EO-042-FIEM-2003, de fecha 24 de octubre de 2004. Sin embargo, hay que destacar que constituye un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de la contratista.-

Tal afirmación se evidencia de las Condiciones Generales de los contratos de fianzas identificados como TD- 1469 y TD-1468, que rielan a los folios 25 y 28 del presente expediente, de cuyo artículo 1 se aprecia lo siguiente:

“ARTÍCULO 1: “LA COMPAÑÍA” INDEMNIZAR A “EL ACREEDOR” HASTA EL LÍMITE DE LA SUMA AFIANZADA EN EL PRESENTE CONTRATO DE FIANZA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LE CAUSE EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE “EL AFIANZADO” DE LAS OBLIGACIONES QUE ESTE CONTRATO GARANTIZA, SIEMPRE QUE DICHO INCUMPLIMIENTO SEA POR FALTA IMPUTABLE A “EL AFIANZADO”.-

De la disposición anterior se observa que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS), a través de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento antes indicados, se obligó a indemnizar a la demandante de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, por lo que si la parte demandada pretendía liberarse de dicha obligación, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar los hechos que lo liberaran de la obligación, vale decir; el cumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, o que su incumplimiento sea por una causa no imputable a dicha sociedad mercantil.-

Contrario a lo anterior, observa este sentenciador que la parte demandante, trajo a los autos, comunicación de fecha 07 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano J.G.P., en su carácter de Inspector de Obras de la Corporación de Servicios y Mantenimientos del Estado Miranda, mediante la cual hace referencia al incumplimiento de las obras a las cuales se obligó la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, por lo que somete a la consideración de la institución la resolución unilateral del contrato, por incumplimiento de los plazos de ejecución, la cual riela a los folios 30 y 31 del presente expediente, documental ésta que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio y de donde se evidencia el incumplimiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, y así se declara.-

Pues bien, constatados como han sido los elementos antes expuestos, y en virtud que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, de las obligaciones contraídas en el contrato de obra Nº CSM-EO-042-FIEM-2003, de fecha 24 de octubre de 2004, o en su defecto que su incumplimiento haya sido por causas no imputables a ésta; procede este sentenciador a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la presente demanda y así se decide.-

En virtud de la declaratoria anterior, se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto, en su carácter de fiadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 88-A-Sgdo, en fecha 05 de abril de 1999 a pagar la cantidad de pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.495.974,31) equivalente hoy día a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.495,97), que deriva de la sumatoria de los montos correspondientes a la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento por las sumas de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.175.980,48), vale decir, CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.175,98), la primera y por UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.391.993,49) vale decir, MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.391,99), menos la cantidad de dinero que fue objeto de retensión por concepto de impuesto sobre la renta, vale decir la suma de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.999,61), equivalente hoy día a la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00).-

Del mismo modo se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS) a pagar a la actora la cantidad que resulte de experticia complementaria por concepto de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad indicada en el acápite anterior, de acuerdo a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo exigible el cumplimiento de las fianzas antes mencionadas y que sirven de fundamento a la presente acción, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.-

De igual forma se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

- VI -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza interpuesta en fecha 28 de octubre de 2004, por el abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL ESTADO MIRANDA S.A (CORPOMIRANDA), creada según Resolución de la Gobernación del Estado Miranda Nº 0474 de fecha 14 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto, en su carácter de fiadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 88-A-Sgdo, en fecha 05 de abril de 1999 y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS), en su carácter de fiadora de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANDIZ, C.A, a pagar la cantidad de pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.495.974,31) equivalente hoy día a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.495,97), que deriva de la sumatoria de los montos correspondientes a la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento por las sumas de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.175.980,48), vale decir, CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.175,98), la primera y por UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.391.993,49) vale decir, MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.391,99), menos la cantidad de dinero que fue objeto de retensión por concepto de impuesto sobre la renta, vale decir la suma de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.999,61), equivalente hoy día a la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00).-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A (INTERFIANZAS) a pagar a la actora la cantidad que resulte de experticia complementaria por concepto de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad indicada en el acápite anterior, de acuerdo a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo exigible el cumplimiento de las fianzas antes mencionadas y que sirven de fundamento a la presente acción, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.-

TERCERO

De igual forma se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA,

Expediente N° 04665

AG/HP/jv.-.

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