Decisión nº 061-A-20-04-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3487

Visto el recurso de amparo promovido por el abogado Nabol Soto Bermúdez, obrando como apoderado de la CORPOPRACIÓN NÁUTICA, C.A. (CORPONAUTICA), contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado C.H.L., y mediante la cual se declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la querellante y se declaró sin lugar la oposición que hiciera esta última a dicha subsanación y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue F.L. contra la mencionada sociedad, este Tribunal para decidir, observa:

Por cuanto la decisión impugnada fue dictada por un Juez de Primera Instancia en lo civil con competencia en materia laboral y sobre un juicio laboral que se sigue a la querellante, materia afín para la cual este Tribunal Superior tiene competencia, se declara, quien suscribe competente para decidir sobre la admisibilidad o no, de la acción deducida, indicando que en el presente caso rigen las siguientes máximas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional, por lo que, a través de esta acción, no se persigue la tutela de pretensiones de condena constitutivas o mero declarativas.

2) Asimismo, se ha establecido que el amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; es por ello que esta acción no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

3) En cuanto al amparo contra sentencia, la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

4) Y finalmente, ha establecido que, cuando: La apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida y, además, resuelva la apelación no decidida por el Tribunal querellado, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

Así las cosas, cabe destacar que como fundamento de la demanda, la querellante alega que se le violó el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando el Juez Camilo Hurtado, en la sentencia impugnada decidió declarar subsanadas las cuestiones previas opuestas a la demandada, cuando por doctrina de la Salas de Casación Social y Civil, así como la Político Administrativa indican que no subsanadas las cuestiones previas por mandato de la sentencia a que se refiere el artículo 354, el Juez debió declarar la extinción del proceso y no actuar como lo hizo, con lo cual “es obvio que usurpó funciones que son propias del demandante, pues, es éste y no el Juez, era quien debe corregir los vicios, defectos u omisiones del escrito de la demanda y tal usurpación, corresponde con el actuar fuera de su competencia, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica del A.S.D. y Garantías Constitucionales”; para lo cual argumenta que contra esa decisión no es procedente la apelación, sino el recurso de amparo para producir su nulidad.

Subsanada la demanda, conforme a lo ordenado por este Tribunal, se procedió a admitirla y notificadas todas las partes, así como el Ministerio Público y el tercero interesado, el dieciséis de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia oral y pública del presente juicio, al cual asistieron todas las partes, en la cual el abogado querellante Nabol Soto Bermúdez, alegó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso porque la sentencia impugnada es inmotivada, tanto en los hechos como en el derecho y no atenida al tema decidendum, por una parte; y por la otra hizo alegatos de fondo, tales como relativos a la procedencia o improcedencia del preaviso, de la estabilidad, de la antigüedad y horas extras, consignando jurisprudencias marcadas “A” y “B”, y legajos marcado “C” , “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I y “J”, como soportes de los mismos; en tal sentido el Juez CAMILO HURTADO LORES, señaló que los argumentos del querellante son dignos de una controversia de fondo y que deben ser resueltos en la sentencia; que lo que debió dictarse era un auto y no una sentencia, que por decidir cuestiones previas, no tiene porque llenar los requisitos de fondo de la sentencia; que ese auto no le pone fin, al proceso, porque no causa un gravamen irreparable y por tanto, no tiene apelación y tampoco tiene recurso de amparo; y que, en caso de tener apelación, debió ejercerse este recurso y no el de amparo; y finalmente, que con el amparo se buscaba una reposición inútil, consignando sus alegatos por escrito, junto con jurisprudencia anexa; por su parte , el tercero interesado, representado por el abogado A.M., argumentó que no se violó el debido proceso, porque en razón de las cuestiones previas, se subsanó el escrito de demanda y que los alegatos de fondo corresponden a la sentencia definitiva; por tanto, el querellante debe ejercer todos los actos de defensa en el juicio principal; luego de pronunciada la sentencia declarando sin lugar el amparo, hizo acto de presencia el Fiscal 16°, del Ministerio Público, abogado M.G.R.D., quien consignó escrito, cuyos alegatos no aprecia quien suscribe por haber sido consignados extemporáneamente.

Este Tribunal para decidir observa:

Que la doctrina sobre la manera de tramitar las cuestiones previas que se promuevan en un juicio laboral, se regirá bajo la siguiente manera; y para ello transcribimos sentencia del 28 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso E.A.M. contra el Club Unión Canaria de Venezuela, expediente 01-77, mediante el cual reiteró el criterio unificatorio del trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema Justicia en sentencia del 04 noviembre de 1999, en la cual se estableció:

Omissis.

Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “….”

Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejesdem.

La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem” (Subrayado de la Sala)

En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal, caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.

Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.

Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.

En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la partir subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto de los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En el caso examinado se desprende de la sentencia objeto de examen, que la parte demandada opuso las cuestiones previas 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que la parte actora no subsanó oportunamente, se abrió una articulación probatoria y el Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas y ordenó subsanar en el plazo de cinco días de despacho, en conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem, La parte actora compareció a subsanar el último día del lapso y la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación.

El 8 de marzo de 2000 el Tribunal dictó un auto en el cual declaró nulo todo lo actuado con la posterioridad a la corrección realizada por la parte actoras, incluyendo la contestación de la demanda, declaró subsanado el defecto y fijó el segundo día de despacho siguiente a ese auto para la contestación de la demanda y la parte demandada contestó – de nuevo- oportunamente la demanda.

Ahora bien, la Alzada no actuó ajustada a derecho cuando consideró: 1º que en todo caso de subsanación el Tribunal tiene que decidir si la parte demandante ha corregido o no los defectos; 2º que el lapso para la contestación de la demanda se computa a partir de la decisión que tiene que dictar el órgano siempre y no desde la subsanación; y 3º que el a quo estableció correctamente la oportunidad para la contestación de la demanda al fijar el segundo día de despacho siguiente al auto del Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo y no dentro de los cinco días de despacho siguientes a la referida decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo que si bien es cierto son errores que hicieron incurrir al Tribunal Superior en falta de aplicación del denunciado artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte demandada contestó la demanda oportunamente, razón por la cual, no obstante los errores cometidos debe desestimarse la delación, porque el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis.

Aplicando las anteriores reglas, y revisadas como han sido las actas procesales, luego de realizada la subsanación ordenada por el auto de 11 de marzo de 2004, cabe señalar que en el juicio principal se cumplieron las siguientes actuaciones:

  1. Oposición de cuestiones previas de carácter subsanable y otras de carácter prejudicial.

  2. Que se dejó transcurrir el lapso de subsanación y el lapso de pruebas y por ello el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa relativa a la prejudicialidad y ordenó la subsanación obligatoria.

  3. Que en acatamiento a la anterior sentencia, el tercero interesado procedió a subsanar, actuación que fue atacada por la sociedad querellante utilizando argumentos de fondo, ante lo cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición, considerando que la subsanación fue hecha explicita y suficiente como para fijar claramente la pretensión deducida y debido a que la demandada alegó aspectos que debían ser resueltos en el fondo del juicio, con lo cual, sin bien estamos ante una inmotivación exigua , no menos, es cierto que de acuerdo a lo ocurrido en la audiencia oral, se observa que realmente los argumentos son de fondo, así por ejemplo se discutió la procedencia del preaviso, del derecho a la estabilidad, de la antigüedad y de las horas extras, con lo cual este Tribunal considera que no se ha violado el debido proceso, ni derecho a la defensa, ya que en el juicio principal la querellante tendrá oportunidad para ejercer esta defensa; y por otro lado, teniendo el Juez competencia material para conocer del juicio principal y por tanto potestad para decidir las cuestiones previas opuestas, mal podía haber actuado fuera de su competencia; y finalmente, porque si la sentencia sobre cuestiones previas contiene algún vicio, éste deberá ser corregido mediante el recurso de apelación que se ejerza contra la sentencia de fondo o, en su caso, cuando se formalice el recurso de casación contra la recurrida, sin que pueda pretenderse que mediante el presente recurso de amparo se busque una reposición inútil del proceso para dilucidar cuestiones previas subsanables, pues, ello es contrario a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; en consecuencia, se declara sin lugar el amparo ejercido por el abogado Nabol Soto Bermúdez, obrando como apoderado de la CORPOPRACIÓN NÁUTICA, C.A. (CORPONAUTICA), contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado C.H.L.; y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de amparo promovido por el abogado Nabol Soto Bermúdez, obrando como apoderado de la CORPOPRACIÓN NÁUTICA, C.A. (CORPONAUTICA), contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado C.H.L., y mediante la cual se declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la querellante y se declaró sin lugar la oposición que hiciera esta última a dicha subsanación y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue F.L. contra la mencionada sociedad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Consúltese la presente decisión y remítase copia de la misma al Juez de la causa principal.

Publíquese y regístrese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de _____________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia N°. 061-A-20-04-04.

MRG/NM/yelixa.-

Exp. Nº. 3487.

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