Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez de abril de dos mil siete

196º y 148º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-002684

PARTE ACTORA: R.D., C.I. N º 9.916.135

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.E.F. y R.G.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 53.154 y 37.906.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, CC Rahme, oficina G2-10, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Carretera El Vea, Silos El Tigre (antiguo Adagro), El Tigre Estado Anzoátegui

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante este tribunal, el ciudadano R.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.916.135, asistido de la abogada en ejercicio R.E.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 53.154, e intenta formal Solicitud de Calificación de Despido en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A.

El 31 de julio de 2006, es recibida la Solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 1 º de agosto de 2006 se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la subsanación, en fecha 27 de septiembre de 2006 se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., para la celebración de la audiencia preliminar y la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre al folio veintidós (22) del expediente, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de IPOSTEL N º 139926, donde se evidencia la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 8 de noviembre de 2006, cuyo acuse de recibo fue enviado a este tribunal según oficio N º 004701 de fecha 22 de noviembre de 2006, el cual fue incorporado a los autos el 1º de diciembre de 2006.

Practicada la notificación de la demandada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A. en fecha 1º de noviembre de 2006, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la misma fecha y certificada por la secretaria del tribunal el 15 de marzo de 2007, según certificación que corre al folio veintinueve (29) del expediente, y habiendo transcurrido el lapso se suspensión por 90 días continuos a la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República, transcurrió el término de emplazamiento para la instalación de la audiencia preliminar.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal, según sorteo electrónico de la doble vuelta realizado por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, a las 9:00 a.m. del día jueves 29 de marzo de 2007 se instaló la audiencia preliminar, según acta levantada al efecto que corre al folio treinta y uno (31) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente se encontraba presente el abogado en ejercicio R.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.906, actuando en representación de la parte actora ciudadano R.D., ya identificado, representación que se evidencia según poder apud-acta que corre inserto al folio 12 del expediente; y que la parte demandada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preliminar, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Laboral en las puertas del tribunal a la hora fijada para ello, es decir a las 9:00 a.m., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS ALEGADOS

El actor alega en el libelo que comenzó a prestar servicios como ELECTROMECÁNICO, cuyas labores consistían en el chequeo y mantenimiento de los instrumentos de trabajo, como tableros de control, motores eléctricos de los elevadores de carga, desde el 25 de marzo de 2004, para la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., devengando un último salario básico de Bs. 761.200,00 mensuales.

Aduce el actor que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., y que el 19 de julio de 2006, fue despedido en forma injustificada por la ciudadana ORDIANA TUBIÑEZ, en su condición de Gerente de Planta, por lo que de conformidad con el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, conforme lo prevé el régimen de estabilidad laboral.

II

PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actas procesales que la demandada en esta causa, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de la pretensión, se debe declarar la admisión de los hechos.

Ahora bien, por conocimiento propio que tiene el tribunal, la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., es una empresa propiedad del Estado Venezolano, por lo que es necesario establecer si se aplica a la demandada, los privilegios procesales de la República contenidos en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, quien decide acoge plenamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, que señala:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Aplicando el referido criterio al caso de autos, se evidencia que no existe ninguna disposición en la ley que establezca en forma expresa la prerrogativa procesal de considerar contradichos los hechos cuando una empresa propiedad del Estado Venezolano no comparezca a la audiencia preliminar, por lo que, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la incomparecencia de la demandada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., es procedente la admisión de los hechos, previa revisión de la procedencia en derecho de la pretensión del actor. Así se decide.

III

LOS HECHOS ADMITIDOS

Conforme a la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que el ciudadano R.D., comenzó a prestar servicios como ELECTROMECÁNICO para la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., desde el 25 de marzo de 2004, hasta el 19 de julio de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

- Que las labores de ELECTROMECANICO, consistían en el chequeo y mantenimiento de los instrumentos de trabajo, como tableros de control, motores eléctricos de los elevadores de carga.

- Que devengaba un último salario básico de Bs. 761.200,00 mensuales.

- Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.

Una vez establecidos los hechos producto de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador procede a revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal, y si aún teniendo por admitidos los referidos hechos, se les puede aplicar el derecho invocado.

IV

LAS PRUBAS PROMOVIDAS

Conforme al principio de comunidad de la prueba y la exhaustividad probatoria, el tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, contentiva de tres (3) recibos de pago que corren de los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del expediente, cuyas instrumentales se encuentran firmadas por el trabajador, mas no se encuentran firmadas por ningún representante de la empresa, en consecuencia, no pueden ser opuestas como emanada de la demandada, razón por la que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

V

PROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada, y aplicando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado establecido una relación de trabajo con la demandada, en donde el actor realizaba labores de ELECTROMECÁNICO, lo cual no se subsume dentro de las labores de un empleado de dirección o de confianza, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo además que se evidencia que el actor tuvo al momento del despido, dos (2) años; tres (3) meses y veinticuatro (24) días de servicio, es decir, que ya tenía más de tres (3) meses laborando en la empresa; que debido a la actitud contumaz de la demandada quedó establecido que hubo un despido injustificado el día 19 de julio de 2006, el cual la demandada con su actitud contumaz no logró demostrar otra razón o motivo de terminación de la relación de trabajo distinto; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, el 28 de julio de 2006, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido; así como el salario devengado por el actor, de Bs. 761.200,00 diarios, que excede el monto establecido para la inamovilidad laboral, por lo que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto; y siendo que la Estabilidad Laboral está consagrada en el artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de este tribunal, es procedente en derecho la petición del actor. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano R.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.916.135, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., en consecuencia:

1) Se declara injustificado el despido realizado el día 19 de julio de 2006;

2) Se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo habitual de ELECTROMECÁNICO, y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos al actor a razón de Bs. 25.373,33 diarios, desde la fecha en que fue formalmente notificada la demandada (01-11-06), hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo.

Para el cálculo de los salarios caídos, no se computará el lapso de interrupción de actividades del tribunal por vacaciones judiciales, los lapsos de suspensión de la causa por la notificación a la Procuraduría General de la República, los lapsos de suspensión tanto por voluntad común de ambas partes, como por causas no imputables a ellas. Asimismo, el tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios caídos, cuyo cálculo los realizará un (1) experto designado por el tribunal, por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó sentencia en forma oral, se publicó a las 3:28 p.m. y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria

Abg. B.C.,

UJAR/ua BP12-S-2006-002684

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR