Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

Maracaibo, 11 de Agosto de 2011

201° y 152°

E EXPEDIENTE Nº: 10252 13266

P PARTE ACTORA:

APODERADO

JUDICIAL:

BA

SM. CORPORACIÓN LOS ABUELOS CA.

A.V. y R.V..

PARTE DEMANDADA:

APODERADO

JUDICIAL:

SM. MOLLCA IMPORTADORA DE

OCCIDENTE CA. CA

M.B., E.B. y otros.

FECHA ENTRADA: 05 de Mayo de 2011

MOTIVO:

S SENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

INTERLOCUTORIA

Visto el acuerdo celebrado en fecha 18 de Mayo del presente año por la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS ABUELOS CA., representada por sus apoderados judiciales abogados R.C. VARGAS Y A.R.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.654 y 77.747 respectivamente, parte actora, y por la ciudadana A.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 9.725.921, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE CA., debidamente asistida por la profesional del derecho Y.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.114, parte demandada en la presente causa, pasa de seguidas este operador de justicia a examinar los términos del referido acuerdo bajo las siguientes consideraciones:

I

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011 las partes intervinientes en la presente causa, y estando en la oportunidad de la ejecución de la medida de embargo preventivo por parte del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, decretada por este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2011, convinieron de la siguiente manera:

“En ese estado presente los Apoderados Judiciales de la parte actora, exponen: “En este acto dejamos expresa constancia que la cantidad en dinero que fue embargado el día de ayer por éste honorable Tribunal asciende a CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 53.890,61) dicho monto se encuentra en un Cheque de gerencia, asimismo en el día de hoy se embarga en bienes muebles la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 34.840,00) los cuales nos arroja la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.730,61). Propongo a la parte ejecutada que dicho montos sean entregados en calidad de pago como adelanto de pago de la deuda establecida en el escrito libelar y los cuales se reducirán de la deuda principal, en consecuencia, solicito que nuestro representado quede en posesión de los bienes descritos anteriormente y que el Tribunal de la Causa libere la cantidad embargada en el mencionado cheque y que le sea entregado a mi representado, y por cuanto el monto embargado no cubre la cantidad decretada por el Tribunal de la causa, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad del demandado.” Seguidamente la parte demandada, representada en este acto por la ciudadana: A.J.L.C., antes identificada, y debidamente asistida por la Abogada: YNDALESCIA M.F. antes identificada, expone: “Visto el ofrecimiento antes realizado por la parte demandante, declaro que acepto en nombre de mi representada, Sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A. y solicito al Tribunal de la Causa Homologue la convenimiento en cuanto a únicamente a esto se refiere en todo y cada uno de los términos”.

Por escrito de fecha 05 de Agosto de 2011 los profesionales del derecho R.V. y A.V., antes identificados, solicitaron de este Juzgado la homologación del convenimiento celebrado y antes transcrito, alegando la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la demandada, e igualmente que para la ejecución de la medida de embargo preventivo se cumplieron con todos los principios procesales de orden constitucional, que garantizaron el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la parte demandada contó con asistencia jurídica tal y como consta de la respectiva actas de embargo.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa que la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, así como a la entrega de los bienes embargados, alegando que para el momento de la celebración del referido acuerdo, la misma se encontraba en desconocimientos de sus derechos y garantía procesales y ante un estado emocional alterado propio de tal situación.

Es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro M.T., en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

(negrita y subrayado propio).

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento o transacción, por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

Este Juzgador considera oportuno el momento para señalar que, si bien la parte demandada se encontraba efectivamente asistida en el momento en el cual aceptó el ofrecimiento hecho por la parte actora, de imputar el monto de las cantidades dinerarias embargadas, así como los bienes embargados y descritos claramente en el acta levantada por el juzgado ejecutor, al monto adeudado e intimado para el pago, no es menos cierto que aun y cuando las partes tienes plena libertad para realizar cualquier convenio y/o acuerdo, es el Juez de instancia quien le otorga esa condición de cosa juzgada a lo acordado.

Los modos anormales de terminación del proceso se definen como auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia, estando clasificados en las llamadas autocomposiciones A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación, y B) Unilaterales referidos al desistimiento y convenimiento en la demanda, teniendo la limitante de no abarcar los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

En resumida, la autocomposición puede derivar bien de un acto simple o de un acto complejo, estando contenidas dentro de la primera categoría la renuncia o desistimiento de la demanda y el reconocimiento o convenimiento, y en la segunda la transacción judicial, siendo cada una de ellas la manifestación de la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses.

Se debe al procesalista I.F.C. la creación del término autocomposición procesal, utilizado para abarcar todas aquellas instituciones procesales, que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional por medios distintos al juicio, cuyo contenido es la declaración de voluntad concreta de ley objetivada en la sentencia con la cual se le pone fin a la controversia puesta a su conocimiento mediante el libelo de demanda.

Dentro de un proceso las partes son libres de celebrar cualquier forma de autocomposición procesal para poner fin a sus diferencias, siempre y cuando no se vea afectado el orden público, y exista un equilibrio procesal para que el juicio se desarrolle sin ventajas indebidas para alguna de las partes en perjuicio de la otra.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de G.S. vs. J.G., estableció lo siguiente:

(Omissis)…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie… (Omissis)

De igual forma la misma Sala en sentencia del 16 de octubre de 1986, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Nacional de Descuento C.A. vs. Georgio Petridis Badagis, señaló:

(Omissis)…El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…(Omissis)

Con respecto a la figura del convenimiento prevista por el legislador, y englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales conjuntamente con las figuras del desistimiento y la transacción, algunos teóricos sostienen que si bien es común que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia, el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina, como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada, en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y, obviamente, tal avenimiento no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos, siendo que, en caso de que tal manifestación de voluntad no comporte una sujeción completa, a la pretensión del actor, nos encontramos en presencia de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento como lo sería la Transacción.

  1. RENGEL –ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Teoría General Del Proceso” define el convenimiento como el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, en la renuncia, la autocomposición opera por la voluntad del actor; mientras que en el allanamiento priva la voluntad del demandado

Así el convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

En este sentido para que se configure el convenimiento, debe existir una conformidad por parte del demandado a todo lo exigido por el actor, observándose que este supuesto no se cumple con lo establecido en dicho acuerdo, existiendo ciertamente un arreglo que se identifica con la transacción, figura ésta contenida en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estima en este punto necesario este Tribunal transcribir el contenido del Artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Las transacciones son contratos bilaterales mediante los cuales las partes contratantes acuerdan jurídicamente una solución negociada para resolver una diferencia que mantenían entre ellas, de manera que para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas); en consecuencia debe entenderse que en la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro, la renuncia y el reconocimiento y con ella se puede poner fin a un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.

El Dr. R.E.L.R. en su Código de Procedimiento Civil comentado establece que, la irrevocabilidad de la manifestación de voluntad hecha por el demandado, atañe solo a las llamadas autocomposiciones unilaterales, esta son las figuras del desistimiento y convenimiento, de modo que en materia transaccional pueden bien las partes retractarse de la voluntad expresada en el acto dispositivo.

En el caso in comento evidencia quien aquí decide, que el acuerdo celebrado a que hace referencia la parte actora, en cuanto al monto embargado, se encuentra enmarcado dentro de la clasificación de los llamados autocomposiciones bilaterales, pues evidenciándose que es el mismo ejecutante quien realiza el ofrecimiento sobre las cantidades dinerarias, y no habiendo manifestando la demandada expresamente que conviene en todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, se deja claro que no puede haber convenimiento en la demanda, sino mas bien una transacción, por no haberse dado la admisión de los hechos por parte del intimado de forma pura y simple, como sucede al admitir lo pedido en el libelo de demanda, haciéndose necesario en dicha situación que las partes en todo momento manifiesten su voluntad de que el órgano judicial realice su homologación, en este sentido de realizar dicho pronunciamiento este Juzgado, se estaría en presencia de una aprobación y/o reconocimiento indirecto de la obligación alegada por el ejecutante, que para la fecha, fuera negada y rechazada por la parte demandada, dejándose en consecuencia a un lado el procedimiento monitorio, y operando la aplicación del procedimiento ordinario, esto con la finalidad de que precisamente puedan las partes debatir sobre el hecho controvertido, orientado a la obtención de pronunciamiento judicial en la oportunidad respectiva.

Es claro para este justiciable que, la eficacia de los acuerdos celebrados por las partes se encuentran limitados por el orden público, no encontrándose obligado este operador de justicia a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público, es así pues como quien aquí decide puede en atención a su prudente arbitrio, y a las consideraciones legales y doctrinales, examinar la viabilidad de la homologación de la transacción celebrada.

Considera este jurisdicente que sería violatorio a las garantía constitucionales, autorizar la entrega de las cantidades dinerarias embargadas a la parte actora y solicitadas en virtud de la transacción celebrada, pues, ante la incertidumbre existente para la fecha del contenido de la decisión final a dictar por parte de este órgano jurisdiccional, mal pudiera autorizarse la pretensión del actor, sin prever el hecho de que pudiera resultar vencida la parte misma, situación en la cual dichas cantidades dinerarias debería regresar a la demandada, de igual forma en caso contrario, por reposar dichos montos en la cuenta por este Tribunal aperturada con ocasión de la medida de embargo preventiva decretada, se procedería a la entrega de las mismas al ejecutante, pues es claro que la oposición al decreto intimatorio presentado por la sociedad demandada, solo persigue que no se proceda a la ejecución forzosa, pues si la medida ya fue ejecutada, la misma queda vigente, así siendo que dichos montos obedecen al decreto de una medida preventiva, la entrega de dichas cantidades dinerarias procederá con la conclusión de la presente controversia.

Por todos los argumentos antes expuestos, y luego de un exhaustivo análisis del presente caso bajo estudio, considera quien aquí decide que, a fin de salvaguardar el derecho que tienen ambas partes en el presente proceso, y a fin de evitar el beneficio de alguna de ellas que pudiera causar algún perjuicio a futuro al otro, estando orientado este operador de justicia a la búsqueda de la equidad en todos y cada uno de los asuntos a dilucidarse en la presente causa, y considerando no cumplidos todos los extremos necesarios para la procedibilidad de la homologación de la transacción realizada al momento de la ejecución de la medida preventiva, e igualmente siendo que la características de irrevocabilidad no opera en la figura de la transacción, pasando a ser cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento únicamente a partir de la aprobación dada por el órgano judicial, es por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la homologación solicitada por la parte

actora, y se ordena mantener las cantidades dinerarias en la cuenta aperturada por este Juzgado para tal fin, siendo igualmente en consecuencia negada la entrega de los bienes embargados y solicitados. Así se decide. –

Asimismo, visto del abocamiento del nuevo Juez Dr. C.M., que paralizara la causa hasta tanto constara en actas de la notificación de las partes, este Tribunal a fin de dar orden procesal a la presente controversia determina que, a partir de la presente fecha comenzarán a correr el lapso respectivo para la contestación de la demanda.

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación solicitada por los profesionales del derecho R.V. y A.V., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Los Abuelos CA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. C.E.M.C..

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 60

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CEMC/cae

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