Decisión nº GC012004000410 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-O-2004-000027

PRESUNTO AGRAVIADO: CORPORACION AFTERMARKET, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: S.A.L.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 06 de septiembre de 2004 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibe expediente signado con la nomenclatura GP02-O-2004-000027, contentivo de Acción de Amparo intentado por el ciudadano S.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.133.961, asistido por el abogado G.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.091.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.580, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AFTERMARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 59 Tomo 89-A, en fecha 13 de octubre de 1.998, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio y contra la decisión de fecha 07 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad con los artículos 1, 3, 5 y 20 de la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 1: “ Se suprimen los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”,

Artículo 3: “ Se crean tres (03) Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, ubicados en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia, con igual competencia territorial a la de los Juzgados que se suprimen por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22 de esta Resolución”;

Artículo 5: “ Los Juzgados creados a tenor del artículo 3 de la presente Resolución, serán competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que les sean remitidas, de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Artículo 20: “ Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo, continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “.

En virtud de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio no puede conocer de nuevas causas dada la transitoriedad establecida en las precitadas normas y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

II

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

Señala el quejoso en su escrito de solicitud que en fecha 02 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano J.R.G.O. contra la empresa Corporación Aftermarket, C.A., condenando a dicha empresa a reincorporar al trabajador despedido y al pago de los salarios caídos.

Indica que dicho Juzgado no tenía competencia para pronunciarse con relación a dicha solicitud toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, están vigentes sucesivos decretos de inamovilidad en virtud de los cuales se aplica el procedimiento pautado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que desplaza la jurisdicción para conocer del despido injustificado de su fuero ordinario – Tribunal del Trabajo – a fuero Especial – Ministerio del Trabajo.

Con relación a la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, refiere que en dicho procedimiento la notificación de la demandada se practicó en la dirección de su socio ciudadano F.G.Y., violando de esta manera su legítimo derecho a la defensa, ya que la misma no se verificó personalmente, ni por carteles, ni por la prensa y tampoco se garantizó mediante la institución jurídica del defensor ad litem.

Por otra parte, refiere que detenta el carácter de accionista de la empresa AUTOSYD, C.A., empresa que a su vez embargó bienes propiedad de Corporación Aftermarket, C.A. en el juicio llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

En fecha 08 de septiembre de 2004 este Juzgado Superior mediante auto motivado ordena despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en concordancia con el artículo 18 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con relación al carácter con el que actúa el solicitante en la presente causa y una clara determinación de las sentencias denunciadas.

En fecha 10 de septiembre de 2004 el accionante presente escrito en el cual hace pronunciamiento sobre los puntos ordenados en el despacho saneador.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para ello, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:

En sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“ Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya cionada, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Subrayado posterior).

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. “ (negrillas del Tribunal).

    De la revisión de las copias simples consignadas junto a la solicitud de amparo, no se desprende que la quejosa hubiera agotado la vía ordinaria o que hubiere ejercido oportunamente los recursos que le da el ordenamiento jurídico. Del mismo modo, no expresa ni se desprende de los alegatos sobre los cuales fundamenta su pretensión, los motivos por los cuales en razón de que el uso de tales recursos resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, es que recurre a esta vía de amparo.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo resulta inadmisible. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano S.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.133.961, asistido por el abogado G.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.091.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.580, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AFTERMARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 59 Tomo 89-A, en fecha 13 de octubre de 1.998, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio y contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.M.G.

EXP: GP02-O-2004-000027

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