Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de mayo de 2010

Años: 200° y 150°

Visto el escrito de REFORMA DE DEMANDA de la TERCERÍA DE DOMINIO presentado en fecha 05 de abril de 2010, por el abogado A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.704.078, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el Nro. 45, tomo 42-A, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5 C.A., y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. H.R. de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda de TERCERÍA que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:

Plantea la parte demandante que acude ante este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de interponer demanda por TERCERÍA DE DOMINIO, alegando “que en el proceso judicial primigenio se produjeron actuaciones irregulares, colusivas y fraudulentas, que lo hacen, tanto inexistente y ocasionan igualmente que la autoridad de la cosa juzgada alcanzada por la sentencia definitiva y firme allí recauda lo sea solo en forma aparente. Y es por esa razón que nuestra representada, verdadera victima del fraude procesal, perjudicada en sus derechos e intereses por un proceso fraudulento, que transgrede formalmente el orden publico constitucional y merma significativamente su patrimonio, se encuentra claramente legitimada y cuenta con interés procesal para interponer la presente demanda de tercería ((folio 13)… omissis… Del expediente de la causa principal, surgen elementos que demuestran inequívocamente el fraude procesal que aquí denunciamos, producido específicamente en la citación de la parte demandada PROMOTORA 6.5 C.A. (folio 19)... omisiss…TERCERO: Que se declare inexistente, por ser producto de un fraude procesal, el juicio que por prescripción adquisitiva ha intentado la ciudadana I.B.R. contra la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5 C.A., y que sigue su curso en el expediente signado con el Nro. 15.971 y en consecuencia sea también declarada la nulidad de la decisión definitivamente firme y con apariencia de cosa juzgada recaída en el mismo (folio 29-Petitorio)…”. (Destacado del Tribunal).

De las transcripciones parciales del libelo, se evidencia que el supuesto origen de la presente demanda, según lo señalado por el actor, deriva de un supuesto fraude procesal cometido en la citación de la demandada PROMOTORA 6.5 C.A., durante el juicio primigenio (Prescripción Adquisitiva), y que por ello la demandante en tercería CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A., tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda de tercería.

Tal como quedó establecido anteriormente, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse ab initio, in limine litis, sobre la pretensión propuesta, en la que fundamenta su acción la parte actora, cuya circunstancia no significa en forma alguna menoscabo del derecho constitucional de tutela judicial, contenido en el artículo 26 y 49 Constitucional, pero que, en este caso estima necesario esta Sentenciadora un pronunciamiento inmediato sobre la proponibilidad de la demanda, que supone una revisión de la pretensión jurídica del actor, donde incluso, en estos casos, la doctrina admite que por tratarse de una cuestión de derecho, si el Juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor, no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la Sentencia final.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la actora, se centra en afirmar sobre la comisión de un supuesto fraude procesal en la citación, supuesto éste acontecido en el juicio principal, al citar irregularmente a la demandada PROMOTORA 6.5 C.A., “lo que impidió que tal citación cumpliera el fin ultimo de poner a los legítimos representantes de PROMOTORA 6.5 C.A., en conocimiento del juicio que por prescripción adquisitiva interpuso en su contra I.B.R. (folio 20)”, pero para ello resulta necesario reflexionar, ¿Que debemos entender por Fraude Procesal?. Atendiendo a los criterios más recientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que en sentencia n° 941 que al respecto en fecha 16 de mayo de 2002, caso: M.C. (viuda) de Capriles se estableció:

…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el p.d.a. constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.

En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., […], ‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional’.

En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre)

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Precisado lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, no se juzgan las actuaciones procesales formales realizadas en aquél procedimiento, el cual se encuentra definitivamente firme, lo cual se deriva de las siguientes actuaciones:

1) En fecha 03 de Julio de 2006, este Juzgado dictó sentencia definitiva sobre el Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por los abogados R.H.S. y B.G.S., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.B.R., contra la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5. C.A., en el cual se declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia se declaró propietaria por prescripción adquisitiva a la ciudadana I.B.R.d. inmueble constituido por un lote de terreno de Sesenta y Cinco Mil Metros Cuadrados (65.000 Mts.2) ubicado en la Jurisdicción del Municipio M.P.d.D.V.. Una vez notificadas las partes de la mencionada decisión de este Juzgado. La parte demandada de autos APELO de la misma.

2) De la apelación interpuesta conoce el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el cual conociendo con competencia funcional jerárquica vertical declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5. C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial; así mismo declaro CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los abogados R.H.S. y B.G.S., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.B.R. contra la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5. C.A.; en consecuencia declaró propietaria por Usucapión a la ciudadana I.B.R.d. inmueble constituido por un lote de terreno de Sesenta y Cinco Mil Metros Cuadrados (65.000 Mts.2) ubicado en la Jurisdicción del Municipio M.P.d.D.V.. En la misma decisión se declaró CONFIRMADA la decisión del Juzgado A quo.

3) Al folio sesenta y tres (63) de la Pieza Nro. 02 del Cuaderno Principal, la parte demandada, presentó RECURSO DE CASACIÓN, contra la Decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal declaró ADMITIDO el recurso presentado.

4) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en fecha 26 de Mayo de 2009 declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2008. Así mismo, la Sala de Casación Civil, ordenó la remisión del Expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Del recorrido anterior, se evidencia que en el juicio principal por prescripción adquisitiva existe COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva que esta juzgadora con este procedimiento de tercería (fraude procesal), no puede declarar la inexistencia de aquel procedimiento (Prescripción Adquisitiva), el cual se repite, se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, y en la actualidad en fase de ejecución.

Destacado lo anterior, cabe señalar igualmente, que de haber considerado la parte actora, que en aquél procedimiento no se dio cumplimiento a las formalidades de ley, con respecto a la citación, pudo la parte afectada ejercer en su oportunidad el respectivo Recurso de Invalidación contenido en el artículo 327 y 328, Ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, amen que, igualmente la actora cuenta con la opción de demandar el fraude por la vía autónoma.

En otro orden de ideas, el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”, el documento publico a que se refiere el articulo supra transcrito, conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-ojetivacion y cotancidad, estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento.

En el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que el tercerista acompañó a su escrito libelar presentado en fecha 17 de marzo de 2010, copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa PROMOTORA 6.5 C.A., anotada en fecha 02 de octubre de 1979, tomo 1-A-1979, bajo el Nro. 17; copia fotostática certificada del ata constitutiva de la CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A., empresa constituida en fecha 28 de agosto de 1984, anotada bajo el Nro. 25, tomo 42-A-1984, no evidenciándose de dichos instrumentos, alguno que tenga fuerza ejecutiva, y del cual se compruebe clara y ciertamente el derecho reclamado por el tercerista.

Bajo tales circunstancias, considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento, hasta el pronunciamiento de mérito, cuando en el examen que se ha realizado, se pone de manifiesto objetiva y subjetiva, clara y terminantemente, carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos facticos explanados en la demanda, aunado a que solo causaría un dispendio en la Administración de Justicia. Y así se declara.-

En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda por TERCERÍA DE DOMINIO intentada por el abogado A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.704.078, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el Nro. 45, tomo 42-A, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5 C.A.,

Publíquese y regístrese. Déjese copia.

La Jueza Provisoria

Abog..O.E.L.S.

Abog. NANCY MOLINA

OE/Aurelia.

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