Decisión nº 12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS con Informes de la parte actora.

Se inició la presente causa, mediante demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACION, incoada por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A” (CORSERAGRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 5 de Mayo de 1.993, bajo el N° 17, Tomo A-9, (2° Trimestre), representada Judicialmente por los abogados en ejercicio R.V.O. y A.J.T.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.248 y 12.545 en ese orden, contra la sociedad mercantil “ALCOHOLES DE SUCRE S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio de 2.001, bajo el N° 38, Tomo A-11, (2° Trimestre), con domicilio en Carretera Casanay-Carúpano, Sector S.M., representada legalmente por los ciudadanos A.R.M. y F.B.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.490 y V- 4.773.918, y Judicialmente por los abogados en ejercicio C.T.M. y J.M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.503 y 35.802 respectivamente.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 08 de Noviembre de 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda por el trámite del procedimiento de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se libró decreto intimación contra la empresa demandada, sociedad mercantil “ALCOHOLES DE SUCRE S.A, en la persona de su representante legal, A.R.M., anteriormente identificado, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, a pagar la suma intimada o a formular oposición en el presente juicio, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., con sede en la localidad de Casanay, a quien se libró Oficio y Despacho con las inserciones correspondientes; asimismo, se acordó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas (folios 18 y 19).

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante diligencia consignó copia del Oficio Nº 690-2.005, debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 06-12-2.005 por el personal del Instituto Postal Telegráfico para ser entregado al Juez del Municipio A.E.B.d.E.S. (folio 29 y 30).

En fecha 16 de Enero de 2.006, la parte demandada se dio por citada en la presente causa a través de diligencia suscrita por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio C.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.503, a cuyos efectos consignó instrumento poder que acredita la aludida representación (folios 31 al 33).

En fecha 18 de Enero de 2.006, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. C.L.F. de Millán, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 34).

En fecha 31 de Enero de 2.006, la apoderada judicial de la accionada consignó diligencia a través de la cual formuló oposición al decreto de Intimación (folio 50).

En fecha 09 de Febrero de 2.006, la parte demandada presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda (folios 53 al 59).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho el día 07-03-2.003, consignando la parte demandada escrito que riela a los folios 63 al 64 y la parte actora a los folios 66 al 69, promoviendo las que aparecen en autos y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo.

En fecha 08 de Marzo de 2.006, fueron agregados los escritos de pruebas y sus anexos, a las actas que conforman el presente expediente (folio 108).

En fecha 16 de Marzo de 2.006, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de informe promovida por la parte actora en el numeral 5) (folio 112 y 113).

En fecha 21 de Marzo de 2.006, el abogado A.J.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, consignó documento poder autentico que acredita su carácter de apoderado Judicial de la accionante (folio 121 y 122).

En fecha 24 de Marzo de 2.006, la representante Judicial de la empresa accionada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 16-03-2.006, el cual admitió las pruebas documentales, de exhibición y de Cotejo promovidas por la parte actora (folio 127), y en fecha 27-03-2.006, este Tribunal oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación (folio 130).

En fecha 08 de Mayo de 2.007, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 306).

Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, solo la parte accionante compareció a tales efectos, día 01-06-2.007 consignando escrito que cursa a los folios 311 al 322.

En fecha 04 de Junio de 2.007, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 323).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó, el representante Judicial de la sociedad mercantil accionante en su escrito libelar, que su representada es poseedora de diez (10) facturas, las cuales acompañó a la demanda en forma original, y que se distinguen con los Nros: 2040, 2041, 2042, 2043, 2047, 2048, 2049, 2050, 2051 y 2059, las cuales fueron emitidas en Cariaco Estado Sucre los días 19/05/03, 20/05/03, 21/05/03, 22/05/03, 23/05/03, 26/05/03, 28/05/03, 29/05/03, 30/05/03 y 24/07/03 respectivamente, cuyos montos alcanzan la cantidad de Noventa y Cinco Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 95.638.537,00), para ser canceladas por el aceptante de las mismas, la empresa sociedad mercantil “ALCOHOLES DE SUCRE S.A, a los treinta (30) días siguientes a la fecha de emisión de cada una de ellas.

Que su representada realizó innumerables gestiones para el cobro de las facturas consignadas, siendo éstas infructuosas, agotando con estas actuaciones la vía extrajudicial, haciendo expresa invocación al artículo 147 del Código de Comercio, relativo a la aceptación tácita de los aludidos instrumentos mercantiles.

Adicionalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 108 y 124 ejusdem, manifestando haber tenido que acudir ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandó a la sociedad mercantil “ALCOHOLES DE SUCRE S.A ”, para que pagara, conviniera en pagar o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a pagar lo siguiente:

1) La cantidad de noventa y cinco millones seiscientos treinta y ocho mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs. 95.638.537,oo), que representa el saldo adeudado, por las facturas no pagadas, convenidas por las partes.

2) La cantidad veinticinco millones cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 25.054.861,33), monto total de los intereses calculados al doce por ciento anual, de la totalidad de las facturas, más los intereses que se sigan venciendo hasta que culmine el juicio.

3) Las Costas y Costos del presente juicio.

4) La indexación de las cantidades demandada.

Finalmente solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la persona jurídica demandada.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, los representantes judiciales de la parte intimada, negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión incoada en contra de su patrocinada. Alegaron que la parte accionante no mencionó la identificación de la persona natural que aparece firmando las facturas, ni su ubicación dentro del esquema organizacional de la empresa, para que pueda demostrar que han tenido debido conocimiento de las facturas, que tampoco indica la persona jurídica a las cuales estaban dirigidas, argumentando que, ninguna de los representantes de la empresa intimada suscribieron dichos instrumentos en señal de aceptación. En cuanto a la invocación del artículo 147 del Código de Comercio, señalaron que la parte accionante no indica que las facturas fueron aceptadas.

Arguyeron que, la mercancía a que hacen referencias las fracturas, no fue entregada a un representante legal de la intimada, ni a persona autorizada por ésta, resaltando que como quiera que ninguno de los representantes legales de su patrocinada suscribieron tales facturas, es por lo que desconocieron las firmas contenidas en las mismas.

Por último, señalaron, que las personas autorizadas para firmar por la empresa intimada y obligarla frente a terceros, así como contratar, es su Director General, el ciudadano F.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.773.918.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio accionante, consignaron escrito en los siguientes términos:

A- Capítulo I – Invocaron el principio de la comunidad de la prueba.

B.- Capítulo II – Promovieron prueba de Informes, solicitando que se librara oficio al Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que remitiera copia certificada a este Juzgado de todas las actas que conforman el expediente de la empresa “Alcoholes de Sucre, C.A. (ALSUCA), el cual se registró en fecha 13/06/2.001, bajo el N° 38, Tomo: A-11 (2do. Trimestre), con el objeto de demostrar quien es la persona que representa a la empresa en su giro comercial (folios 63 y 64).

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente, compareció la parte accionante a través de su apoderado judicial, quien consignó escrito en el cual promovió los siguientes medios probatorios:

En el literal 1) Promovió copia de la factura N° 2032, de la cual señaló fue emitida por la demandante, recibida y pagada por la intimada, mediante cheque Nº 91000195, a favor de Corseragro S.A, según copia al carbón de baucher de depósito que consignó marcado con la letra B. Igualmente promovió original de estado de cuenta inherente a la cuenta corriente de la cual es titular la empresa demandante, emitido por el Banco “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a fin de demostrar que el cheque anteriormente mencionado, fue devuelto por dicha Institución Bancaria. De la misma manera promovió Planilla de depósito N° 4942329, del Banco MI Casa, con el objeto de demostrar que la cantidad antes mencionada fue depositada en efectivo.

En el literal 2) Promovió Copia de la factura N° 2031, emitida por la demandante a la accionada, siendo pagada por ésta mediante cheque N° 70000181, tal como se evidencia de comprobante de egreso de cheque el cual también consignó. Del mismo modo promovió Planilla de depósito N° 4630028, del Banco MI Casa, para demostrar que el antes mencionado cheque fue depositado a nombre de la accionante; promovió asimismo, comprobante de egreso de cheque, marcado “H”, folio 79, cuyo concepto es abono a deuda por malaza cancelación de la factura N° 2031. Promovió Planilla de depósito N° 4486215, del Banco MI Casa, a fin de demostrar que el antes mencionado cheque fue depositado a nombre de la accionante.

En el literal 3) Promovió Copia de las facturas Nros: 2039 y 2040, emitidas por la demandante a la accionada, siendo abonadas por ésta mediante cheque N° 42000312, contra el Banco MI CASA, según original de comprobante de egreso de cheque, que consignó marcado “L”, para cancelar factura N° 2039 y factura N° 2040; promovió Planilla de depósito N° 5447539, del Banco Mi Casa, a objeto de demostrar que el antes mencionado cheque fue depositado en la cuenta cuyo titular es la accionante.

En el literal 4) Promovió Copia de las facturas Nros: 2033 y 2035, emitidas por la demandante a la intimada, y canceladas por ésta, según recibo de egreso Nº 00022 y comprobante de egreso de cheque, cuyo concepto es por la cancelación de las aludidas facturas Nros:2033 y 2035; promovió asimismo, Planilla de depósito N° 4486565, del Banco Mi Casa, a fin de demostrar que el cheque a través del cual se cancelaron las facturas en mención, fue depositado a nombre de la accionante.

En el literal 5) Promovió el testimonio de la ciudadana J.J.M., a fin de que ratificara que las facturas intimadas fueron recibidas por ella. Promovió prueba de informe con el objeto de que este Juzgado oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que se informara si la prenombrada testigo estaba asegurada ante esa institución por la empresa intimada. De la misma manera promovió Factura N° 200511223925, del periodo facturado 11-2.005, emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, de la cual aseveró se demuestra que la ciudadana J.J.M.R., estaba asegurada en dicho Instituto por la empresa accionada Sociedad Mercantil ALCOHOLES DE SUCRE C.A.

En el literal 6) Promovió prueba de Informes, dirigida al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, agencia Cariaco, a fin de que informara respecto de las personas que estaban autorizadas para firmar cheques en la cuenta corriente de la cual es titular la sociedad de comercio Alcoholes de Sucre. S.A, así como que esa entidad enviara las tarjetas donde aparecen los nombres y firmas de las personas autorizadas y que de aparecer el ciudadano F.B.R. la persona capaz de obligar a la empresa intimada frente a terceros, se coteje su firma con la que aparece en el comprobante de egreso marcado con la letra H.

En el literal 7) Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.Y.O. y F.B.R., todos identificados en el escrito de promoción de pruebas.

Solicitó igualmente la Exhibición de las facturas originales N° 2032; 2031 y de los comprobantes de egresos de cheques marcados con las letras “F” y “H”; así como de las facturas Nros: 2039, 2040, 2033 y 2035, las cuales indicó se encuentran en poder de la empresa accionada, por ser facturas entregadas por la empresa accionante, en virtud de que fueron cancelas por la demandada, bajo el apercimiento que de no ser consignadas las factura de manera original en el plazo que se le señale, se tendrán como exactas las copias al carbón que consignó en autos.

Promovió prueba de Informes, requiriendo se librara oficio a la Institución Financiera Banco Mi Casa, ubicado en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a fin de que informara sobre: -La veracidad de las Planillas de Depósitos, de los Cheques y del Estado de Cuenta, referidos en los literales 1), 2) y 3). –La veracidad de las Planillas de Depósitos, de los Cheques Nros. 70000181 y 94000185 e informe si el número de Cuenta que aparece en los comprobantes de egresos pertenecen a la Empresa demandada y que refiere en el literal 2.4). - La veracidad de las planillas de depósitos, del Cheque N° 42000312 e informe si el número de Cuenta que aparece en el comprobante de egreso pertenece a la Empresa demandada, lo cual aduce el apoderado actor en el numeral 3.2).- La veracidad de la Planilla de depósito N° 4486565. Igualmente, se solicita a la Entidad Financiera antes mencionada, que informe sobre las personas que están o estaban autorizada para firmar Cheques en la Cuenta Corriente N° 20-061-000151-6, cuyo titular es ALCOHOLES DE SUCRE C.A., con el objeto de demostrar que el señor F.B.R., persona autorizada por la empresa para obligarla ante terceros, firmaba cheques a favor de la empresa accionante, para pagar las facturas emitidas por ésta y canceladas por la empresa accionada.

Por último, promovió la prueba de Cotejo, respecto de las facturas Nº 2032, 2031, 2039, 2040, 2033 y 2035, que en copia al carbón consignó en los literales anteriormente referidos, y de las cuales también solicitó su exhibición, con el objeto de acreditar que las firmas que aparecen en las referidas facturas, eran de la misma persona que estaba autorizada por la empresa accionada ALCOHOLES DE SUCRE C.A., para recibirlas.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Organo Jurisdiccional, emita el correspondiente pronunciamiento de mérito, a fin de resolver el conflicto subjetivo de intereses de autos, de seguidas procede a ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Los hechos inherentes a la causa bajo estudio, quedaron establecidos de la siguiente manera:

La sociedad de comercio CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A (CORSERGRO), a través de su representante judicial, demandó a la sociedad mercantil ALCOHOLES DE SUCRE S.A, mediante el procedimiento de INTIMACION previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o fuera condenada por este Tribunal, a pagarle a su representada la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 95.638,53) –cantidad éste que en el presente fallo se expresa conforme el valor que actualmente ostenta la moneda nacional-, por concepto de capital contenido en diez (10) facturas que acompañó al escrito libelar como documentos fundamentales de la pretensión, las cuales se distinguen con los números 2040, 2041, 2042, 2043, 2047, 2048, 2049, 2050, 2051, y 2059, emitidas el 19/05/03, 20/05/03, 21/05/03, 22/05/03, 23/05/03, 26/05/03, 28/05/03, 29/05/03, 30/05/03 y 24/07/03 respectivamente, cuyos originales rielan a los folios 234 al 243 del expediente; alegando como causa de pedir de la pretensión, que los referidos instrumentos mercantiles fueron aceptados para ser pagados a los treinta (30) días siguientes a la fecha de su emisión, aduciendo que pese a las gestiones de cobro que su representada ha tenido con la empresa demandada, ésta se ha negado rotundamente al pago de dicha obligación, invocando asimismo, la aceptación tácita que prevé el artículo 147 del Código de Comercio, siendo tales circunstancias la causa de pedir de la pretensión.

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada, en el escrito de contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la pretensión planteada contra su representada, alegando como defensa, que la parte actora no mencionó la identificación de la persona natural que aparece firmando dichas facturas, así como su ubicación dentro del esquema organizacional y administrativo de la empresa, para que se pueda demostrar que la mencionada empresa, ha tendido el debido conocimiento de las citadas facturas; que no contienen tales facturas, el nombre de la persona jurídica a las cuales están dirigidas, porque, según sus propios decir, ninguno de los representantes legales de ALCOHOLES DE SUCRE S.A, suscribieron dichos documentos en señal de aceptación, motivo por el cual desconocieron tanto en su contenido como en sus firmas, las facturas cuyo pago se pretende. Concluyendo que las facturas cuyo pago se intimó no constituyen facturas aceptadas. Señalaron igualmente, que la persona autorizada para firmar por la empresa demandada es el ciudadano F.B.R. titular de la cédula de Identidad Nº 4.773.918.

De modo que, conforme las posiciones asumidas por las partes en torno a los hechos argüidos en el caso particular bajo estudio, corresponde a esta juzgadora a los fines del pronunciamiento de mérito, constatar si las facturas opuestas a la parte intimada a los efectos de su pago, fueron aceptadas de manera tácita por la sociedad de comercio ALCOHOLES DE SUCRE S.A, y en caso contrario, constatar si éstas fueron aceptadas de manera expresa, debiendo recaer la carga de la prueba de tales hechos en la parte demandante, en virtud de que la intimada alegó no haber tenido conocimiento de las facturas y que las mismas no habían sido suscritas por cualquiera de sus representantes legales y así se decide.

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Como quiera que el primer escenario de la controversia de autos, se centra en determinar si los instrumentos mercantiles fueron aceptados de manera tácita por la intimada ALCOHOLES DE SUCRE S.A, considera necesario quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 124 del Código de Comercio, dispone: “Las obligaciones mercantiles y si liberación se prueban:…Con facturas aceptadas…”

Por su parte el artículo 147 ejusdem, señala: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”(Negritas añadidas).

El autor, P.V.A., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, p. 124, en torno a las facturas aceptadas, señaló:

Las facturas aceptadas prueban dos cosas: una, la propiedad de la mercancía adquirida por el comprador y su cancelación, la cual es firmada por el vendedor; y, la otra, la deuda o el saldo del precio a favor del vendedor firmado también por el comprador. Existe un término de ocho (8) días que la ley concede al comprador para su revisión y observaciones, dentro del cual puede revocar su aceptación por falta de conformidad, en cuyo caso no vale como prueba. Pero si no expresa su falta de conformidad contra su contenido dentro de dicho término, la aceptación se hace irrevocable…(Negritas añadidas).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.004, hace referencia a las dos (02) modalidades de aceptación de las facturas, de la siguiente manera:

En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió (Negritas añadidas).

De las citas precedentemente expuestas, se colige que, la factura puede ser aceptada tanto de manera expresa, como en forma tácita, siendo que en el caso de ésta última, la aceptación viene dada, por el hecho de no existir reclamo contra la misma, en el término que señala el artículo 147 ibídem, es decir, “dentro de los ocho días siguientes a su entrega”, lo cual implica, pues, que tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente citada, necesariamente debe demostrarse el hecho de la entrega de la factura al deudor o el recibimiento de ésta por su parte, en virtud de que se infiere de la norma en comento, que a partir de que se configure dicho hecho, discurre el término para que el comprador ejerza el reclamo contra ésta.

En el caso particular bajo estudio, se observa que el escrito libelar, en nada hace mención al momento en que fueron presentadas las facturas a la intimada a los fines de su pago, y siendo éste un hecho que obligatoriamente debió esbozarse en la demanda con el objeto de que se declarase la aceptación tácita de las facturas por parte de la intimada, resulta obvio para quien suscribe, que tal omisión conduce irremediablemente a que no pueda considerar esta juzgadora que las facturas Nº 2040, 2041, 2042, 2043, 2047, 2048, 2049, 2050, 2051, y 2059, hayan sido aceptadas de manera tácita por la sociedad de comercio Alcoholes de Sucre S.A, pues, no consta en autos el hecho de su presentación al deudor, requisito éste indispensable para que pueda verificarse si hubo reclamo o no contra los instrumentos mercantiles en cuestión y así se decide.

Luego, quedando claro que, las facturas antes referidas no fueron aceptadas en forma tácita por la intimada, debe entonces este Despacho Judicial constatar, si las mismas fueron aceptadas de manera expresa, tal como lo aseveró la parte actora en el libelo de demanda.

Para ahondar un poco en el tema de la aceptación expresa de las facturas, se permite esta jurisdicente traer a colasión, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de Agosto de 1.998, en el caso Distribuidora Técnica de Pinturas S.A Vs. Constructora Antena I, el cual es del tenor siguiente:

…Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

…omissis…

La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan (sic) la empresa mercantil a la cual se opuso el documento…Conforme a los criterios antes expresado, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1º de marzo de 1.961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima de Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicársele a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa…(Negritas añadidas).

De la cita expuesta ut supra, así como de la efectuada con anterioridad a ella -24 de Mayo de 2.004- se colige sin lugar a dudas, que una factura hace prueba de la existencia de un contrato y de obligaciones inherentes al mismo, sólo que para que ésta se considere aceptada debe indudablemente encontrarse firmada por el deudor, en señal de haber contraído dicha obligación frente a quien es su acreedor, más sin embargo, en el caso de las personas jurídicas, se considera aceptada la factura de manera expresa, con la firma de los representantes que tienen la facultad de comprometer con sus actos a la sociedad, conforme lo dispuesto en el acta constitutiva o estatutos sociales, toda vez que, consentir que cualquier persona con su sola firma obligue a la sociedad mercantil frente a terceros, sería tanto como exponer su patrimonio y desconocer que son los representantes legales con la suficiente capacidad, las personas que pueden ejecutar actos de disposición en nombre de la sociedad de comercio que representan o quienes podrían en todo caso, autorizar la ejecución de tales actos..

En las facturas del caso de autos, se observa que aparece una firma ilegible en el renglón de recibido en conformidad. De tal manera, pues, que existiendo en las facturas bajo análisis, una firma de quien la actora dice es su deudora, es decir, la sociedad de comercio ALCOHOLES DE SUCRE S.A y habiendo ésta última negado dicha firma como emanada de cualquiera de sus representantes legales, estima esta juzgadora, que la accionante debe demostrar que la rúbrica plasmada se corresponde con de cualquiera de las personas que representan y obligan a la intimada y así se resuelve.

En el marco de las consideraciones teóricas precedentemente expuestas, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas por la parte actora en apoyo de su pretensión y así tenemos que:

PRIMERO

La accionante ante el desconocimiento de las facturas de marras, efectuado por la parte intimada, promovió copia al carbón de seis (6) facturas signadas con los números: 2032, 2031, 2039, 2040, 2033 y 2035, (folios 244 al 245 y 248 al 251), las cuales según su propio decir, habían sido emitidas por ésta y canceladas mediante cheques por la empresa ALCOHOLES DE SUCRE S.A, según las planillas del estado de cuenta que reflejan los depósitos de su representada en el mencionado Banco, cuyas facturas al carbón fueron aportada a los autos con el objeto de que “se cotejen mediante experticia las firmas de la persona que recibía la factura mencionada en este escrito con la firma de las facturas recibidas que se demandan”.

Sobre ello observa esta Juzgadora, que ante el ejercicio de un medio de defensa por parte de la intimada, como lo fue el desconocimiento de las firmas contenidas en las facturas que le fueran opuesta para su pago, correspondía a la sociedad de comercio demandante probar la autenticidad de las rúbricas plasmadas en las facturas, ello en atención al contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promoverse la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible realizar la de cotejo, siendo que para el primero de los casos, debió designar cualquiera de los instrumentos indubitados a que refiere el artículo 448 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:……………………………………………………..

1º) Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo…………………………………..

2º) Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público…………………………………….

3º) Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos………………………….

4º) La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trata de comprobar

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia, que los documentos en copias al carbón que la parte demandante produjo en juicio a fin de que se realizara el cotejo, no clasifican dentro de los documentos indubitados que de manera taxativa exige la ley para llevar a cabo la referida prueba, ya que ni siquiera constituyen documentos privados reconocidos, razón por la cual mal pudieron los expertos designados tomar las copias al carbón de las facturas promovidas con el objeto de llevar a cabo la experticia, las cuales se distinguen con los números: 2032, 2031, 2039, 2040, 2033 y 2035, (folios 244 al 245 y 248 al 251) como documentos indubitados para determinar la autenticidad de la firma estampada en las facturas 2040, 2041, 2042, 2043, 2047, 2048, 2049, 2050, 2051, y 2059 cuyo pago se persigue, circunstancia ésta que conduce a que ésta jurisdicente, deseche como medio de prueba el Informe pericial cursante a los folios 218 al 233 y así se decide.

SEGUNDO

Promovió igualmente la representación judicial de la demandante, la exhibición de documento, respecto de las aludidas facturas traídas a los autos en copia al carbón, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los originales de las mencionadas facturas producidas al carbón, se encontraban en poder de la demandada, en virtud de haberlas cancelado. A tales efectos la demandada, mediante diligencia de fecha 24-03-2006 (folio 126) manifestó: “…señalamos a este Tribunal que como quiera que desconocemos estas facturas o documentos que presenta el actor, mal podemos presentarlas para exhibición, por cuanto las mismas no presentan aceptación, ni recibo por persona autorizada por la empresa demandada, aunado al hecho de que la empresa que representamos esta cerrada…”

Al respecto esta sentenciadora, considera pertinente citar el comentario que el autor Ricardo Henriquez La Roche, expuso en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Ediciones Liber, Caracas, 2.004, p.372, respecto de la exhibición de documento, el cual señala:

…2. Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:…b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante (vgr., tacha de testigos, oposición a una medida de embargo etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba de ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398…(Negritas añadidas).

Del estudio de las actas procesales se evidencia, que los documentos que la parte actora pretendió incorporar a las actas procesales por medio de la exhibición, constituyen las facturas distinguidas con los Nº 2032, 2031, 2039, 2040, 2033 y 2035, las cuales nada tienen que ver con el objeto de la pretensión de marras, pues, los documentos cuyo pago se intimó a la demandada en el procedimiento que nos ocupa, se corresponden con las facturas Nº 2040, 2041, 2042, 2043, 2047, 2048, 2049, 2050, 2051 y 2059, quedando así al descubierto, respecto de las primeras su impertinencia en torno a la litis, circunstancia que conduce a que no nazca en la intimada la carga procesal de consignarlas a los autos y que como consecuencia de ello, este Tribunal desestime la exhibición requerida por la parte actora y así se decide.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 433 eiusdem, promovió la parte demandante prueba de Informes, con el objeto de que la entidad financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO informara sobre la veracidad de las planillas de depósito correspondientes a las facturas Nº 2032, 2031, 2039, 2040, 2033 y 2035; de los cheques con los cuales se cancelaron las mismas y de los estados de cuenta , a fin de demostrar que eran del mismo tenor y contexto de las facturas demandadas, que las mismas habían sido firmadas por la misma persona que firmó las facturas demandadas y que estaba autorizada por la empresa ALCOHOLES DE SUCRE S.A para recibir facturas; y finalmente, que con estas pruebas pretendía demostrar que la costumbre de la empresa demandada y de su representada era emitir las facturas una vez entregada la mercancía, las cuales eran recibidas por ALCOHOLES DE SUCRE S.A siempre por la misma persona.

Ahora bien, de la lectura del dispositivo legal en referencia, fácilmente puede colegirse, que el informe de prueba solo debe versar sobre hechos litigiosos en juicio, que aparezcan o consten en documentos u otros, que se hallen en las instituciones a que alude dicha norma, pues, de otro modo, no tiene sentido que se requiera informe sobre hechos no controvertidos en juicio. En el caso particular bajo estudio, se aprecia que la parte demandante requirió el informe de pruebas para acreditar el pago de las facturas 2032, 2031, 2039, 2040, 2033 y 2035, así como de otras circunstancias inmanentes a las mismas; siendo ello así, en opinión de esta jurisdicente, ni las facturas antes referidas, ni los informes de pruebas requeridos, merecen ser apreciados, en tanto y en cuanto, los hechos a acreditarse con los mismos no guardan consonancia con la controversia de autos, es decir, no tienen relación con la aceptación de las facturas intimadas en éste juicio. Desde este punto de vista, resulta obvio que la prueba de informes con la cual se pretendió demostrar el pago de facturas no intimadas en este juicio, no puede ser apreciada por este Tribunal, en virtud de que no forma parte ni es concluyente para demostrar los hechos controvertidos en este juicio, esto es, la aceptación de las facturas intimadas por parte de la sociedad de comercio ALCOHOLES DE SUCRE S.A y así se decide.

Merece la pena puntualizar, que si bien la costumbre es fuente del Derecho Mercantil, por mandato del artículo 9º del Código de Comercio, el cual expresa: “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los jueces de comercio”; resulta incuestionable que los supuestos de la norma transcrita tampoco fueron probados en el curso del procedimiento de marras por el demandante, más no puede considerarse que la costumbre mercantil, prive sobre la voluntad de la persona capaz de comprometer a una sociedad de comercio, con cuyo consentimiento se perfecciona el contrato y no con el de cualquiera, pues, el consentimiento constituye uno de los requisitos esenciales del contrato, motivo por el cual, desde esa óptica tampoco es procedente la prueba de Informes promovida por la accionante y así se decide.

CUARTO

Promovió igualmente la parte actora, la testimonial de los ciudadanos J.J.M.R., F.B.R. y L.Y.O., de los cuales sólo compareció a rendir declaración la primera de las nombradas, cuya testimonial fue promovida por la parte accionante, con el objeto de que ratificara que las facturas intimadas eran recibidas por ella. En cuanto a la testigo J.M.R., el apoderado judicial de la intimada procedió a tacharla alegando interés en las resultas del juicio y enemistad manifiesta con el accionista de su representada, ciudadano A.R., sin embargo, la parte intimada no probó en juicio los alegatos sobre los cuales fundamentó la tacha, razón por la cual este Tribunal declara improcedente este medio de defensa utilizado por la representación judicial de la intimada y así se decide.

En las actas procesales, específicamente a los folios 145 al 157, corre inserta copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Alcoholes de Sucre C.A, a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, en virtud de que del contenido del artículo 15, se desprende que es la persona del Director General quien compromete a la empresa frente a terceros, recayendo tal designación en la persona del ciudadano F.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.773.918 y así se establece.

Del acta contentiva de la declaración de la ciudadana J.J.M., se aprecia que ésta al contestar la primera interrogante que le fuera formulada, afirmó que había trabajado para la empresa Alcoholes de Sucre S.A, durante los años 2.003 y 2.004; procediendo a reconocer como suya la firma que aparece plasmada tanto en las facturas intimadas -2040, 2041, 2042, 2043, 2047, 2048, 2049, 2050, 2051 y 2059- como las contenidas en las seis (06) facturas al carbón -2032, 2031, 2039, 2040, 2033 y 2035-, de las cuales ya este Tribunal indicó, no guardan relación con el hecho controvertido en este juicio.

Ahora bien, no obstante haber reconocido dicha ciudadana como suya la firma que aparecen en las facturas originales cuyo pagó se intimó, sin embargo, en párrafos anteriores este Organo Jurisdiccional determinó conforme la doctrina y la jurisprudencia patria, en el caso de las personas jurídicas, la firma que debe constar en las facturas objeto de intimación, debe ser el de persona capaz de obligar a la sociedad de comercio, conforme lo establecido en los estatutos sociales y acta constitutiva.

De tal suerte que, si bien es cierto que la testigo reconoció haber firmado las facturas cuyo pago se pretende en este juicio, ello no es motivo suficiente para que su testimonio deba ser apreciado por esta juzgadora, en virtud de que su reconocimiento respecto de las rúbricas que se contienen en las facturas intimadas, no implica aceptación de éstas por parte de la empresa Alcoholes de Sucre S.A, toda vez que la ciudadana J.J.M., no tiene facultades de disposición, ni puede comprometer a la mencionada empresa, ni consta en los autos que haya sido debidamente autorizada para actuar en nombre de ésta, pues, su sólo dicho en torno a la autorización que afirmó tener para estampar su rúbrica en las facturas, no es prueba suficiente para que este hecho quede como cierto y así se decide.

Finalmente, la parte actora solicitó a través de la prueba de Informes, que el Banco Mi Casa informara los nombres de las personas que están o estaban autorizados para firmar cheques en la Cuenta corriente Nº 20-061-000151-6 perteneciente a Alcoholes de Sucre C.A. y enviara las tarjetas en donde aparecen las firmas y nombres de las personas autorizadas y que de aparecer el ciudadano F.B.R., persona autorizada a firmar por la empresa y obligarla ante terceros, fuera cotejada mediante experticia su firma con la firma que aparece en el comprobante de egreso consignado en el expediente marcado con la letra “H”. Con esto pretendió demostrar el demandante que el ciudadano F.B.R. firmaba cheques a favor de la empresa CORSERAGRO S.A para pagar las facturas emitidas por esta y canceladas por ALCOHOLES DE SUCRE C.A, o sea, que cancelaba facturas no aceptadas ni firmadas por él, con lo cual pretendía demostrar el demandante la costumbre mercantil existente entre ambas empresas. El cotejo no llegó a realizarse y por lo tanto el Tribunal no puede realizar apreciación alguna en relación a este punto específico. Así se decide.

Dentro de este contexto y por las razones ampliamente explicadas, este Tribunal desestima las instrumentales que cursan en autos, del folio 70 al folio 107; y las que cursan a los folios 234 al 251. Así se declara.

De tal manera que, no habiendo demostrado la parte demandante que las facturas intimadas, fueron debidamente aceptadas por la empresa demandada, lo lógico es que la pretensión de marras no pueda prosperar, de cuya circunstancia se hará expresa mención en la dispositiva de éste fallo y así se decide.

VII

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A” (CORSERAGRO), representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.V.O. y A.J.T.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.248 y 12.545 en ese orden, contra la sociedad de comercio “ALCOHOLES DE SUCRE S.A” (ALSUCA) representada legalmente por los ciudadanos A.R.M. y F.B.R., titulares de la cédulas de Identidad Nº V- 3.182.490 y V- 4.773.918 respectivamente y judicialmente por los abogado en ejercicio C.T.M. y J.M.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.503 y 35.802 en ese orden.

Se condena es costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.O. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La secretaria.,

Abg. K.S.S..

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,

La secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 18.491

Sentencia: Definitiva

Juicio: Cobro de Bolívares

Partes: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A” (CORSERAGRO)”

Vs Sociedad Mercantil “ALCOHOLES DE SUCRE S.A”,

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