Decisión nº 044 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de enero de 2007.

Años 196º y 147º

ASUNTO: FP11-L-2005-000807.

AUTO DELARANDO LA PERENCIÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.A. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.859.829.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D. y A.K.H., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 98.891.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO SOCIEDAD ANÓNIMA (CVG VENALUM).-

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constitutito en el expediente.-

MOTIVO: JUBILACIÓN.

En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 31 de enero de 2006, y de acta de juramentación N° 97 de fecha 01 de marzo de 2006, efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fui designado y debidamente juramentado como Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el N° FP11-L-2005-000807; ME AVOCO al conocimiento de la misma.

Así mismo, De las actas procesales se evidencia que la presente causa se encontró paralizada desde 28 de noviembre de 2005, al efecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Según estatuye el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del procesal y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

Sin embargo la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia del derecho de las partes. Tal inactividad en el m.d.p. breve y eficaz como lo es el proceso laboral orientado en los principios de la brevedad y la celeridad, entre otros, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia que proporciona el nuevo proceso laboral.

En efecto se denomina impulso procesal al fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo y el mismo se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan al tribunal y otras a las partes, quienes se encuentran gravadas frecuentemente con cargas procesales que conminan al litigante a realizar determinados actos para la continuación del proceso.

En este orden de ideas el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al demandante la carga procesal de señalar el domicilio del demandado a los fines de su notificación. Carga procesal con la cual no ha cumplido el actor, quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que tal actitud en el proceso además constituye una afrenta al sistema de justicia por cuanto el servicio publico debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. (Sent. Nº 363. 16-05-2.000).

Observa este juzgador, que esta conducta indebida del actor en el proceso se expresa como un abandono del tramite, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia por falta de interés procesal, entendido este como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela judicial efectiva, debiendo dicho interés subsistir en el curso del proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Abandono del Tramite en la acción que por jubilación, incoara el Ciudadano J.B.J. contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO SOCIEDAD ANÓNIMA (CVG VENALUM), y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los veintinueve días del mes enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.I.C.M..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YUDALYS MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YUDALYS MARTINEZ

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