Decisión nº 114-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1335-09

En fecha cinco (5) de octubre de 2009, la abogada A.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 41-A-Pro, en fecha 11 de agosto de 1988, acta general de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 26 de enero de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 15-A-Pro., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 26 de enero de 1989, bajo el N° 65, Tomo 15-A Pro, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 1995, anotada bajo el Nº 59 del año 95, Tomo 315-A-Pro.

Previa distribución efectuada en fecha seis (06) de octubre de 2009, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha siete (07) del mismo mes y año.

En fecha trece (13) octubre de 2009, fue dictado auto mediante el cual se ordeno al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo establecido en el Décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remitiera el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, otorgando para ello un lapso de 10 días de despacho siguientes a la respectiva notificación.

Posteriormente en fecha quince15 de diciembre de 2009, el Juez Temporal H.S. se aboco al conocimiento de la presente causa; librando en fecha 11 de enero de 2010, auto rarificando la mencionada solicitud de los antecedentes administrativo, de igual manera se otorgo un lapso de diez (10) de despacho siguientes a la respectiva notificación el lapso para dicha remisión, siendo consignada la misma en fecha veinticuatro (24) de mayo por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional.

De igual manera en fecha 30 de junio de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2010, la abogada A.E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señalo la parte accionante, que en fecha 28 de abril de 2009, fue notificada mediante oficio N° DM/SSL/0104-9, suscrito por la Dra. H.R. en Representación del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de la Certificación dictada con motivo de de la investigación de origen de enfermedad del trabajador J.R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.286.743.

Arguyó, que el mencionado trabajador mantuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil hoy recurrente, desde el 22 de julio de 1991, hasta el día 14 de septiembre de 2007, finalizando ésta relación laboral a tenor de lo establecido en el artículo 94 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el reposo por incapacidad temporal que tuvo el mencionado trabajador por el lapso de más de 52 semanas.

Explanó, que la mencionada certificación estableció la violación del artículo 70 de la LOPCYMAT, en ese sentido se oponen al hecho narrado por la funcionaria que realizó la visita a la sociedad mercantil recurrente relativo a la antigüedad del trabajador pues este para el momento de la visita ya no prestaba sus servicios para la misma.

De igual manera denuncian que la funcionaria a quien se le atribuyó la investigación no contaba con la especialización necesaria para las apreciaciones que efectuó; así mismo alegan la violación al debido proceso ello por cuanto no se le permitió a la hoy accionada la defensa en la visita que realizo el funcionario de Inpsasel y de ello sólo se le entregó copia simple del acta levantada en la referida visita.

Arguyó, que en la mencionada certificación no se valoró la edad del trabajador siendo que éste contaba para la fecha con setenta (70) años de edad, en ese sentido denuncia que la averiguación que se realizó al trabajador no se hizo con la pericia necesaria para tal fin ya que los métodos con los que se llevo a la certificación no son los propios para ello, así como tampoco se le informó a la accionante que estaban realizando tal procedimiento impidiéndole así ejercer el control de la prueba y vulnerando su derecho a la defensa; ante este alegato hace un breve resumen de lo que en su juicio debió utilizarse para la realización de la evaluación del trabajador.

Finalmente indicó que el acto que se recurre violenta normas legales y constitucionales que deviene en la prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por ello solicita se declare la nulidad de la Certificación N° 0062-09 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 3 de marzo de 2009.

II

DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.

Mediante diligencia estampada en fecha 5 de mayo de 2010, la abogada A.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., manifestó: “(…) por cuanto el tercero interesado (ciudadano R.P.) interpuso demanda en los Tribunales Laborales con motivo de la enfermedad presuntamente ocupacional declarada por Inpsasel, cuya certificación fue atacada de nulidad en el presente expediente, y por cuanto aquella causa concluyó mediante transacción que puso fin a la controversia por la referida “enfermedad ocupacional”, es por lo que desisto de este procedimiento (…)” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que a texto expreso dispone:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

No obstante a que dicha norma establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos los recursos nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, sostuvo lo siguiente:

(…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)

. (Añadido y negrillas de este Tribunal).

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, N° 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 el cual a texto expreso estableció lo siguiente:

El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano M.R.F.B., titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.

Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano M.R.F.B. no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.

Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

(…)

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Resaltado de este Tribunal)

Ello así, visto que la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, visto que en el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos contra un acto administrativo emanado del Presidente del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al carácter de máximo interprete de la Constitución que atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del M.T. de la República, acata el criterio vinculante contenido en la decisión parcialmente transcrita.

Ello así, observa este Tribunal que el acto recurrido es la certificación dictada por la ciudadana Dra. H.R., en su condición de Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cuya original corre inserto a los folios once (11) al trece (13) del presente expediente. En tal sentido, por cuanto se evidencia que el referido acto administrativo constituye una certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que condiciona una discapacidad total y permanente al trabajador ya mencionado R.J.P.G., antes identificado, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en uso de sus atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones condiciones y Medio Ambiente de Trabajo conferidas a la ciudadana H.R., titular de la cédula de identidad N° 4.579.709, en su condición de Médica Especialista en S.O.A. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según P.A. N° 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por designación de su presidente, carácter que consta en Decreto N° 3.742 publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 de fecha 8 de julio de 2005, ello así considera necesario para este sentenciador lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

(omissis…)

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(omissis…)

En virtud de lo precedentemente expuesto, y visto que en la presente causa se ventila la nulidad de una certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, acto emanado dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el recurrente y el recurrido, y a tenor de la disposición transcrita supra, los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son recurribles ante los órganos jurisdiccionales competentes, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de ello se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 5 de mayo de 2010, previa las consideraciones siguientes:

Es menester para este Juzgador señalar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la aplicación del Código de Procedimiento Civil de manera supletoria, ello así contempla el artículo 265 del mencionado Código que: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el desistimiento efectuado mediante diligencia estampada por la abogada A.E.G.G., ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la mencionada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento interpuesto en representación de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americe C.A.,tal y como se desprende de instrumento poder otorgado por la prenombrada sociedad mercantil a la referida abogada, cursante a los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente judicial.

De igual manera, debe referirse que el precitado artículo 265 dispone que “(…) si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”; desprendiéndose del contenido de la norma in commento que para que tenga validez el desistimiento efectuado en demandas por cualquiera de las partes, debe haber consentido dicho desistimiento la parte contraria si ya se ha dado contestación a la demanda interpuesta. No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que la presente causa no llegó a ser admitida, dado que el procedimiento para la tramitación de recursos de nulidad se encontraba contemplado en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose en ese sentido que debía anterior a su admisión hacerse la solicitud de los antecedentes administrativos a tenor de lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica, ello a fin de que pudiera ser tramitada su admisión, en consecuencia al no haber sido tramitada la admisión del presente recurso hasta la presente fecha, no han pasado la parte recurrida a formar parte de la relación jurídico procesal formal; y consecuentemente no se requiere el consentimiento de éstos para la validez del acto de autocomposición procesal manifestado por la parte actora.

En atención a lo anteriormente explanado, este Tribunal luego de verificar que no haya vulneración o menoscabo alguno al derecho al debido proceso y a la defensa en la presente causa, Homologa el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogado A.E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 41-A-Pro, en fecha 11 de agosto de 1988, acta general de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 26 de enero de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 15-A-Pro., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 26 de enero de 1989, bajo el N° 65, Tomo 15-A Pro, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 1995, anotada bajo el Nº 59 del año 95, Tomo 315-A-Pro.

  2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., parte recurrente en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nº 1335-09

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