Decisión nº 78-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: VP01-L-2008-806

PARTE DEMANDANTE: M.V.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 12.211.687, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: C.G.R.V., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.515.029, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BAKER HUGHES, y/o sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1993, bajo el Nro. 62, Tomo 97-A Pro, bajo la denominación BAKER HUGHER INTEG DE VENEZUELA, S.A.; posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHER, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1999, bajo el No.31, Tomo 62-A-Pro (indistintamente referida como la “Compañía”).

APODERADOS JUDICIALES: H.J., H.V. y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.557, 21.740 y 9.180, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD ROFESIONAL Y DAÑO MORAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho C.G.R.V., antes identificado, e interpuso en nombre del ciudadano M.V.S.A., ya identificado, pretensión por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL contra de la CORPORACIÓN BAKER HUGHES correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 19 de junio de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 08 de diciembre de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En la misma fecha, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día miércoles (11) de Febrero de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, el día 10 de Febrero de 2.009 de mutuo acuerdo las partes suspenden el procedimiento hasta el día 25 de febrero de 2.009, el tribunal fija audiencia de juicio para el día 25 de mayo de 2.009

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar que la comenzó a laboral en la CORPORACIÓN BAKER HUGHES, en fecha 03 de febrero de 2.000, siendo cargo el de operador de Prueba Hidrostática, hasta el día 20 de Noviembre de 2006, en un horario de por turnos rotativos de 6:30 a.m a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 6:00 a.m. cuando la empresa dio por terminada la relación de trabajo, a través de la Ciudadana A.Q. en su condición de Gerente de Relaciones laborales.

Que sus funciones era la de efectuar las pruebas de funcionamiento a los mecanismos de sellos que conforman los productos ensamblados por la empresa, esas pruebas consisten primordialmente en el llenado con agua o aceite de los equipos (tuberías) los cuales se colocan en bancos de pruebas, instalando las conexiones apropiadas para luego incrementar la presión y verificar que los mecanismos de sello trabajen correctamente, los resultados de estas pruebas debían monitorearse por su persona con su consecuente registro, esto con el propósito de satisfacer las disposiciones del sistema calidad de la empresa, estas labores sufrían un increíble aumento al buscar cumplir las metas trazadas para el mes.

Que al culminar su relación de trabajo le realizaron el trabajo de egreso, revelando que no me encontraba en las mismas condiciones que permitieron su contratación, cuestión esta que se entero muy tarde, en virtud de la actitud sospechosa y misteriosa sobre los exámenes médicos se generaron en la empresa, en cual revelaron una DISCOPATIA LUMBOSACRA, también conocida como Radiculopatia cervical; Hernia discal; Hernia de disco intervertebral; Radiculopatia lumbrar; Prolapso de disco intervertebral; disco roto; hernia de disco es una hernia discal o disco dislocado a lo largo de la medula espinal, la afección se presenta cuando todo o parte del centro blando de un disco de la columna es forzado a pasar a través de una parte debilitada del disco. Vista la posición de la empresa decidió en base al cuadro clínico, proceder a presentar solicitud de certificación de enfermedad ocupacional ante el Servicio Nacional de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia ( DIRESAT ZULIA) la cual determino según expediente Numero Zul-47-IE-07-0499 que producto de las condiciones y las actividades relacionadas con su cargo OPERADOR DE PRUEBA HIDROSTATICA presenta en los actuales momentos una DISCOPATIA LUMBOSACRA L5 y L5-S1 considerada una enfermedad ocupacional que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMNENTE

La enfermedad ocupacional que padece el actor demandante es el efecto del tipo de prestación de los servicios que realizo para la empresa, que requería movimientos de flexión, lateralización del tronco, con posturas de bipedestación prolongada así como levantamiento de cargas a través de levantamiento manual de pesos variados con el consecuente seguimiento acomodación de cargas levantadas y transportadas con grúas puentes o de una manual en medios empreñados de agua o aceites, el haberle expuesto la patronal aun gravísimo riesgo laboral del cual tenia conocimiento sin dotarme de los implementos de higiene y seguridad adecuada entre otros la revisión de una faja protectora para ese tipo de trabajo forzoso y la limpieza e higiene de las zonas donde se realizaban las pruebas es rasgo característico que refleja lo que esta en ausencia total de condiciones ergonómicas ocasionaron como lo fue el desarrollo de la DISCOPATIA LUMBOSACRA

Reclama indemnización por enfermedad ocupacional (INCAPACIDAD PARCIAL Y PEMANENTE) la cantidad de Bs.102.292,20 de conformidad con lo establecido en el articulo 130 Parágrafo, segundo, numeral cuarto, de la Ley Orgánica de prevención y condición y medio ambiente del Trabajo, por lo cual estima cinco (05) años de salario, contados por días continuos a razón del ultimo salario de Bs., 1.704,87; y la cantidad de Bs. 125.000 por concepto de indemnización por daño moral ( hecho ilícito de la patronal) según lo establecido en el articulo 1.185,por ultimo solicita los intereses legal por los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano.

Por su parte la demandada, por intermedio de sus apoderados judicial, contestaron la demandada en los términos siguientes:

Admitieron la relación de trabajo, el inicio y la finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y las funciones, los montos recibidos por el actor demandante.

Niega, que su representada no le haya otorgado los implementos de higiene y seguridad adecuados para el trabajo,

Niega que el actor, padezca de una enfermedad de origen ocupacional, y mucho menos que la misma sea como consecuencia de violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia niega la procedencia de los montos reclamados por concepto indemnización por enfermedad profesional (incapacidad parcial y permanente) por el monto de Bs.102.292,20 y el concepto por daño moral por la cantidad de Bs. 125.000,00

Indico que para el desempeño de sus funciones el actor demandante realizaba pruebas las cuales consistían, en el llenado con agua aceite de las tuberías, las cuales con la ayuda de grúas puentes se colocan en la sala de pruebas instalando las conexiones apropiadas para luego incrementar la presión y verificar que los mecanismos de sello trabajan correctamente siendo la responsabilidad el monitoreo de las pruebas; igualmente adujo que la dolencia de columna vertebral es una afección que se asocia directamente a cambios degenerativos de los discos intervertebrales y representa, de acuerdo a las estadísticas y ocurre con mas frecuencia entre los 30 y 50 años de edad, que en la medida que el ser humano avanza en edad cronológica, se muestran en el organismo cambios propios del envejecimiento, por lo cual no debe confundirse el proceso fisiológico de envejecimiento de la verdadera enfermedad degenerativa, siendo algunos factores que inciden en ella, el sedentarismo, la mala postura, el tabaquismo, el sobrepeso. Con respecto a este ultimo punto indica que de los exámenes médicos que le fueron practicado al actor en el año 2.004 su peso alcanzaba 93,4 Kg. razón por la cual se le recomendó bajar de peso, y en el ano 2.006 peso 110,4 Kg, por lo tenia un sobre peso de 30 kilos.

En conclusión establece la parte demandada que las funciones realizadas por el actor de operador de prueba hidrostática, no constituyeron la causa de la enfermedad y no existe relación de causalidad alguna entres su actividad laboral y la enfermedad; y en el supuesto negado que el tribunal considere la enfermedad es de origen ocupacional, tal circunstancia podría, en todo caso equipararse a la responsabilidad objetiva prevista en el articulo 560 de Ley Orgánica del Trabajo y ya que su representado se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Social es este el que deba asumir dicha responsabilidad.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Establecer si ciertamente el ciudadano M.V.S.A. adquirió el estado patológico denominado Discopatía: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1, y en caso de ser cierto se deberá corroborar si la misma fue adquirida con ocasión de los servicios personales ejecutados a favor de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L.

  2. En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió una enfermedad ocupacional, derivada con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la Empresa demandada, corresponderá a éste Juzgador corroborar si la misma se contrajo por la violación o por la inexistencia de la normativa vigente sobre la Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, que pueda hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el demandado, a tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, que en el presente asunto la Empresa BAKER HUGHES S.R.L admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano M.V.S.A., pero negó que el actor haya adquirido una enfermedad con ocasión de la prestación de sus servicios laborales denominada Profusión Discal L4-L5 y L5-S1, que la misma haya sido adquirida por hecho ilícito al no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de prestaciones sociales e indemnización por incapacidad; en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente adquirió una estado patológico denominado Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 y la relación de causalidad existente entre las labores ejecutadas durante la prestación de sus servicios laborales y el trabajo desempeñado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, criterio este acogido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 352 de fecha: 17-12-2000, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, del igual forma, al verificarse el reclamo de las Indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización por daño moral por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado, criterio acogido por este Tribunal según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 17-05-2000. en razón del rechazo realizado por la Empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y por tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los legalmente establecidos; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    DE LAS PRUEBAS

    La parte demandante M.V.S.A., promovió las siguientes pruebas:

  3. - DOCUMENTALES:

    1. Investigación ordenada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, expediente ZUL-47-IE-07-0499, que en copia certificada corre inserta con la letra “A”.

    2. Notificación y certificación de la decisión sobre enfermedad ocupacional, que corre inserta con la letra “B”.

    3. P.A., dictada por el Servicio Nacional de S.L. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA) del INPSASEL, que corre marcado con la letra C.

      Con relación a las anteriores documentales es de hacer notar que la parte contraria fundamento su rechazo al haber realizado la nulidad del acto administrativo, con respecto a dicho rechazo es de hacer notar que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado el rechazo del documento público administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada, debiéndose destacar que si bien es cierto que la funcionaria baso parte de su diagnostico sobre una informe médicos de especialistas en neurocirugía, traumatología y ortopedia, resonancia magnética de columna lumbosacra, la no consta por cuales médicos e instituciones fueron realizadas, no es menos cierto que la realizo evaluaciones integrales, que aunados a los conocimientos médicos propios del ejercicio de su profesión y la basta experiencia que se presume poseer en virtud del cargo que desempeña; de igual forma, se debe establecer que al momento en que se realizaron las pruebas objeto del presente análisis, la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, , la cual dentro de sus disposiciones establecía expresamente que una de las funciones primordiales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, lo constituía dictaminar con carecer obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo, y prestar asistencia técnica para la caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que en éste caso la Especialista Médico en S.O.d.D.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, estaba plenamente facultada por la ley para certificar sobre el carácter ocupacional o no de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano M.V.S.A.. ASÍ SE DECIDE. con respecto al informe de investigación de origen de enfermedad de la Evaluación del Puesto de Trabajo, entre otro aspecto quedo determinado que existe dentro de la empresa gestión de seguridad y salud, que existe notificación de riesgos a los trabajadores por puesto de trabajos, que existe documentales de charlas de programas de formación y evaluación de los trabajadores, por cuanto el referido examen solamente sirve para determinar la existencia del padecimiento más no para determinar el diagnostico ocupacional de la enfermedad; analizadas como han sido las probanzas antes descritas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar de su contenido elementos de convicción claros y relevantes capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, que al ser adminiculados con las demás pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se puede deducir que ciertamente el ciudadano M.V.S.A. padece de una Discopatía o Enfermedad del Disco Intervertebral L4-L5 y L5-S1, así como también que el mismo se encuentra una Discapacidad Parcial Permanente, no obstante a pesar de lo antes expuesto, quien decide, luego del recorrido minucioso y exhaustivo realizado al contenido de las probanzas antes descritas y en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no pudo constatar en forma clara e inteligible cual de los Riesgos Ocupacionales fue el que incidió en forma directa para la adquisición de la Enfermedad padecida por el ciudadano M.V.S.A., ni mucho menos la data aproximada de su aparición, circunstancias estas necesarias para determinar que el estado patológico aducido se produjo con ocasión de la labor prestada a favor de la Empresa hoy demandada; por lo que éste Juzgador le confiere a las referidas documentales valor probatorio única y exclusivamente valor probatorio a los fines de demostrar la Enfermedad Padecida, más no así para determinar su naturaleza ocupacional, por cuanto según las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no resulta suficiente para ello. ASÍ SE DECIDE

    4. Planilla de cálculo y liquidación de prestaciones sociales del accionante M.V.S.A., que riela marcada con la letra “D”.

    5. Cheque de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del accionante M.V.S.A., que riela marcada con la letra “E”.

    6. Carta de despido de fecha 20 de noviembre de 2006, que riela marcada con la letra “F”.

      En cuanto a éstos medios probatorios ( d, e y f) es de hacer notar que el mismo no fue impugnado ni rechazado de modo alguno en la presente causa, razón por la cual su contenido probatorio quedo firme, no obstante a pesar de ello no se desprende de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, en razón de lo cual al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Informe médico Ocupacional, realizado por la empresa Consultores en S.O. y Ambiental, de fecha 08 de enero de 2004.

    8. Informe médico Ocupacional, realizado por la empresa Consultores en S.O. y Ambiental, de fecha 23 de noviembre de 2006.

    9. Informe de Dr. D.B. medico Traumatólogo ortopedista de la policlinaca Maracaibo de fecha 25/04/2.008

      Las documentales (g, h y i) antes descritas se encuentran suscritas por personas ajenas a la presente causa, en razón de lo cual debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue verificado en el presente asunto; en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE

    10. Manual de descripción del puesto de trabajo “Operador de Prueba Hidrostatica”, que riela marcada con la letra H. En cuanto a éste medio probatorio es de hacer notar que el mismo no fue impugnado ni rechazado de modo alguno en la presente causa, razón por la cual su contenido probatorio quedo firme, no obstante a pesar de ello no se desprende de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, en razón de lo cual al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE

  4. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos D.B., J.D.C.O.P., D.J.S.G. y R.J.H.B., sin embargo no se presentaron en la audiencia oral de juicio, y no haber rendido declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INFORMES:

    1. Contra el Instituto Nacional de Previsión salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, a fin de que remita copia del expediente administrativo No.ZUL-47-IE-07-0499, de la revisión de las actas del presente causa no consta la resulta de la prueba de informe; razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - EXHIBICIÓN:

    1. Del Informe médico post empleo practicado al ciudadano M.V.S.A., que fue presentado con la letra H. Con respecto a esta documental, el apoderado judicial de la parte demandada lo reconoció, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano M.S., suministro el propio actor los antecedentes clínicos los cuales indico hernioplastia umblical (1998), lumbalgia (1993), elongación de músculo pectoral en la inserción en hombro izquierdo (2003), que entre los hallazgos clínicos su peso corporal era de 110,4 Kg., que tenia una IMC 33,70 y una constitución corporal obesidad moderada, que de los exámenes realizados se estableció que tenia una discopatia degenerativa niveles L4-L5 y L5-S1, protrusion posterocentral del disco L4-L5, que contanta estuche dural, protusion posterolateral derecha del disco L5-S1 que contacta la raiz nerviosa ipsilateral. ASI SE DECIDE

    2. Del Informe médico pre empleo practicado al ciudadano M.V.S.A., que fue presentado con la letra H.

    3. Del expediente patronal del ciudadano M.V.S.A..

    Con respecto ala exhibición de las documentales (d y c) durante se le ordeno la parte demandada que los exhibiera en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos no constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, debe presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en los ellos, en la audiencia de juicio a la parte que se le ordeno que los exhibiera y esta indico que dicha documentales no existen y vista que la parte promovente no cumplió su obligación up-supra establecida es por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.-

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la sede de la empresa mercantil BAKER HUGHES S.R.L., con el propósito de presentar como operador hidrostático la cual fue llevada a cabo efectivamente en el Despacho en fecha 04-02-2009, siendo las 02:00 p.m., cuyas resultas corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 123 y 124 del presente asunto es de observar del análisis realizado al acta de Inspección, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los sitios de trabajos, las herramientas (grúas, soporte); así mismo se pudo contactar que existen avisos de prevención de accidentes y de prohibición de no fumar, por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias verificadas en la empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba como plena de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a este Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, demostrando que la empresa otorga implemento de seguridad y herramientas de trabajo ASI SE DECIDE

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - DOCUMENTALES:

    1. Recurso jerárquico intentado en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el INPSASEL, que riela marcado con la letra A, es de hacer notar que el mismo no fue impugnado ni rechazado de modo alguno en la presente causa, razón por la cual su contenido probatorio quedo firme, no obstante a pesar de ello no se desprende de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, en razón de lo cual al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Notificación del Procedimiento de Trabajo Seguro, que riela marcado con la letra “B”.

    3. Memorando de fecha 16-02-2000, donde informó las obligaciones de salud, seguridad y ambiente en el trabajo, que riela marcado con la letra C.

    4. Notificación de riesgos del puesto de trabajo, que riela marcado con la letra “D”.

    5. Programa de Inducción realizado al accionante, que riela marcado con la letra “E”.

    Con respecto a estas documentales (b, c, d y e) al tratarse de documentos privado que están suscritos por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con esta documental se prueba que al accionante le fueron informado los riesgos presentes en su área de trabajo, las obligaciones de salud seguridad y ambiente en el trabajo y que la empresa tiene programa de inducción y que al ciudadano M.V.S. entre otros le dieron charla de Aspectos generales sobre Seguridad Industrial en razón de lo cual al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio ASI SE DECIDE

  9. - INFORMES:

    1. Contra el IVSS a los fines de que informe se el accionante se encuentra registrado, la fecha de inscripción y egreso de la revisión de las actas del presente causa no consta la resulta de la prueba de informe; razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE

  10. - INSPECCIÓN JUDICIAL

    El mérito de la misma fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE

  11. - TESTIMONIAL:

    De ciudadano G.C., no se presentaron en la audiencia oral de juicio, y no haber rendido declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO M.V.S.

    Este juzgador haciendo uso de la facultad establecida en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo ordeno al demandante actor a responder las preguntas formulas por este juzgador entre las cuales indico que tenia como actividades post laborales el levantamiento de pesas, y siendo mas especifico estableció que desde los 19 años de edad practica el físico culturismo y voleibol pero este ultimo de forma esporádica, estos hecho se toman como cierto según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo ASI SE DECIDE

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

    Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio B.H.., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de un Estado Patológico, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud; y una vez demostrada la misma le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes

    En la oportunidad de contestación a la demanda la demandada, admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; y asimismo admitió la existencia de la enfermedad pero negó que fuera una enfermedad de origen ocupacional, y que sea producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial.

    Por ello, admitido como ha sido la existencia de una Discopatía Lumbar, afección consistente en un desgaste o degeneración del disco intervertebrar, y cuya etiología clínica se deriva bien por un traumatismo severo o por la degeneración del cuerpo humano, y siendo que dentro de los factores determinantes del origen de la Discopatía Degenerativa se encuentran: La predisposición genética, bipedestación prolongada, obesidad, sedentarismo, stress laboral, posturas inadecuadas o actos inseguros en actividades físicas (laborales – recreacionales), habría que determinar si esa enfermedad se originó o agravó a consecuencia de la actividad laboral, es decir, si fue en el trabajo o con ocasión al trabajo, o por el contrario, debe entenderse que fueron otros factores que influyeron en su origen. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como “Alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; así mismo, según el Diccionario de Medicina Océano-Mosby, puede ser entendida como “un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado antológico de salud. Generalmente, se entiende enfermedad como una entidad opuesta a la salud”; de las definiciones antes expuestas se puede concluir con suma claridad que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

    Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciatica o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

    Ahora bien en la contestación de la demanda la parte demandada reconoció la patología indicada por el actor demandante pero indico que no era de origen ocupacional en este sentido le corresponde al trabajador demandante demostrar el nexo de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad sufrida (Sentencia de fecha 08-03-2007 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso E.P.A. Vs. CONSORCIO DRAVICA.

    Con relación a lo antes expuesto, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

    Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

    F.d.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

    G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

    N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

    Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

    Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  12. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  13. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).

  14. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

    Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador

    En efecto, el autor PAVESE-GIANIBELI, en su obra Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires – Argentina, afirmo lo siguiente:

    “(…) [C]on respecto a la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la que es victima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la victima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición”

    En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales, que dicho padecimiento es muy común en gente joven y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir, constatándose que las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona, ya que incluso existen pacientes de 17 años de edad que presentan discopatía degenerativa y personas de mucho menos de edad que no presentan éste proceso.

    En correspondencia con las anteriores afirmaciones, para establecer la relación de causalidad de que pueda ordenarse las indemnizaciones correspondientes, debe considerarse las causas las condiciones y medio ambiente de trabajo, y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. A tal efecto, es preciso analizar las tareas efectuadas por la victima, para luego se analizan las pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral, los elementos que el trabajador consideró perjudicial para su salud y las condiciones personales del trabajador: edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades sufridas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De los medios probatorios existentes en los autos, en encuentra informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 115-131), donde al establecer las actividades que realiza el accionante en el cargo de operador de prueba hidrostática, se evidenció que el desarrollo de estas actividades implicaba estar sometido a bipedestación prolongada, levantamiento de peso inferior a los 5 kilogramos de peso y al levantamiento controlado de peso mayor de 5 kilogramos mediante equipos de seguridad especializado, además se evidencia que le fueron notificados los riesgos relacionados a su puesto de trabajo (folio 85, 181 y 179), le fue realizado procedimiento de inducción ( folios 183 y 184).

    Asimismo, se evidencian informe del médico ocupacionales, realizado en fecha 23 de noviembre de 2006 a la terminación de la relación laboral, se evidencia la referencia a una discopatía degenerativa niveles L4-L5 y L5-S1, diagnosticada a través de una resonancia magnética lumbosacra (RMN), de allí que con estos exámenes no es posible determinar si durante ese lapso se originó la enfermedad.

    De lo afirmado en el libelo de demanda del examen médico pre-retiro se evidencia que el accionante para el momento de la terminación laboral tenía 32 años de edad, el medico tratante considera que el accionante es considerado médicamente con sobrepeso, esto utilizando el sistema del IMC (Índice de Masa Corporal) desarrollado por el antropometrista Adolphe Quetelet, que consiste en dividir el peso del sujeto (en kilogramos) por el cuadrado de su altura (en metros), por lo tanto es expresado en Kg/m²; estableciéndose los valores siguientes: IMC de 18,5 – 24,9 es peso normal, IMC de 25,0 – 29,9 es sobrepeso, IMC de 30,0 – 39,9 es obesidad, IMC de 40,0 es obesidad severa o mórbida. De allí que cuando en el examen de fecha 23 de noviembre de 2006 que se calcula un IMC=33,70 (altura 1,81 y 110,4 kilos de peso), no obstante debe acotar que se infiere quien sentencia que el accionante tiene un proporción mayor de masa muscular que de grasa, hecho este que se constató de vista en la audiencia oral de juicio (posee buen desarrollo muscular), amén expresó en la audiencia de que practica de físico-culturismo, sin embargo, siempre es considerado clínicamente con sobrepeso.

    Por último, con la declaración de parte se constató que aunque padece de Discopatía Degenerativa es asintomático y como actividades recreacionales o deportivas que realiza físicoculturismo y juega al voleibol, considerados el primero de resistencia repetitiva de peso paga ganar y definir la masa muscular y el segundo de alto impacto, por lo que puede considera que el accionante tiene buena movilidad, equilibrio, fuerza y ausencia de molestias y/o dolor.

    Considerando el cúmulo de pruebas, se puede concluir que aunque hay certeza de la existencia de la patología de Discopatía Lumbar L-4-L5 y L5-S1, la cual el INPSASEL considera enfermedad ocupacional, a saber que la realización de la actividad del cargo examinado puede llegar a original la enfermedad; no hay evidencia en los autos que la enfermedad se haya originado durante la relación de trabajo y con ocasión al trabajo realizado (ausencia de relación de causalidad), aunado al hecho que las condiciones físicas del accionante (sobrepeso) y actividades recreacionales o deportivas predisponen estadísticamente al sufrimiento de este tipo de patologías; ante estas circunstancias debe forzosamente este sentenciador declarar improcedente la pretensión de pago de indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente producto de una enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, al no haber quedado acreditado en el proceso una enfermedad de origen ocupacional, no se hace procedente la solicitud de verificación del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora; razón por la cual se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, este Sentenciador observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración que el accidente o enfermedad profesional deviene de un hecho ilícito y siendo que esto no fue demostrado, se debe declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.). Sin embargo, al no haber quedado acreditada ninguna enfermedad de origen ocupacional, resulta improcedente la pretensión del daño moral. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano M.V.S. en contra de la empresa BAKER HUGHES S.R.L., todos plenamente identificados

SEGUNDO

No procede la condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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M.L.C.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000078

La Secretaria,

________________

M.L.C.

MAG/es

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