Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante:

Apoderado judicial: Corporación Big Pollo, C.A.

Abg. R.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930

Demandado: A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.361.392.

Motivo: Regulación de Competencia surgida en el juicio de cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5223

Mediante oficio S1-0031 del 17 de abril de 2007, recibió este juzgado superior el presente conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 5/12/2001 para conocer del procedimiento de cobro de bolívares por intimación que sigue la Corporación Big Pollo, C.A., contra el ciudadano A.O.. Dicho planteamiento lo hizo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Las actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 18 de abril de 2007, y se les dio entrada el 24 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De las actuaciones en primera instancia

De las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se observa que la incidencia se inició cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de dar cumplimiento a la comisión que le fuera conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy en el juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por la Corporación Big Pollo, C.A. contra el ciudadano A.A.O., ejecutó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado. A lo cual, mediante escrito de fecha 9/10/2001 la esposa del demandado intimado ciudadana M.P. de Ortiz actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos M.A. y C.A.O.P. hizo formal oposición, indicando que las medidas de embargo fueron solicitadas por la parte actora en el juicio de cobro de bolívares sobre el 100% de los bienes muebles propiedad del intimado, obviando tanto la parte querellante como el tribunal el derecho que le asiste del 50% sobre los muebles embargados, ya que son bienes de la comunidad conyugal, además que entre los muebles embargados se encontraban algunos bienes que no correspondían ni a ella ni a su cónyuge, sino que son propiedad exclusiva de sus menores hijos. de igual manera indica que fueron embargadas unas ollas propiedad de la empresa Rena Ware y bienes propiedad de la ciudadana M.P.d.C.. Razón por la cual pidió le fuera respetado el cincuenta por ciento de los bienes ejecutados que le pertenecen a tenor de su comunidad conyugal y pidió se decretara la suspensión de la medida de embargo. .

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy al declinar la competencia el 5 de noviembre de 2001 se fundamentó en que por encontrarse como parte interviniente un niño y un adolescente en el procedimiento de oposición, la misma no debía ser tramitada ante ese Despacho en razón a la competencia, sino que correspondía al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto remitió las actuaciones a ese tribunal.

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente manifestó según decisión de 5 de diciembre de 2001 que se declaraba también incompetente por cuanto la competencia correspondía a un Juez de Protección de la residencia de los menores, ya que la ciudadana M.P. de Ortiz quien actúa en representación de sus hijos estaba residenciada junto a ellos en el estado Lara, tal y como se evidenciaba de las actas, específicamente de copias de contratos cursantes a los folios 11 al 19.

De la competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita y cursiva del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un superior común a los tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo. Así se decide.

Consideraciones para decidir

Antes de proceder a resolver el presente conflicto debe esta juzgadora hacer dos observaciones. En primer lugar, llama la atención a este juzgado las fechas de las decisiones que ocasionaron el presente conflicto: noviembre y diciembre de 2001, y ello en razón a que de acuerdo a los datos que constan en autos uno de los menores que para entonces tenía 14 años de edad, a la presente fecha tendría 20 años aproximadamente, por lo que si éste hubiera sido el único menor involucrado en la causa el tiempo que ha transcurrido desde que fue planteado el conflicto haría inoficioso el planteamiento de ambos tribunales. Por lo que se insta al Tribunal de Protección a que en lo sucesivo remita la incidencia en el tiempo correspondiente.

Por otra parte, cualquiera de los tribunales que resulte competente le corresponderá conocer no sólo lo relativo a la medida sino también la causa principal. Se hace tal señalamiento porque las actuaciones remitidas a este juzgado fueron sólo las del cuaderno de medida, desconociendo este Superior el Tramite dado a la causa principal.

Expresado lo anterior se procede a examinar el asunto de la incidencia.

  1. Los tribunales de protección son juzgados que tienen conferida por la Ley los asunto civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, es decir, cuando estén involucrados los niños y adolescentes como partes o como interesados, es decir, cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes sin que para ello se tome en consideración los hechos pretendidos, lo cual deriva en consecuencia en que la competencia atribuida a estos tribunales atiende a un criterio exclusivamente funcional, en razón al interés del individuo al que se procura resguardar.

  2. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social en este sentido ha establecido que:

    …las causa de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, tanto la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria reguladas por el Código Civil donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados niños y adolescentes la competencia corresponde a los Tribunales Civiles que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos…

    (Sala de Casación Social, 3/5/01 Exp. 01103)

  3. Del criterio trascrito se desprende que para determinar el tribunal al que le compete conocer el presente asunto es preciso establecer si existe un interés directo de los niños y adolescentes involucrados a los fines de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos y garantías consagrados en las Leyes, en la Constitución Nacional y particularmente, en la Ley especial que los tutela: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, se desprende de los artículos 173 y 174 lo siguiente:

    Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este titulo, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

    Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en Juicio, según su organización interna, conocerá, en primer grado de las siguientes materias:

    (…Omissis…)

    Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:

    1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

    2. Conflictos laborales;

    3. Demandas contra niños y adolescentes;

    4. Cualquier otro de naturaleza afin que deba resolverse judicialmente”.

  4. De la anterior norma se evidencia que en los asuntos patrimoniales conocerán los tribunales especializados cuando se trate de demandas contra niños y adolescentes.

  5. En el caso de autos, la causa principal trata de una demanda de cobro de bolívares por intimación (procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil) intentada por la sociedad mercantil Big Pollo C.A. contra el ciudadano A.A.O. donde la cónyuge del demandado interviene haciendo oposición a la medida cautelar, alegando, entre otras defensas, en su carácter de representante legal de sus menores hijos, que en la ejecución de la medida se embargaron bienes muebles propiedad exclusiva de sus menores. Ahora bien, al examinar en los autos a cuales bienes se refiere la progenitora nos encontramos que los mismos tratan de un guante, marca tamanaco; un bate de aluminio y dos bicicletas.

  6. Ante lo expuesto hay dos cosas que resaltar: Con el embargo de los citados bienes (juguetes) es obvio que no fueron afectados los intereses del niño y del adolescente mencionados en el escrito de oposición a la medida. El juicio de intimación no atentó directamente contra su patrimonio. En segundo lugar, ni siquiera hubo la intervención del niño y del adolescente, pero aun si la hubiera habido, la interpretación de la LOPNA de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especializados en su protección, pues si así fuera, se congestionarían los tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad.

  7. En todo caso el Juzgado civil ordinario está en condición –como dice la sentencia citada- de proteger a los niños y adolescentes cuyos intereses pudieran estar afectados indirectamente en la presente causa.

  8. De todo lo expuesto se concluye que en el caso sub litis la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños o adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplica las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer del procedimiento de cobro de bolívares por intimación seguido por la Corporación Big Pollo, C.A., contra el ciudadano A.A.O..

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 del medio día.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR