Decisión nº 028-F-16-2-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5108.

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN CARNICA 2005 C.A., Empresa Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 6 de octubre de 2005, anotada bajo el N° 7, tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL: J.G.P.R., F.A.B.R. y J.L.R.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.961, 77.632 y 69.484 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.D.Z., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.629.633.

APODERADO JUDICIAL: C.R.G.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.763.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por los abogados J.L.R.V. y F.A.B.R., actuando con el carácter de apoderados de la Empresa Mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005 C.A., contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio COBRO DE BOLÍVARES incoada por la apelante contra el ciudadano W.D.Z., para decidir se observa:

Actuaciones de la Pieza Principal

Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de demandada incoada por el abogado J.G.P.R. en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005 C.A., en donde manifiesta que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de seis (6) cheques librados en contra de la cuenta corriente N° 01160183920010294589 del Banco Occidental de Descuento por el ciudadano W.D.Z. por la compra de productos cárnicos: el primero signado con el N° 18000054, por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (238.284,00 Bs.), en fecha 26 de febrero 2010, el segundo signado con el N° 46000110, por la cantidad de treinta y un mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (31.949,00 Bs.), en fecha día 24 de marzo de 2010, el tercero signado con el N° 28000097, por la cantidad de veintiún mil bolívares (21.000,00 Bs.), en fecha día 16 de marzo de 2010, el cuarto signado con el N° 09000067, por la cantidad de dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares (2.569,00 Bs.), en fecha 11 de junio de 2010, el quinto signado con el N° 03000063, por la cantidad de setenta mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (70.499,34 Bs.), en fecha 28 de febrero de 2010 y el sexto signado con el N° 14000073, por la cantidad ochenta y dos mil setecientos veinticinco con nueve céntimos (82.725,09 Bs.), en fecha 5 de marzo de 2010; que los referidos cheques se presentaron oportunamente para su cobro en las oficinas bancarias y fueron devueltos por carecer la cuenta de fondos suficientes para la cancelación de los mismos; que han sido agotadas todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago de la mercancía; razón por la cual acude a demandar de conformidad con los artículos 108, 109, 451, 452, 1090 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.264, 1.269, 1.282 y 1.283 del Código Civil al ciudadano W.D.Z. para que convenga o sea condenado al pago de las siguientes cantidades: cuatrocientos cuarenta y siete mil veintiséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (447.026,47 Bs.) que corresponde al monto de los cheques, la cantidad de cuarenta mil doscientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (40.232,38 Bs.) por concepto de intereses moratorios y la suma de ciento veintiún mil ochocientos catorce bolívares con setenta y un céntimos (121.814,71 Bs.) por concepto de costas y costos del presente juicio, estimando la presente acción en la cantidad de seiscientos nueve mil setenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (609.073,56), equivalente a nueve mil trescientas setenta unidades tributarias (9.370 U.T.) y solicitando al Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 590 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil que sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes del demandado el cual reside en el estado Mérida, librándose para su respectiva ejecución despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo recibió la demanda para su correspondiente distribución. (f; 21).

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del ciudadano W.D.Z.. (f, 22).

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010, el apoderado actor J.G.P., solicita al Tribunal que le sean expedidas copias certificadas para la apertura del cuaderno de medida y compulsa del demandado. (f, 23).

Cursa al folio 24, auto de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal ordena la apertura de cuaderno de medidas y librar compulsa.

Al folio 25, riela diligencia de fecha diez (10) de diciembre 2010, en donde el apoderado actor F.A.B. solicita al Tribunal de la causa que le sea designado correo especial a los fines de trasladar los despachos de citación y medida de embargo, en consecuencia por auto de esa misma fecha el Tribunal provee lo solicitado. (Véase folio 26).

Mediante escrito de esa misma fecha 10 de diciembre 2010, el apoderado actor F.A.B. deja constancia que recibe en ese acto compulsa y despacho de medida de embargo. (f; 29).

Riela al folio 30, diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual el ciudadano W.D.Z., asistido de abogado, solicita copias de la pieza principal del expediente.

En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano W.D.Z. confiere poder apud acta al abogado J.C.L. e Y.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.785 y 55.233, respectivamente. (f; 31).

En esa misma fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano W.D.Z., asistido de abogado, presenta escrito en donde apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2010, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que señale con precisión en que fecha correspondería los treinta días (30) que señala el artículo 267 ordinal 1° eiusdem, para que el demandante cumpliera con la obligación y fuera practicada la citación y se opone finalmente a la medida de embargo decretada en su contra. (Véanse folios 32 al 34).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda certificar las copias solicitadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011. (f; 35).

En fecha cuatro 4 de marzo de 2011, el abogado Y.J.C., renuncia formal y suficientemente al Poder Apud Acta que le fue otorgado por el demando. (f; 36).

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal agrega al expediente escrito de cuestiones previas presentado por el Ciudadano W.D.Z. el día 23 de febrero de 2011. (f; 37).

Corre inserta del folio 38 al 40, sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

A los folios 43 y 44, riela escrito de fecha 6 de abril de 2011, en donde el ciudadano W.D.Z., asistido de abogado reitera al Tribunal la solicitud presentada en su escrito de fecha 23 de febrero de 2011; acerca del pronunciamiento de la precisión de los treinta días (30) que señala el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con la practica de la citación

En esa misma fecha 6 de abril de 2011, el demandado confiere Poder apud-acta al abogado F.R.L.. (f; 45).

Riela al folio 46, diligencia de fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual el abogado J.C.L. en su carácter de apoderado del demandado solicita cómputo de los días de Despacho transcurridos, incluyendo el término de los seis (6) días en que se debió contestar la demanda, para conocer el día en que se dio por citado su representado y en qué fecha ocurrió el lapso de su emplazamiento.

Al folio 48, riela diligencia de esa misma fecha 6 de abril de 2011; en la cual el abogado J.C.L. actuando en su carácter de apoderado del demandado solicita al Tribunal que le pida informe al comisionado que haya resultado por sorteo, con respecto a las resultas de la comisión contentiva de la compulsa de citación librada a su representado.

Consta al folio 50, auto dictado por el Tribunal en fecha 5 de mayo de 2011, en el cual ordena que se haga por Secretaria el cómputo solicitado por la parte demandada, y niega la petición con respecto al oficio dirigido al Director de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto consta que el ciudadano W.D.Z., se dio por citado.

Cursa al folio 51, cómputo de fecha 5 de mayo de 2011, mediante el cual la Secretaria del Tribunal de la causa certifica: que desde el día 15 de febrero de 2011, hasta el día 20 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive transcurrieron seis (6) días continuos, relativos al término de la distancia en la presente causa; así como también certifica: que desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 24 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive transcurrieron veinte (20) días de Despacho, correspondientes al lapso de emplazamiento.

En fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano W.D.Z. asistido de abogado, revoca totalmente los poderes que les confirió a los abogados J.C.L.R. y F.L.. (f; 52).

Riela al folio 53, Poder apud-acta amplio, bastante y suficiente de fecha 17 de mayo de 2011, conferido por la parte demandada a la abogada C.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.763.

Al folio 54, cursa diligencia de esa misma fecha 17 de mayo de 2011, en donde la parte demandada solicita al Tribunal que verifique las fechas en que fueron librados los despachos de citación y el momento exacto en el cual quedó efectivamente citado, a los fines de que se proceda a declarar la perención breve de la causa.

Corre inserta del folio 55 al 57, sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual declara perimida la instancia en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por el abogado J.G.P. en su carácter de apoderado de la empresa mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005 C.A., en contra del ciudadano W.D.Z..

En fecha 8 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora abogados J.L.R.V. y F.A.B.R., apelan de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2011. (f; 64).

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados actores y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 883-419 de fecha 19 de septiembre de 2011. (Véanse folios 66 y 72).

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente en fecha 28 de octubre de 2011, fijando el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes (f; 73); los cuales no fueron presentados en el lapso correspondiente, entrando el expediente en término de sentencia. (Véase folio 75).

Actuaciones del Cuaderno de Medidas:

Riela al folio 1, auto de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena aperturar el cuaderno de medidas y proveer la medida solicitada por la parte actora.

Corren insertas del folio 2 al 25, copias certificadas contentivas de las actuaciones originales que rielan en el expediente principal, correspondientes al libelo de demanda y sus anexos, auto de fecha 3 de diciembre de 2010, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió la demanda para su correspondiente distribución, auto de admisión de la demanda de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa y diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual el apoderado actor J.G.P., solicita al Tribunal que le sean expedidas copias certificadas para la apertura del cuaderno de medida y compulsa de citación del demandado.

Cursa del folio 26 al 28, sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2010, en donde el Tribunal de la causa declara la Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del ciudadano W.D.Z.; ordenando librar despacho con las inserciones correspondientes a cualquier Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del estado Mérida, para su respectiva ejecución.

Del folio 31 al 78, cursan resultas del despacho de comisión de la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo, practicada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa da entrada al despacho de comisión emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue remitido a través de oficio N° 057-2011 de fecha 11 de febrero de 2011. (f; 79).

Mediante diligencia de esa misma fecha 14 de febrero de 2011, el abogado J.L.R. en su carácter de apoderado actor, solicita al Tribunal que autorice a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., para que venda todos y cada uno de los productos embargados que le fueron asignados por el Tribunal Ejecutor en calidad de depósito; ya que son productos que requieren de preservación y pronto consumo; a los fines de evitar su descomposición y vencimiento (f; 80); en consecuencia; por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal provee lo solicitado, ordenando oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., y designando al mencionado abogado como correo especial a los fines de la entrega del respectivo oficio. (Véanse folios 81 y 82).

En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano W.D.Z., presenta escrito en donde apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2010, oponiéndose a la medida de embargo preventivo realizada en su contra. (f; 83).

En fecha dieciséis 16 de marzo de 2011, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando improcedente la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2011, por la parte demandante; y sin lugar la oposición a la medida cautelar preventiva de Embargo de Bienes dictada en fecha 10 de diciembre de 2010. (Véanse folios 86 y 87).

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23 de mayo el Tribunal a quo en la sentencia interlocutoria apelada se pronunció de la siguiente manera:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde la fecha 06 de Diciembre fecha que se admitió la presente demanda y se libró despacho de comisión para practicar la citación del demandado, en fecha 10 de Diciembre de 2010, se evidencia que la efectiva citación se materializó en fecha 10 de Febrero de 2011, en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que certifique el impulso de la citación del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

…Omissis..

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la emisión del despacho de citación y la citación verificada en el acto de ejecución del Embargo Preventivo; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

…Omissis…

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, esta alzada observa que el día seis (6) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa admitió la demanda y decretó la intimación del demandado de autos, y que la parte actora en fecha 8/12/2010 consignó escrito mediante el cual solicita la expedición de las copias certificadas a los fines de la citación, y en fecha 10/12/2010 solicita mediante diligencia se le designe correo especial a los fines de trasladar los despachos de citación y de medida de embargo a los juzgados respectivos; a lo que el tribunal de la causa accedió el mismo día, recibiendo el apoderado judicial de la parte actora dichos despachos de comisión en esa misma fecha (f. 29).

Ahora bien, no consta de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte actora haya dado cumplimiento a la misión encomendada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10/12/2010, relacionada con la entrega a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del despacho de comisión relacionado con la compulsa de citación. Observándose que el demandado comparece voluntariamente ante el tribunal a quo en fecha 22 de febrero de 2011 a solicitar unas copias certificadas del expediente; evidenciándose en el cuaderno de medidas que el mismo estuvo presente durante la ejecución de la medida de embargo preventivo practicada en fecha 10 de febrero de 2011 (f. 39 al 52 Cuaderno de Medidas).

En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual el apoderado actor recibió los recaudos relativos a la compulsa para entregarlos al tribunal comisionado a los fines de la práctica de la citación, hasta la fecha en la cual el demandado se dio por citado tácitamente (por estar presente durante la ejecución de la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa), lo cual ocurrió el día 10 de febrero de 2011 (f. 39 al 52 Cuaderno de Medidas), transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación del demandado, específicamente arrojando un total de cuarenta y ocho (48) días consecutivos, excluyendo desde el día 23 de diciembre de 2010 hasta el día 6 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, por estar los tribunales de la República en receso por asueto navideño conforme al calendario judicial; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, por lo que siendo así debe necesariamente confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2011, por los abogados J.L.R.V. y F.A.B.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005 C.A., mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el apelante en contra del ciudadano W.D.Z..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/2/12, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 028-F-16-2-12.-

AHZ/AVS/patricia.-

Exp. Nº 5108.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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