Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolìvares Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 2 de octubre de 2008

Años: 198º y 149º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida de embargo preventivo y prohibición de zarpe, sobre la M/N S PACIFIC, de bandera de las Islas Marshall, año 2004, número IMO 8923100, propiedad de Scancot Shipping Services GmbH, solicitadas en el libelo de demanda, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo

de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

De igual manera, el decreto del embargo de la motonave esta sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 95 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal considera dentro del poder cautelar que le corresponde, luego de hacer un estudio preliminar de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, que éstas no constituyen prueba fehaciente del derecho que se reclama, ya que para decretar la medida cautelar solicitada se debe constatar en esta etapa preliminar del proceso, la presunción de la existencia de un crédito marítimo de los consagrados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 95 ejusdem, esto es que exista prueba fehaciente del crédito marítimo que se alega.

En el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar copias simples de los siguientes documentos: marcado “B”, Factura N° 0003-00000039; marcado “C”, Conocimiento de embarque, de fecha 05 de septiembre de 2007; marcado “D”, Comunicación emanada por el Departamento Técnico de Ventranc, S.A.; marcado “E”, Certificado de Ingreso de fecha 24 de septiembre de 2007, expedido por el Depósito Aduanal C.A. N.S.M., que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, no demuestran la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que como se indicó anteriormente, las instrumentales fueron acompañados en copias simples de documentos privados no reconocidos.

De manera que de las pruebas acompañadas por la actora, luego de realizar un examen preliminar y a los fines únicamente cautelares, no demuestran la presunción grave del derecho que se reclama para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, ya que no son instrumentos que en esta etapa del proceso puedan considerarse fehacientes para demostrar preliminar y a los fines cautelares, el derecho que se reclama, dada la naturaleza de tales documentales. Así se declara.-

Adicionalmente, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó ni acompañó ningún elemento probatorio para evidenciar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que no se evidencia de las pruebas acompañadas la existencia de dicho temor, por lo que debió haber consignado con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del

referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador, que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos. De manera que no basta señalar que la motonave es de bandera extranjera, para probar la existencia del peligro alegado. Así se declara.-

Adicionalmente, este Tribunal considera que conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley de Comercio Marítimo, así como el artículo 103 ejusdem, los requisitos de procedencia para decretar las medidas nominadas previstas en la referida Ley, son principalmente la alegación del crédito marítimo y la prueba fehaciente que permitía presumir su existencia.

En consecuencia, este Tribunal, NIEGA las medidas cautelares solicitada. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lf.-

EXP N° TI-AP31-M-2008-000518 (2008-000254)

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