Decisión nº 213 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

20 de Diciembre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000002

ASUNTO : FP11-L-2004-000002

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: J.M., M.R., J.R., J.V., J.A., F.E. y L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.106.927, V-4.688.009, V-2.907.197, V-5.898.036, V-4.665.548, V-4.117.013, y V-9.276.074, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: L.B.B., D.G.P., O.M. y L.Y. VIVES TABORY, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 31.462, 44.075, 107.289 y 107.290, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN RINCON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 287, Tomo “3D-Sgdo”, de fecha 07 de Junio de 1948, solidariamente la Empresa CVG VENALUM, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/08/1973, anotado bajo el N° 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la citada oficina de Registro en fecha 20 de Mayo de 1.997, bajo el N° 2, tomo 122-A, como tercero interviniente la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: (VELAMUN) C.M.M., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 32.537, de este domicilio; ( SEGUROS

CORPORATIVOS) M.E. abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 20.975.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de Febrero de 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados L.B.B. y D.G.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 31.462 y 44.075, respectivamente, actuando en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de los ciudadanos J.M., M.R., J.R., J.V., J.A., F.E. y L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.106.927, V-4.688.009, V-2.907.197, V-5.898.036, V-4.665.548, V-4.117.013 y V-9.276.074, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a la Empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 287, Tomo “3D-Sgdo”, de fecha 07 de Junio de 1948, y solidariamente a la Empresa CVG VENALUM, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/08/1973, anotado bajo el N° 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la citada oficina de Registro en fecha 20 de Mayo de 1.997, bajo el N° 2, tomo 122-A. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 16 de Febrero de 2.004. Por sorteo de distribución de fecha 01 de Julio del año 2004, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en esa misma fecha declaro CON LUGAR la acción intentada la parte actora en contra de la Empresa Corporación Rincón, C.A., y con relación a la Empresa CVG VENALUM, contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud que a ser una Empresa del Estado goza de los Privilegios y Prerrogativas de este, en tal sentido ordeno remitir la causa a los Juzgados de Juicio a los fines de seguir el Procedimiento respectivo. En este orden de ideas el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo publico el texto íntegro de la Sentencia en fecha 07 de Julio de 2.004. Así las cosas en fecha

08 de Julio de 2.004 la Apoderada Judicial de la Empresa CORPORACIÓN RINCON, y el Apoderado Judicial de la Empresa CVG VENALUM, apelan de la referida sentencia, así mismo a todo evento el Apoderado Judicial de la Empresa CVG VENALUM presenta escrito de contestación de demanda. Posteriormente el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por auto de fecha 16 de Julio de 2.004 oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo, quien le da entrada en fecha 02 de Agosto de 2.004, y declara CON LUGAR la apelación ejercida por las partes y ordena la remisión del expediente a otro Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar. Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 16 de Junio de 2.005, le da entrada y ordena su remisión a los fines de su redistribución entre los otros Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo. Redistribuida la causa correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien el Apoderado Judicial de la Empresa CVG VENALUM, solicito se admitiera la intervención del tercero Seguros Corporativos, como afianzadora de las obligaciones y responsabilidades de la Empresa Corporación Rincón, C.A., siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de la causa quien ordeno la notificación del tercero interviniente; ahora bien realizada la notificación respectiva, se procedió el día 25 de Noviembre de 2.005 a realizar la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la Empresa Corporación Rincón, C.A., y de la promoción de prueba de las partes comparecientes, ACTORA y demandada CVG VENALUM; posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2.005 procedió el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a dictar Sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la acción intentada y condenando a la Empresa Corporación Rincón, C.A. al pago de cantidades de dinero. En fecha 05 de diciembre de 2.005, comparece ante el Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa Corporación Rincón, C.A., y apela de la sentencia dictada, así mismo en esa misma fecha se recibió diligencia por parte del Apoderado Judicial de la parte actora donde solicita aclaratoria o ampliación de sentencia e igualmente apela de la referida sentencia. Posteriormente el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo escucha las

apelaciones interpuestas por las partes en fecha 21 de Febrero de 2.006 y ordena la Remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo. Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo Laboral del Estado Bolívar, el cual mediante auto de fecha 05 de Abril de 2.006, repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncie acerca de la solicitud de aclaratoria de sentencia y de la apelación ejercida por la parte actora, en tal sentido el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por auto de fecha 25 de Abril de 2.006, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero declara extemporánea la solicitud de aclaratoria, y oye el recurso de Apelación ejercido en ambos efectos, librando a tal efecto oficio de remisión de expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien REVOCO la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada; ahora bien contra esta decisión ambas partes ejercieron Recurso de Casación, y la parte actora además solicito aclaratoria de sentencia, la cual fue negada por cuanto no especifico en su solicitud el punto dudoso u oscuro de la misma, en este orden de ideas la parte demandada Empresa CVG VENALUM, renuncia al recurso de casación intentado y anuncia recurso de legalidad, Pronunciándose el Juzgado Superior Primero del Trabajo por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.006, sobre los recursos ejercidos por las partes declarando INADMISIBLE el Recurso de Casación ejercido por la parte actora y ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social a los fines de conocer del Recurso de Control de legalidad anunciado. Recibida la causa en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. J.R.P., declaro CON LUGAR el Recurso de Control de Legalidad, ANULADA la sentencia recurrida y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remita el expediente al Tribunal de Juicio respectivo a los fines de que provea lo que considerare pertinente, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sólo la empresa C.V.G. VENALUM, conteste la demanda, en virtud de que las empresas Corporación Rincón, S.A. y Seguros Corporativo, C.A., no asistieron a la audiencia preliminar anteriormente

celebrada, y en consecuencia, quedaron admitidos los hechos respecto a estas últimas. Ahora bien por recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el mismo, abre el lapso de contestación de la demanda, la cual es ejercida por la Empresa CVG VENALUM, en fecha 17 de Octubre de 2.007, y posteriormente remitida la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 29 de Noviembre de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo, dictándolo en fecha 06 de Diciembre del presente año, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Constituye la presente demanda un litisconsorcio activo de 7 trabajadores los cuales hacen sus reclamos de forma separada y detallada, razón por la cual este tribunal realizara el señalamiento de los alegatos de forma separada igualmente y lo hace en los siguientes términos:

Con relación al trabajador J.M., alega que ingreso en fecha 27 de Septiembre de 2.001, y egreso en fecha 26 de Abril de 2.003, generando en consecuencia una antigüedad de 1 año y 8 meses, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 24.872.138,50 por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, Bs. 3.444.083,45

Por concepto de Utilidades, Bs. 2.999.492,52

Por concepto de Vacaciones, Bs. 1.499.746,26

Por concepto de Bono Vacacional, Bs. 190.000,00

Por concepto de Tiempo de viaje, Bs. 831.471,43

Por concepto de Horas sobretiempo mensual, Bs. 7.562.253,06

Por concepto de sobretiempo nocturno, Bs. 1.839.444,72

Por concepto de pago por días de descanso, Bs. 1.275.745,73

Por concepto de feriados y domingos trabajados, Bs. 476.124,15

Por concepto de Comida en horas extras, Bs. 1.729.000,00

Por concepto de cesta ticket, Bs. 2.282.150,00

Por concepto de intereses generados, Bs. 742.627,19.

Con relación al trabajador M.R., alega que ingreso en fecha 15 de Abril de 2.002, y egreso en fecha 26 de Abril de 2.003, generando en consecuencia una antigüedad de 1 año y 11 días, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 14.499.195,62 por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, Bs. 1.530.311,75

Por concepto de Utilidades, Bs. 1.808.258,55

Por concepto de Vacaciones, Bs. 904.129,27

Por concepto de Bono Vacacional, Bs. 120.000,00

Por concepto de Tiempo de viaje, Bs. 499.017,86

Por concepto de Horas sobretiempo mensual, Bs. 4.790.571,43

Por concepto de sobretiempo nocturno, Bs. 786.157,34

Por concepto de pago por días de descanso, Bs. 798.822,65

Por concepto de feriados y domingos trabajados, Bs. 434.368,32

Por concepto de Comida en horas extras, Bs. 1.092.000,00

Por concepto de cesta ticket, Bs. 1.513.200,00

Por concepto de intereses generados, Bs. 222.358,46.

Con relación al trabajador J.R., alega que ingreso en fecha 27 de Septiembre de 2.001, y egreso en fecha 26 de Abril de 2.003, generando en consecuencia una antigüedad de 1 año y 8 meses, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 33.675.128,66 por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, Bs. 4.316.953,50

Por concepto de Utilidades, Bs. 4.178.969.73

Por concepto de Vacaciones, Bs. 2.089.484,86

Por concepto de Bono Vacacional, Bs. 250.000,00

Por concepto de Tiempo de viaje, Bs. 1.167.107,14

Por concepto de Horas sobretiempo mensual, Bs. 9.930.595,92

Por concepto de sobretiempo nocturno, Bs. 2.281.901,17

Por concepto de pago por días de descanso, Bs. 1.819.468,66

Por concepto de feriados y domingos trabajados, Bs. 751.595,71

Por concepto de Comida en horas extras, Bs. 2.275.000,00

Por concepto de cesta ticket, Bs. 3.152.500,00

Por concepto de intereses generados, Bs. 1.461.551,97.

Con relación al trabajador J.V., alega que ingreso en fecha 26 de Junio de 2.001, y egreso en fecha 26 de Abril de 2.003, generando en consecuencia una antigüedad de 1 año y 10 meses, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 36.277.963,30 por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, Bs. 5.015.799,51

Por concepto de Utilidades, Bs. 4.699.103,28

Por concepto de Vacaciones, Bs. 2.349.551,64

Por concepto de Bono Vacacional, Bs. 220.000,00

Por concepto de Tiempo de viaje, Bs. 1.310.250,00

Por concepto de Horas sobretiempo mensual, Bs. 10.937.828,57

Por concepto de sobretiempo nocturno, Bs. 2.521.753,28

Por concepto de pago por días de descanso, Bs. 2.057.675,93

Por concepto de feriados y domingos trabajados, Bs. 1.018.706,04

Por concepto de Comida en horas extras, Bs. 2.002.000,00

Por concepto de cesta ticket, Bs. 2.774.200,00

Por concepto de intereses generados, Bs. 1.371.095,06.

Con relación al trabajador J.A., alega que ingreso en fecha 03 de Marzo de 2.001, y egreso en fecha 06 de Mayo de 2.003, generando en consecuencia una antigüedad de 2 años, 2 meses y 3 días, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 41.729.436,83 por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, Bs. 5.144.103,39

Por concepto de Utilidades, Bs. 5.533.111,47

Por concepto de Vacaciones, Bs. 2.766.555,73

Por concepto de Bono Vacacional, Bs. 270.000,00

Por concepto de Tiempo de viaje, Bs. 1.542.883,93

Por concepto de Horas sobretiempo mensual, Bs. 12.730.787,76

Por concepto de sobretiempo nocturno, Bs. 303.735,54

Por concepto de pago por días de descanso, Bs. 2.465.327,28

Por concepto de feriados y domingos trabajados, Bs. 103.322,92

Por concepto de Comida en horas extras, Bs. 2.464.000,00

Por concepto de cesta ticket, Bs. 3.283.450,00

Por concepto de intereses generados, Bs. 1.873.116,12.

Con relación al trabajador Escobar Florencio, alega que ingreso en fecha 26 de Junio de 2.002, y egreso en fecha 26 de Abril de 2.003, generando en consecuencia una antigüedad de 10 meses, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 14.911.520,97 por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, Bs. 1.528.225,46

Por concepto de Utilidades, Bs. 1.755.401,71

Por concepto de Vacaciones, Bs. 877.700,85

Por concepto de Bono Vacacional, Bs. 100.000,00

Por concepto de Tiempo de viaje, Bs. 487.125,00

Por concepto de Horas sobretiempo mensual, Bs. 4.676.400,00

Por concepto de sobretiempo nocturno, Bs. 1.260.908,17

Por concepto de pago por días de descanso, Bs. 77.76, 07

Por concepto de feriados y domingos trabajados, Bs. 1.143.835,00

Por concepto de Comida en horas extras, Bs. 910.000,00

Por concepto de cesta ticket, Bs. 1.261.000,00

Por concepto de intereses generados, Bs. 137.547,80.

Con relación al trabajador L.R., alega que ingreso en fecha 03 de Marzo de 2.001, y egreso en fecha 26 de Abril de 2.003, generando en consecuencia una antigüedad de 3 años, 1 mes y 23 días, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 49.590.350,26 por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad, Bs. 6.077.131,64

Por concepto de Utilidades, Bs. 6.223.039,25

Por concepto de Vacaciones, Bs. 3.111.519,62

Por concepto de Bono Vacacional, Bs. 380.000,00

Por concepto de Tiempo de viaje, Bs. 1.734.428,57

Por concepto de Horas sobretiempo mensual, Bs. 14.952.653,06

Por concepto de Comida en horas extras, Bs. 3.461.500,00

Por concepto de pago por días de descanso, Bs. 2.700.359,54

Por concepto de feriados y domingos trabajados, Bs. 3.276.630,64

Por concepto de Comida en horas extras, Bs. 1.729.000,00

Por concepto de cesta ticket, Bs. 4.796.650,00

Por concepto de intereses generados, Bs. 2.876.437,94.

Por otra parte como hechos comunes a todos los extrabajadores alegan, que la relación que mantuvieron con la Empresa CORPORACIÓN RINCON, fue una relación de Trabajo por cuanto estuvieron presentes todos los requisitos de toda relación de trabajo como lo son la subordinación, ya que estaban obligados a cumplir un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m., a 7:00 a.m., es decir, 11 horas de día y 13 horas de noche; el pago, el cual estaba representado en los comprobantes de pago por viajes internos y foráneos y el servicio prestado que era el de trasladar el material; iniciándose la misma como consecuencia del contrato suscrito entre CORPORACIÓN RINCON, C.A. y CVG VENALUM, identificado con el N° de Pedido 4500009407, el cual estaba referido al servicio de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de CVG VENALUM, y terminando la misma por terminación del contrato; incumpliendo la Empresa CORPORACIÓN RINCON, con todas las obligaciones legales al tratarlos como trabajadores eventuales, razón por la cual interponen la presente demanda en contra de la Empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A.; no obstante a ello por cuanto la Empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A., ha cerrado sus puertas sin cancelarles sus Prestaciones Sociales es por lo que demandan igualmente como solidaria a la Empresa CVG VENALUM, en virtud que tal como lo dispone la Cláusula 108 de la Convención Colectiva de Trabajo, las labores realizadas de carga y descarga en el Muelle de Venalum, C.A., constituyen actividades conexas con la actividad de la Empresa contratante CVG VENALUM, ya que la misma constituía la mayor fuente de ingreso, al igual que representaban dichas actividades un eslabón esencial en la cadena productiva que va desde el procesamiento del Aluminio, por parte

de Venalum, hasta la terminación o producto final, el cual una vez terminado, éste debe enviar a sus clientes Nacionales, y Exportar a sus clientes Internacionales, a través de la Vía Marítima por su Puerto, actividad realizada por la Empresa CORPORACIÓN RINCON, y de la cual resulta como beneficiaria final la Empresa CVG VENALUM. Igualmente alegan que la Responsabilidad se deriva del contenido de la Cláusula 11.7 del Contrato de Servicios el cual contempla que CVG VENALUM, puede verse obligada a pagar reclamaciones de tipo laboral que pueden presentarse, y en virtud de ello es por lo que exige a sus Contratistas constituir una fianza laboral.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto demandan a la Empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A. y/o solidariamente a la Empresa CVG VENALUM, a los fines de que sean condenadas a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 215.555.734,15).

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN RINCON

Por su parte, la empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A., no compareció en la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia Preliminar, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CVG VENALUM

Como punto previo señala que al no comparecer la demandada principal Empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A., a la Audiencia Preliminar le son aplicables las consecuencias derivadas de la admisión de hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo realizó el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 02 d Diciembre de 2.005, fecha en la cual declaro CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia es por lo que a

tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así conforme a lo establecido en los artículos 1.221, 1.222, 1.224, 1.226, 1.227 y 1.236 del Código Civil, consideran que se rompió la solidaridad planteada, toda vez que habiendo sido condenada una de las co-demandadas en solidaridad, es solamente dicha empresa la que debe ser constreñida al pago de las cantidades demandadas y condenadas, razones por las cuales no se ha debido ordenar pasarla a la fase de juicio, por cuanto tal actuación desnaturaliza la figura del LITISCONSORCIO, y podrían dictarse decisiones contrarias o contradictorias.

Así mismo como punto previo alega la INADMISIBILIDAD de la acción, por cuanto al ser una Empresa del Estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, esta amparada por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, conforme a lo establecido en el Artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana; no obstante que en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.007, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica se observaran los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, por cuanto en dicha decisión se violan disposiciones de orden público.

Como defensas opuestas al fondo, alega:

La Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de la doctrina sentada en el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 2004, por cuanto alega no tener la cualidad de patrono que le atribuye la parte actora, ni tampoco haber recibido servicios de los actoras, ni haberles pagado salario o remuneración alguna; en consecuencia no tiene cualidad para sostener el juicio por cuanto no existe ni existió contrato alguno verbal o escrito que los vinculara.

Alega igualmente la inexistencia de solidaridad por conexidad e inherencia, ya que los servicios prestados por los actores como lo fueron la carga y descarga de buques y movilización de mercancía de importación y exhortación en el muelle y patios de CVG VENALUM, C.A., en modo alguno son conexas e inherentes con la actividad que desarrolla la cual es el procesamiento de la materia prima para la producción del aluminio, ni son de la misma naturaleza, en consecuencia no puede haber responsabilidad alguna para con la Empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. Por otra parte que la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., prestabas sus servicios por su propia cuenta y con sus propios elementos, personal y equipos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo no existe responsabilidad alguna, aunado al hecho que en el contrato suscrito entre CVG VENALUM, C.A. y CORPORACIÓN RINCON, S.A., se estableció que CORPORACIÓN RINCON, S.A., era el único patrono del personal utilizado y por lo tanto debía dar fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y cancelar a sus trabajadores los salarios, indemnizaciones, prestaciones o cualesquiera otros pagos, así como que el patrono en este caso CORPORACIÓN RINCON, S.A., atendería todas las reclamaciones de tipo laboral que pudieran presentarse, así como cualquier procedimiento administrativo o judicial que se derivara.

Así mismo alega que por el hecho de haber sido traída a juicio como tercero interviniente a la Empresa Seguros Corporativos, C.A., la cual se constituyo como fiadora solidaria y principal pagadora de CORPORACIÓN RINCON, S.A., y vista la incomparecencia de esta a la Audiencia Preliminar, debe igualmente ser declarada confesa y en consecuencia ser condenada, ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no le es aplicable el beneficio de exclusión a que se contrae el artículo 1.812 del Código Civil, sino que por el contrario le es aplicable lo contenido en el numeral 2° del artículo 1.813 del referido código; aunado al hecho que se rigen por las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, mediante las cuales se les exige a los contratistas constituir una fianza de fiel cumplimiento la cual garantiza todas las obligaciones señaladas en el contrato, fianza que constituyo la Empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., con la Empresa

SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., así mismo constituyo una fianza laboral, la cual no implica que se esté reconociendo solidaridad alguna con la contratista.

Siguiendo con las defensas de fondo:

Niega, rechaza y contradice, que deba pagarles a los actores cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, tiempo de viaje, horas de sobretiempo mensual, horas de sobretiempo nocturno, días de descanso, feriados y domingos trabajados, comidas horas extras, cesta ticket e intereses por tales conceptos.

Así mismo niega, rechaza y contradice, de manera detallada, es decir, trabajador por trabajador, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE SEGUROS CORPORATIVO, C.A.

Por su parte, la empresa SEGUROS CORPORATIVO, C.A., no compareció en la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia Preliminar, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

V

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

Vista la defensa de fondo alegada por la demandada Empresa CVG VENALUM, este Tribunal pasa a resolverla, y lo hace en los siguientes términos: La defensa de falta de cualidad está establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece lo siguiente:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

.

Así las cosas considera necesario este Tribunal en primer término señalar que dichas defensas están dirigidas a enervar la cualidad e interés necesario que deben tener las partes que sean involucradas en un proceso; en virtud que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, al respecto de la falta de cualidad, y la falta de interés debe entenderse como un requisito de proponibilidad de la demanda, es decir, un interés procesal y no sustancial o económico, el cual puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg)

En este orden de ideas, en relación a la falta de cualidad e interés, el autor R.O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interés jurídicos, señaló, que como definición de legitimación en la causa, se entiende a “ la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”

Concatenando el concepto anteriormente explanado, DEVIS ECHANDÍA, también ha señalado el criterio con respecto a la legitimación, estableciendo: “ se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presente en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resulto, o sí, por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados.”

En este orden de ideas, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, ha señaló lo siguiente:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…”

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que en la presente acción ejercida solidariamente por los ciudadanos J.M., M.R., J.R., J.V., J.A., F.E. y L.R., en contra de la Empresa CVG VENALUM, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, esta presente la falta de cualidad alegada por la demandada Empresa CVG VENALUM, C.A., ya que tal como lo alegan la parte actora la Empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A., era una contratista de la Empresa CVG VENALUM, la cual realizaba sus labores con sus propios elementos, aunado al hecho que las actividades realizadas por ambas empresas no son conexas e inherentes, en consecuencia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidenciado de las

actas del expediente, así como de la deposición realizada por el apoderado judicial de la Empresa CVG VENALUM, que los actores nunca fueron trabajadores adscritos a la referida Empresa, y por otra parte del contenido de las Actas de los Registro de las Empresas se evidenció igualmente que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por las Empresas CORPORACIÓN RINCON, S.A. y CVG VENALUM, ya que la actividad de CORPORACIÓN RINCON, S.A., esta referida al servicio de carga y descarga de material, importación etc., y la actividad de CVG VENALUM, esta referida al procesamiento del material aluminio, por ende dichas actividades en nada se relacionan por lo cual mal pueden los actores alegarla y en base a ello solicitar la condenatoria por solidaridad de la Empresa CVG VENALUM, ya que a dichos trabajadores la Empresa CVG VENALUM, nunca les canceló salario alguno, ni tampoco les exigía el cumplimiento de horario alguno, ni estaban subordinados en virtud la actividad que desempeñaba, en tal sentido considera esta juzgadora que en virtud que en el expediente no consta prueba alguna que demuestre a este tribunal la cualidad de patrono de la Empresa CVG VENALUM, en consecuencia no se generaron obligaciones laborales entre las partes, en consecuencia de todo lo anteriormente escrito es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada y en consecuencia no entre a decidir ni analizar el fondo de la controversia al respecto de la Empresa CVG VENALUM, C.A. Y ASI SE DECIDE.

VI

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resuelto como punto previo la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada solidaria Empresa CVG VENALUM, C.A., y declarada CON LUGAR la misma; el Tribunal pasa de seguidas a establecer los puntos que quedan como controvertidos, excluyendo del análisis a la demandada solidaria en virtud de la declaratoria anterior.

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que según su decir, le adeuda

la demandada por no haberlas cancelada y con relación a la parte demandada se observa que las co-demandadas Empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. traen consigo una Admisión de Hechos, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el tribunal debe decidir en base a la mencionada Admisión de Hechos y declararlas confesa siempre y cuando lo peticionado este ajustado a derecho.

En tal sentido considera necesario este Tribunal señalar que ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

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y continúa,

...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...

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Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

    ...omissis...

    “En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

    ...omissis...

    Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

    Teniendo en cuenta que la demandada en autos no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición de los demandantes y si no probó nada que le favoreciere.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este

    requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

    Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que las accionadas al no comparecer a la Audiencia de Juicio que es la oportunidad de promover las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no promovieron pruebas algunas razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

    En tal sentido, visto y analizados los requisitos de procedencia para la declaratoria de CONFESIÓN FICTA, observa este tribunal que los mismos están llenos, en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA con relación a las co-demandadas CORPORACIÓN RINCON, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo el tribunal analizado lo referente a la Confesión ficta, pasa a señalar que no existe punto controvertido, debiendo el tribunal únicamente declarar la procedencia o no de los conceptos reclamados, siempre y cuando estén ajustados a derecho.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos

    y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  4. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión, debidamente Registradas por ante la Oficina de Registro Subalterno, las cuales rielan a los folios 40 al 109 de la segunda pieza del expediente; 2.- Comprobantes de pagos, los cuales rielan a los folios 110 al 118, 123, 124, 127, 129 al 132, 135 al 138, 141 al 143, 145 al 147, 151 al 158, 161 al 163, 165 al 171, 175 al 183, 185 al 188, 222, 223, 225 al 227, 230, 231, 236 al 243, 247 al 250, 255 al 261, 264 al 268, 272, 276, de la segunda pieza del expediente; 2 al 23, 25 al 36, 41 al 45, 53, 54, 60, 61, 64 al 67, 72 al 75, 81, 86 al 88, 92 al 102, 106 al 109, 116 al 120, 122, 123, 125 al 130, 146 al 154, 156 al 166, 171 al 174, 179 al 181, 185 al 187, 190 al 193, 198 al 202, 207 al 209, 213 al 216, 220 al 229, 234 al 237, 242 al 246, 248 al 251, 253 al 264, de la tercera pieza del expediente; 2 al 18, 20 al 101, 130 al 162, 165 al 262, de la cuarta pieza del expediente; 3.- Control de viajes, los cuales rielan a los folios 119 al 122, 125, 126, 128, 133, 134, 139, 140, 144, 148 al 150, 159, 160, 164, 172, 173, 184, 189 al 207, 224, 228, 229, 232 al 235, 244 al 246, 251 al 254, 262, 263, 269, 270, 274, 275, 277, 278, de la segunda pieza del expediente; 24, 37 al 40, 46 al 52, 55 al 59, 62, 68 al 71, 76 al 80, 82 al 85, 89 al 91, 103 al 105, 110 al 115, 121, 124, 131, 132, 155, 167 al 170, 175 al 178, 182 al 184, 188, 189, 194 al 197, 203 al 206, 210 al 212, 217 al 219, 230 al 233, 238 al 241, 247, 252, 265 al 267, de la tercera pieza del expediente; 19 de la cuarta pieza del expediente; 4.- Original y copia de Carnet de Trabajo de los ciudadanos J.M., J.R., J.V., J.A., F.E., y L.R., los cuales rielan a los folios 208 y 221 de la segunda pieza del expediente, 145, 275, de la tercera pieza del expediente, 127, 128, 164, 273 y 275 de la cuarta pieza del expediente; 5.-Original y copia de Tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos J.M., M.R., J.R., J.V., J.A., y L.R., las cuales rielan a los folios 209, 210, 211, 212, 259, 269 de la segunda pieza del expediente, 133 al 136, 268 de la tercera pieza del expediente, 102 al 109, y 264 de la cuarta pieza del expediente; 6.- Pases de Acceso a planta, los cuales rielan a los folios 213 al 216, 218 y 281 de la

    segunda pieza del expediente, 137 al 141, 269 al 271 de la tercera pieza del expediente, 110 al 117, 266 y 267 de la cuarta pieza del expediente; 7.- Cronograma de Guardias de Vigilantes, y certificación de Asistencia, los cuales rielan a los folios 8 al 16, siendo impugnadas por la parte contraria las que rielan en copias simples y objetadas las que rielan en original por no tener firma de la empresa, señalando el tribunal que no les otorga valor probatorio por cuanto la demandada no insistió en su valor con relación a las que fueron impugnadas, y con relación a las objetadas, ciertamente como lo alegó la representación judicial de la parte demandada no esta ni firmada y no tiene sello de la empresa lo cual le resta certeza, no pudiendo considerarse como un documento emanado de quien se oponga; 3.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 17 al 33, quedando firmes al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte contraria, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal los pagos recibidos por el actor, por concepto de salario, así como por otras asignaciones; 4.- Hoja de Cálculo de la Prestación de Antigüedad, la cual riela al folio 34, quedando firme al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada por la parte contraria, razón por la cual merece pleno valor probatorio, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no constituye documento que pueda ser oponible a terceros, ya que constituye un documento unilateral que en modo alguno puede implicar responsabilidad para la demandada; 5.- Planilla de Registro de Asegurado, la cual riela al folio 106, quedando firme al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no es punto controvertido; 6.- Contrato de Trabajo firmado posterior a la fecha de inicio, el cual riela a los folios, 107 y 108, quedando firme al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la renovación del contrato de trabajo y el salario durante el año 2.003, el cual seria de Bs. 190.080,00; 7.- Planilla 14-02 Registro del Asegurado, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos J.M., R.M., J.R., J.V., las cuales rielan

    a los folios 217, 279, de la segunda pieza del expediente, 142 y 272 de la tercera pieza del expediente; 8.- Comunicaciones dirigidas a los conductores de gandolas del Aux. de Operaciones y Logísticas Corp. Rincón, S.A., de fechas 14/08/2001, 25/10/01, 08/10/01 las cuales rielan a los folios 219, 220 y 282 de la segunda pieza del expediente, 144 y 274 de la tercera pieza del expediente, 125, 269, 272, de la cuarta pieza del expediente; 9.- Cuenta Individual de los ciudadanos M.R., J.R., J.M., J.A., Escobar Florencio, L.R., las cuales rielan a los folios 280 de la segunda pieza del expediente, 143 de la tercera pieza del expediente, 124, 125, 163, 273 de la cuarta pieza del expediente; 10.- Constancia de trabajo de los ciudadanos J.V., L.R., las cuales rielan a los folios 273, de la tercera pieza del expediente y 268 de la cuarta pieza del expediente; 11.- Comunicado de fecha 03/07/02 dirigido al personal bandolero de J.N., Analista de Seg. Ind., el cual riela al folio 118 de la cuarta pieza del expediente; 12.- Contrato de servicio suscrito entre CORPORACIÓN RINCON y el ciudadano J.A., el cual riela a los folios 119, 120 de la cuarta pieza del expediente; 13.- Memorandos internos dirigido a los ciudadano J.A. y L.R., los cual rielan a los folios 121 y 270 de la cuarta pieza del expediente; 14.- Relación de personal de choferes bandoleros, que se les asigno Gandola por turno indicando Nro. Nombres y Apellidos, Nro. de Gandola, Firma, las cuales rielan a los folios 122 y 271 de la cuarta pieza del expediente; 15.-Consulta de Estado de Cuenta de la Empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A., la cual riela al folio 126 de la cuarta pieza del expediente; 16.- Comunicación dirigida a los Bandoleros Eventuales de fecha 29/08/02 por parte de A.Q., la cual riela al folio 129 de la cuarta pieza del expediente; 17.- Comunicación dirigida a la Empresa CVG VENALUM, de fecha 18 de agosto de 2.003, por parte del Dr. O.M., la cual riela a los folios 276 al 280 de la cuarta pieza del expediente; y 18.- Contrato suscrito entre CVG VENALUM y CORPORACIÓN RINCON, S.A., el cual riela a los folios 281 al 299 de la cuarta pieza del expediente.

    Con relación a estas documentales señala este tribunal que tal como se expreso en el auto de admisión de pruebas al haber operado una Admisión de Hechos absoluta se tienen como ciertos todos los alegatos del actor, y por cuanto dichas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral, los salarios devengados, puntos estos que

    como se dijo anteriormente al haber operado la Admisión de Hechos absoluta, así como la CONFESIÓN FICTA, quedan como ciertos, es decir, no forman parte del controvertido, es por lo que este tribunal desecha dichas documentales por haberse convertido en impertinente o inconducentes. Y ASI SE DECIDE.

    Exhibición: se solicito la exhibición de: Comprobantes de pagos, Planillas de Control de viaje y Pedido N° 4500009407, contrato suscrito entre CVG VENALUM y CORPORACIÓN RINCON, S.A.

    Con relación a esta prueba señala este tribunal que al igual que la anterior tal como se expreso en el auto de admisión de pruebas al haber operado una Admisión de Hechos absoluta se tienen como ciertos todos los alegatos del actor, y por cuanto dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral, los salarios devengados, puntos estos que como se dijo anteriormente al haber operado la Admisión de Hechos absoluta, así como la CONFESIÓN FICTA, quedan como ciertos, es decir, no forman parte del controvertido, es por lo que este tribunal desecha dichas documentales por haberse convertido en impertinente o inconducentes. Y ASI SE DECIDE.

    Informes: se solicito se requiriera informes al Banco Provincial, al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a CORPORACIÓN RINCON, S.A., y a CVG VENALUM.

    Con relación a esta prueba tal como se expreso en el auto de admisión de pruebas la misma fue negada, en virtud que dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la misma se requerirá a Organismos, Oficinas y otros entes que no sean parte en el proceso, en consecuencia y por cuanto lo requerido por el actor es que se solicite informes a la demandada es por lo que este tribunal la negó, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Pruebas de la parte demandada (CVG VENALUM):

  6. - Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo

    establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  7. - Documentales: 1.- Copia del Registro de Comercio de la Empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., la cual riela a los folios 165 al 191 de la quinta pieza del expediente, constituyendo la misma documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la fecha de constitución de la misma así como su objeto social el cual es La importación y exportación de mercancías, productos o frutos; despachos de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representaciones, agencias de vapores y de transporte aéreos y terrestres, así como la explotación de cualquier otra rama del comercio favorable a sus intereses, a juicio de la Junta administradora ; 2.- Copia del Registro de Comercio de la Empresa CVG VENALUM, la cual riela a los folios 214 al 234 de la quinta pieza del expediente; y

  8. - Contrato celebrado entre CORPORACIÓN RINCON, S.A. y CVG VENALUM, el cual riela a los folios 192 al 213 de la quinta pieza del expediente, constituyendo la misma documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la fecha de constitución de la misma así como su objeto social el cual es establecer, mantener y operar plantas e instalaciones para la fabricación y venta de Aluminio y aleaciones de Aluminio, lingotes, “sows”, láminas, techos, alambres, barras y otros productos de Aluminio…

  9. - Exhibición: se solicito la exhibición de Original o Copia Certificada del documento estatutario de la Empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A.

    Con relación a esta prueba señala este tribunal que al no haberse admitido tal como se expreso en el auto de admisión de pruebas la misma deja de tener eficacia, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la declaratoria de CONFESIÓN FICTA, considera este tribunal que las reclamaciones que realizan los actores son PARCIALMENTE CON LUGAR, en base a los siguientes términos:

    Aun cuando existe la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA, observa el tribunal que los actores realizan reclamos de conceptos considerados en exceso como lo son horas de sobre tiempo mensual, comida en hora extra, horas de sobre tiempo nocturnas, días feriados y domingos trabajados, que devienen de la jornada laborada en exceso según el decir de los actores que a pesar de haber quedado como cierto todo lo alegado entre los cuales destaca el horario, no quedo demostrado que efectivamente los actores hayan laborado durante toda esa jornada laboral, en consecuencia y partiendo de la carga de la prueba que en este caso recae en los actores, y estos no lograron demostrar a través de ningún medio probatorio haber laborado en condiciones de exceso para que de

    esta forma naciera a su favor los conceptos reclamados, en consecuencia se declara la improcedencia de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas y habiendo el tribunal declarada la improcedencia de los conceptos anteriormente señalados, y vista la declaratoria de CONFESIÓN FICTA, lo cual deja como cierto las fechas de ingresos, las fechas de egresos, los cargos desempeñados, y los salarios devengados, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de cada uno de los conceptos reclamados los cuales no fueron declarados improcedentes y lo hace en los siguientes términos:

    J.M.

    Con relación al concepto de prestación de Antigüedad, establece este tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 el salario aplicable es el salario integral devengado mes a mes por el actor, correspondiéndole por concepto de Prestación de Antigüedad una cantidad de 107 días, representados de la siguiente manera 45 días por el primer año de servicios, y 60 por los 7 meses de servicio prestado, más los 2 días adicionales; ahora bien con relación al monto condenado a cancelar este tribunal establece que por haber operado la confesión ficta en la presente causa quedan como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, con la salvedad de que habiendo ingresado el 27 de Septiembre de 2.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se excluyen de los cálculos realizados por el actor los 3 primeros meses, en tal sentido se calculará a partir del 27 de Diciembre de 2.001, quedando entonces un saldo a su favor de Bs. 3.185.749,90.

    Con relación al concepto de utilidades, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 190 días representados de la siguiente manera 120 días por el primer año de servicio y 70 días por los 7 meses restantes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 2.999.492,52.

    Con relación al concepto de vacaciones, estas de conformidad con lo

    establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 95 días representados de la siguiente manera 60 días por el primer año de servicio y 35 días por los 7 meses restantes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 1.499.746,26.

    Con relación al reclamo de Bono Vacacional, este de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, no se calcula sobre la base de ningún salario sino que esta fijado por un monto especifico, el cual es 10.000,00 mensuales, en consecuencia y por cuanto el actor laboro una cantidad de 19 meses, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 190.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de tiempo de viaje, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 831.471,43. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de pago por días de descanso, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.275.745,73. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de cesta ticket, el tribunal los declara improcedente ya que el actor no demostró que la Empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., haya tenido en su nómina para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo la cantidad de trabajadores exigidos por la Ley del Programa de Alimentación, vigente para esa época, los cuales eran 50 trabajadores, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será

    realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    M.R.

    Con relación al salario aplicable a los efectos de calcular la prestación de Antigüedad, establece este tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 el salario aplicable es el salario integral devengado mes a mes por el actor, correspondiéndole por concepto de Prestación de Antigüedad una cantidad de 45 días; ahora bien con relación al monto condenado a cancelar este tribunal establece que por haber operado la confesión ficta en la presente causa quedan como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, con la salvedad de que habiendo ingresado el 15 de Abril de 2.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se excluyen de los cálculos realizados por el actor los 3 primeros meses, en tal sentido se calculará a partir del 15 de Julio de 2.002, quedando entonces un saldo a su favor de Bs. 1.085.558,30.

    Con relación al concepto de utilidades, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 200 días representados de la siguiente manera 120 días por los 12 meses de servicio, a razón de 10 días por mes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 1.808.258,55.

    Con relación al concepto de vacaciones, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 60 días, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los

    salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 904.129,27.

    Con relación al reclamo de Bono Vacacional, este de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, no se calcula sobre la base de ningún salario sino que esta fijado por un monto especifico, el cual es 10.000,00 mensuales, en consecuencia y por cuanto el actor laboro una cantidad de 12 meses, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 120.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de tiempo de viaje, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 499.017,86. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de pago por días de descanso, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 798.822,65. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de cesta ticket, el tribunal los declara improcedente ya que el actor no demostró que la Empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., haya tenido en su nómina para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo la cantidad de trabajadores exigidos por la Ley del Programa de Alimentación, vigente para esa época, los cuales eran 50 trabajadores, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    J.R.

    Con relación al salario aplicable a los efectos de calcular la prestación de Antigüedad, establece este tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 el salario aplicable es el salario integral devengado mes a mes por el actor, correspondiéndole por concepto de Prestación de Antigüedad una cantidad de 107 días, representados de la siguiente manera 45 días por el primer año de servicios, y 60 por los 7 meses de servicio prestado, más los 2 días adicionales; ahora bien con relación al monto condenado a cancelar este tribunal establece que por haber operado la confesión ficta en la presente causa quedan como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, con la salvedad de que habiendo ingresado el 27 de Septiembre de 2.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se excluyen de los cálculos realizados por el actor los 3 primeros meses, en tal sentido se calculará a partir del 27 de Diciembre de 2.001, quedando entonces un saldo a su favor de Bs. 3.784.048,20.

    Con relación al concepto de utilidades, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 190 días representados de la siguiente manera 120 días por el primer año de servicio y 70 días por los 7 meses restantes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 4.178.969,73.

    Con relación al concepto de vacaciones, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 95 días representados de la siguiente manera 60 días por el primer año de servicio y 35 días por los 7 meses restantes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 2.089.484,86.

    Con relación al salario aplicable a los efectos de calcular el Bono Vacacional, este de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, no se calcula sobre la base de ningún salario sino que esta fijado por un monto especifico, el cual es 10.000,00 mensuales, en consecuencia y por cuanto el actor laboro una cantidad de 19 meses, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 190.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de tiempo de viaje, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.167.107,14. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de pago por días de descanso, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.819.468,66. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de cesta ticket, el tribunal los declara improcedente ya que el actor no demostró que la Empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., haya tenido en su nómina para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo la cantidad de trabajadores exigidos por la Ley del Programa de Alimentación, vigente para esa época, los cuales eran 50 trabajadores, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    J.V.

    Con relación al salario aplicable a los efectos de calcular la prestación de Antigüedad, establece este tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 el salario aplicable es el salario integral devengado mes a mes por el actor, correspondiéndole por concepto de Prestación de Antigüedad una cantidad de 107 días, representados de la siguiente manera 45 días por el primer año de servicios, y 60 por los 10 meses de servicio prestado, más los 2 días adicionales; ahora bien con relación al monto condenado a cancelar este tribunal establece que por haber operado la confesión ficta en la presente causa quedan como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, con la salvedad de que habiendo ingresado el 26 de Junio de 2.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se excluyen de los cálculos realizados por el actor los 3 primeros meses, en tal sentido se calculará a partir del 26 de Septiembre de 2.001, quedando entonces un saldo a su favor de Bs. 4.421.713,90.

    Con relación al concepto de utilidades, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 220 días representados de la siguiente manera 120 días por el primer año de servicio y 100 días por los 10 meses restantes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 4.699.103,28.

    Con relación al concepto de vacaciones, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 110 días representados de la siguiente manera 60 días por el primer año de servicio y 50 días por los 10 meses restantes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 2.349.551,64.

    Con relación al salario aplicable a los efectos de calcular el Bono Vacacional, este de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, no se calcula sobre la base de ningún salario sino que esta fijado por un monto especifico, el cual es 10.000,00 mensuales, en consecuencia y por cuanto el actor laboro una cantidad de 22 meses, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 220.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de tiempo de viaje, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.310.250,00. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de pago por días de descanso, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.057.675,93. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de cesta ticket, el tribunal los declara improcedente ya que el actor no demostró que la Empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., haya tenido en su nómina para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo la cantidad de trabajadores exigidos por la Ley del Programa de Alimentación, vigente para esa época, los cuales eran 50 trabajadores, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    J.A.

    Con relación al salario aplicable a los efectos de calcular la prestación de

    Antigüedad, establece este tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 el salario aplicable es el salario integral devengado mes a mes por el actor, correspondiéndole por concepto de Prestación de Antigüedad una cantidad de 117 días, representados de la siguiente manera 45 días por el primer año de servicios, 62 por el segundo año de servicio (60 por antigüedad y 2 por días adicionales) y 10 días por los 2 meses de servicio prestado; ahora bien con relación al monto condenado a cancelar este tribunal establece que por haber operado la confesión ficta en la presente causa quedan como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, con la salvedad de que habiendo ingresado el 03 de Marzo de 2.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se excluyen de los cálculos realizados por el actor los 3 primeros meses, en tal sentido se calculará a partir del 03 de Junio de 2.001, quedando entonces un saldo a su favor de Bs. 4.786.236,60.

    Con relación al concepto de utilidades, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 260 días representados de la siguiente manera 240 días por los dos el primeros años de servicio y 20 días por los 2 meses restantes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 5.533.111,47.

    Con relación al concepto de vacaciones, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 120 días por los dos primeros años de servicio y 10 días por los 2 meses restantes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 2.766.555,73.

    Con relación al salario aplicable a los efectos de calcular el Bono Vacacional, este de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la

    Convención Colectiva, no se calcula sobre la base de ningún salario sino que esta fijado por un monto especifico, el cual es 10.000,00 mensuales, en consecuencia y por cuanto el actor laboro una cantidad de 26 meses, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 260.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de tiempo de viaje, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.542.883,93. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de pago por días de descanso, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.465.327,28. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de cesta ticket, el tribunal los declara improcedente ya que el actor no demostró que la Empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., haya tenido en su nómina para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo la cantidad de trabajadores exigidos por la Ley del Programa de Alimentación, vigente para esa época, los cuales eran 50 trabajadores, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    F.E.

    Con relación al salario aplicable a los efectos de calcular la prestación de Antigüedad, establece este tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 el salario aplicable es el salario integral devengado mes a mes por el

    actor, correspondiéndole por concepto de Prestación de Antigüedad una cantidad de 107 días, representados de la siguiente manera 45 días por el primer año de servicios, y 60 por los 10 meses de servicio prestado, más los 2 días adicionales; ahora bien con relación al monto condenado a cancelar este tribunal establece que por haber operado la confesión ficta en la presente causa quedan como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, con la salvedad de que habiendo ingresado el 26 de Junio de 2.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se excluyen de los cálculos realizados por el actor los 3 primeros meses, en tal sentido se calculará a partir del 26 de Septiembre de 2.002, quedando entonces un saldo a su favor de Bs. 856.848,30.

    Con relación al concepto de utilidades, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 260 días representados de la siguiente manera 240 días por los dos el primeros años de servicio y 20 días por los 2 meses restantes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 1.755.401,71.

    Con relación al concepto de vacaciones, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 130 días representados de la siguiente manera 120 días por los dos primeros años de servicio y 10 días por los 2 meses restantes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 877.700,85.

    Con relación al salario aplicable a los efectos de calcular el Bono Vacacional, este de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, no se calcula sobre la base de ningún salario sino que esta fijado por un monto especifico, el cual es 10.000,00 mensuales, en consecuencia y

    por cuanto el actor laboro una cantidad de 26 meses, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 260.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de tiempo de viaje, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.542.883,93. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de pago por días de descanso, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.465.327,28. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de cesta ticket, el tribunal los declara improcedente ya que el actor no demostró que la Empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., haya tenido en su nómina para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo la cantidad de trabajadores exigidos por la Ley del Programa de Alimentación, vigente para esa época, los cuales eran 50 trabajadores, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    L.R.

    Con relación al salario aplicable a los efectos de calcular la prestación de Antigüedad, establece este tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 el salario aplicable es el salario integral devengado mes a mes por el actor, correspondiéndole por concepto de Prestación de Antigüedad una cantidad de 117 días, representados de la siguiente manera 45 días por el primer

    año de servicios, 62 por el segundo año de servicio (60 por antigüedad y 2 por días adicionales) y 10 días por los 2 meses de servicio prestado; ahora bien con relación al monto condenado a cancelar este tribunal establece que por haber operado la confesión ficta en la presente causa quedan como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, con la salvedad de que habiendo ingresado el 03 de Marzo de 2.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se excluyen de los cálculos realizados por el actor los 3 primeros meses, en tal sentido se calculará a partir del 03 de Junio de 2.001, quedando entonces un saldo a su favor de Bs. 5.882.669,70

    Con relación al concepto de utilidades, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 260 días representados de la siguiente manera 240 días por los dos el primeros años de servicio y 20 días por los 2 meses restantes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 6.223.039,25.

    Con relación al concepto de vacaciones, estas de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, debe calcularse sobre la base del salario básico diario, la cantidad de días que correspondan que en el presente caso corresponden 120 días por los dos primeros años de servicio y 10 días por los 2 meses restantes, ahora bien por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho concepto y opero la confesión ficta en la presente causa, habiendo quedado en consecuencia como ciertos los salarios usados por el actor, se declara procedente el reclamo realizado por la cantidad de Bs. 3.111.519,62.

    Con relación al salario aplicable a los efectos de calcular el Bono Vacacional, este de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, no se calcula sobre la base de ningún salario sino que esta fijado por un monto especifico, el cual es 10.000,00 mensuales, en consecuencia y por cuanto el actor laboro una cantidad de 25 meses, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 250.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de tiempo de viaje, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.734.428,57. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de pago por días de descanso, el mismo es procedente, en virtud que tal como se evidencia de los autos la Empresa no cancelo dicho concepto, y habiendo quedado como firmes los salarios alegados por el actor queda como cierto el monto reclamado el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.700.359,54. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de cesta ticket, el tribunal los declara improcedente ya que el actor no demostró que la Empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., haya tenido en su nómina para la época en la cual se desarrolló la relación de trabajo la cantidad de trabajadores exigidos por la Ley del Programa de Alimentación, vigente para esa época, los cuales eran 50 trabajadores, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Finalmente declara este tribunal con relación a todos los actores que con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de

    Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

    Así mismo con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada Empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. y en caso de no cumplir se condena solidariamente a la Empresa SEGUROS CORPORATIVO, C.A., quien fue llamada como tercero interviniente y quedo igualmente confesa, en virtud de haberse constituido en Fiadora Principal tal como se contempla en la Fianza de Fiel Cumplimiento realizada con ocasión al contrato suscrito entre CORPORACIÓN RINCON, S.A. y la Empresa CVG VENALUM, la cual tiene una cobertura de Bs. 172.689.954,00 y por cuanto la presente causa deviene justamente de dicho contrato es por lo que se condena a ejecutar en caso de no cumplir la Empresa CORPORAIÓN RINCON, S.A. la Fianza de Fiel Cumplimiento; estableciendo este tribunal que en caso de que de la experticia complementaria del fallo ordenada

    a realizar resulte un monto mayor, únicamente podrá la Empresa aseguradora responder por el monto anteriormente expuesto. En tal sentido el monto a cancelar es OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 87.332.552,43), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

    IX

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA, de las demandadas Empresas CORPORACIÓN RINCON y SEGUROS CORPORATIVO.

SEGUNDO

CON LUGAR la Defensa de Falta de Cualidad alegada por la co-demandada Empresa CVG VENALUM.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por cobro de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos J.M., M.R., J.R., J.V., J.A., F.E. y L.R., en consecuencia deberá la Empresa CORPORACIÓN RINCON, C.A., y en caso de no cumplir se condena solidariamente a la Empresa SEGUROS CORPORATIVO, C.A, a cancelar a los actores la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 87.332.552,43), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

CUARTO

No se condena en costas a las demandadas empresas CORPORACIÓN RINCON, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, de conformidad con el artículo 59 de la LOPT, por no haber vencimiento total.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CVG VENALUM.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ

FP11-L-2004-000002

YMMM/ 20-12-07

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