Decisión nº 2444 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmisión Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de junio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2444

El 16 de febrero de 2011, las abogadas G.C. y Claryleen González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.878 y 146.583, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), creado por la Ley de la Corporación de Desarrollo de l Región Central (CORPOCENTRO), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2895, Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en Decreto N° 7.408 publicado en Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.422 del 12 de mayo de 2010, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales (Articulo 103 Literal “B” de la Ley de Timbres Fiscal del estado Aragua Gaceta Oficial N° 1523), N° SATAR/SUP/GF/TF/2010-0031 del 01 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).

El 11 de marzo de 2011, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2647 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “Asimismo, solicitamos la suspensión total de los efectos del Acto Recurrido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que es un organismo del Estado que esta adscrito al Poder Ejecutivo y no genera Recursos Propios, ya que sus ingresos son transferidos por el Ejecutivo Nacional, mediante presupuestos previamente aprobados y sujetos a rendición de cuentas; por lo que la Multa impuesta representa un perjuicio para la Corporación y una cifra significativa para el presupuesto, ya que en los últimos dos años este ha sido reducido, en virtud de la crisis económica acontecida”.. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2647

JAYG/ms/gl

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