Decisión nº 086 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 086

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000016

ASUNTO: LP21-R-2011-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: “CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES DROLANCA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, reformada según consta en inscripciones efectuadas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, cuya última modificación fue en fecha 18 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 07, tomo A – 14, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida; representada por el ciudadano Ángel de Jesús Ledezm.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número V – 5.448.302, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.P.Q.M., D.E.Q.S. y R.E.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.458.780, 14.401.852 y 13.014.669, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.345, 92.895 y 81.604, con domicilio en la ciudad de Mérida.

DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROVIDENCIA N° 00159-2010, de fecha 30 de agosto de 2010.

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.Q.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2011, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00159-2010 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 026-2010-01-00038, interpuesto por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DROLANCA”.

La apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de junio de 2011 (folio 57), remitiéndose junto con el oficio N° J2-484-2011, el original del expediente; recibiéndose en este Tribunal Superior, el 28 de junio de 2011 (folio 60) y providenciándose de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la declaratoria de inadmisibilidad, razón por la cual, se decidirá el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Ahora bien, estando dentro del lapso, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el recurrente expone, que se inició el procedimiento por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano J.Y.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V – 14.762.825, domiciliado en el Vigía, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, copia de la cual se agrega a este escrito marcada con la letra “C”, que fue admitida mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, asignándoseles el expediente No. 026-2010-01-00038.

Previamente a la apertura del procedimiento la empresa mercantil “CORPORACIÓN DROLANCA”, introdujo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía “Solicitud De Calificación de Falta” en contra del trabajador J.Y.C.S., la cual cursó en el expediente No. 026-2010-01-00040, documento administrativo que está agregado a los autos por cuanto fue promovido como prueba documental.

Que, en fecha 12 de mayo de 2010, se realizó el acto de contestación de las preguntas que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden formular por parte del funcionario del Trabajo y responder a su representada.

Que, en ese acto estuvo presente el abogado J.P.Q.M., antes identificado, apoderado de la empresa mercantil “CORPORACIÓN DROLANCA”, quien dio respuestas a las preguntas formuladas y específicamente respondió y señaló que el solicitante incurrió en las causales de despido justificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por “abandono al trabajo” así como en inasistencia al trabajo” por no haber asistido al mismo durante los días 09, 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de abril de 2010 (Los días 10 y 11 son Sábado y Domingo, no laborable para este trabajador).

Que, en fecha 17 de mayo de 2010 su representada presentó Escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles, en el cual se promovieron Documentales, Testifícales y Video Grabación.

Que, la parte laboral promovió pruebas, en este procedimiento, en un (01) folio útil: Testifícales e Inspección Administrativa.

Que, en fecha 17 de Mayo de 2010 la Sub-Inspectoría del Trabajo dictó auto de admisión de las pruebas, las cuales fueron evacuadas en su totalidad y en consecuencia dictó auto de culminación del lapso probatorio.

Que, en fecha 26 de Mayo de 2010 su representada consignó escrito de conclusiones.

Que, en fecha 30 de agosto de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó P.A. Nº 00159-2010, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en contra de su representada.

Que, el funcionario administrativo, en la p.A. dictada, infringió lo establecido en los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, al o valorar y analizar debidamente las pruebas promovidas y específicamente las referidas al hecho de despido, y tal omisión se traduce en los vicios aquí denunciados de inmotivación de la decisión, violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Igualmente la decisión, en los términos que ha sido dictada, transgrede el ordinal 4º del artículo 243 del citado Código Procesal.

Que, solicita al Tribunal, se sirva declarar la nulidad absoluta de la P.A. N° 00159-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado del Estado Mérida, abogado Yoberty J.D.V., notificada en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador J.Y.C.S. y en contra de su representada Corporación Drolanca C.A.

-IV-

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, procedió a declarar inadmisible el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00159-2010 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictada en el expediente administrativo Nº 026-2010-01-00038, con los motivos siguientes:

“(…) Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.) Caducidad de la acción.

2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.) Existencia de cosa juzgada.

6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

(negrita y subrayado del tribunal)

Así las cosas, esta operadora de justicia, debe dejar claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la P.A. sobre la cual se interpone la acción de nulidad, además de la Boleta de notificación a la accionada de la referida providencia, a los efectos de verificar el lapso de caducidad.

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito libelar, en el capitulo V, Del Petitorio (folio 11) indica “… En razón de las consideraciones precedentes se solicita ante este Tribunal de Primera Instancia SE SIRVA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A. Nº 00159-2010 de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, abogado YOBERTY J.D.V., notificada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010, mediante la cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador J.Y.C.S. y en contra de nuestra representada CORPORACION DROLANCA C.A. …”

Ahora bien, se acompaña a la solicitud de nulidad de acto administrativo, copias fotostática simple (folios 15 al 20), correspondientes a la P.a. Nº 00159-2010, del Expediente Administrativo Nº 026-2010-01-00038 de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.Y.C.S., titular de la cédula de identidad número V- 14.762.825 en contra de la empresa “Corporación Drolanca”, la cual fue declarada con lugar; sin embargo, de la revisión exhaustiva al expediente, no puede constatarse la boleta de notificación a la empresa accionada, de la P.A. retro señalada. Si bien es cierto que la accionante en su escrito libelar indica que fue notificado el 22 de septiembre de 2010, no acompaña la Boleta de notificación debidamente firmada, a los fines de confirmar la veracidad de lo dicho, además siendo una de las causales de inadmisibilidad la caducidad, la única forma de comprobar este lapso, es a través de la fecha de notificación al interesado, a los fines de fijar el lapso necesario para el cumplimiento del extremo exigido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00159-2010 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2010-01-00038, interpuesto por la sociedad mercantil “CORPORACION DROLANCA”, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. (…)

. (Negrillas de la alzada).

-V-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES DROLANCA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, Abg. J.P.Q.M., expuso textualmente:

“(…) APELO de la decisión dictada por este tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de junio de 2011, en la cual se declara inadmisible el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo, contenido en la P.A.N.. 00159–2010, de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, interpuesto por su representada la empresa “CORPORACIÓN DROLANCA C.A.”. Se fundamenta esta apelación en base a los siguientes razonamientos: En auto dictado por el tribunal de Primera Instancia de Juicio de fecha 03 de Junio de 2011 se acordó la subsanación del libelo de demanda, en los términos de: “Indicar la denominación y razón social de la recurrente de autos, los datos relativos a su creación o registro.”. Y es el caso de que mi representada, dentro del lapso establecido para la subsanación acató la misma por medio de escrito al que se anexó, además, documentación que acreditaba lo expuesto, como fue el Acta Constitutiva de mi representada. Es de observar que no se nos requirió ningún otra aclaratoria, información y menos el cumplimiento de algún otro requisito o documento. Por lo tanto al fundamentar la decisión dictada en los términos de: “no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”, y específicamente “la boleta de notificación a la empresa accionada de la P.A.…”, documento éste que no nos fue requerido en el auto que decide la subsanación del libelo, ni tampoco en la notificación que se nos hace de la misma, es por lo que se considera que la decisión dictada de “inadmisibilidad del Recurso” es violatoria del Derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, se observa y se opone a la decisión dictada, el hecho de que el tribunal de Primera Instancia de Juicio hubiera requerido la subsanación del libelo sin pronunciarse previamente sobre la omisión en la presentación de algún documento o de otro requisito necesario para admisibilidad de la demanda. Finalmente, agrega que según el Artículo 79º (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cumplimiento de la formalidad indicada por el Tribunal, y no requerida a mi mandante, se corrige o subsana al requerir el expediente administrativo al ente administrativo o Inspectoría del Trabajo. Por lo que se considera que esta exigencia puede verse como un formalismo poco útil que conlleva a una “reposición” inútil infructuosa. Por estas razones, se apela de la decisión dictada y se solicita, respetuosamente, a este Juzgado Superior, se declare con Lugar. Es todo. (…)”.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al a.l.r.s. evidencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que el recurrente no acompañó los documentos fundamentales o indispensables para verificar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad del acto administrativo, como es la boleta de notificación de la P.A. de la accionada, a los efectos de verificar el lapso de caducidad; en tal sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por otra su parte el artículo 33 en el numeral 6 establece como requisitos de la demanda lo siguiente:

El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal a quo, procedió a constatar sí el recurrente consignó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda señalando que: acompañó a la solicitud de nulidad del acto administrativo, copias fotostática simple (inserta a los folios del 15 al 20), correspondientes a la P.A. Nº 00159-2010, de fecha 30 de Agosto de 2010, del Expediente Administrativo Nº 026-2010-01-00038, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida y constató de la revisión exhaustiva del expediente, que no se pudo verificar la boleta de notificación de la P.A. a la empresa accionada. Aduciendo que si bien es cierto, la accionante en su escrito libelar indicó que fue notificado el 22 de septiembre de 2010, no acompañó o consignó la boleta de notificación debidamente firmada, a los fines de confirmar la veracidad de lo dicho, y comprobar el lapso de caducidad; siendo la caducidad una de las causales de inadmisibilidad de la demanda.

Por lo antes expuesto, considera necesario esta alzada, traer a colación el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que indicó:

(…) La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).

En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible.

A mayor abundamiento se observa que la representación judicial de la actora en la oportunidad de consignar el escrito de “reconsideración” el 12 de abril de 2005, acompañó copia certificada del acto recurrido y alegó que “las mencionadas evidencias no se anexaron en su oportunidad, septiembre de 2004, por cuanto al encontrarse el Tribunal en reorganización por la implementación del sistema Juris, conside[ró] consignar cuando ocurra la distribución correspondiente por cuanto estaban en mudanza de expedientes y además se implementaba la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (folio 26 del expediente). Tal argumento fue ratificado en el escrito de fundamentación de la apelación.

Así las cosas, esta Sala advierte que en el caso de autos no se verifica la causal de inadmisibilidad bajo análisis. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, se declara con lugar la impugnación efectuada por la sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de marzo de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y por tanto se revoca el referido fallo. Así se declara. (…)

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 779 de fecha 23 de mayo de 2007).

De igual manera, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., ratificó que:

…Ahora bien, en la situación bajo análisis resulta pertinente destacar que esta Sala en otras oportunidades ha establecido que cuando no se acompañe copia del acto impugnado, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 y N° 779 del 23 de mayo de 2007).

En orden a lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen la recurrente señaló expresamente en el libelo los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad.

De igual manera se constató que los antecedentes administrativos solicitados por el a quo en fecha 11 de mayo de 2006 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fueron remitidos mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-14932 del 26 de julio de 2006, recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la misma fecha, y finalmente enviados a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de agosto de ese año.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, debe afirmarse que la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad, tal y como en efecto sucedió en este caso, toda vez que de la revisión efectuada al contenido del expediente administrativo también remitido a esta Sala, se constató la presencia de tales recaudos (acto impugnado y decisión del recurso de reconsideración).

Así las cosas, esta Sala advierte que en el caso de autos no se verifica la causal de inadmisibilidad declarada por la sentencia impugnada, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y por tanto se revoca el referido fallo. Así se declara…

(Negrilla y Subrayado de la Alzada)

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), nuevamente ratifica que la inadmisibilidad de los recursos de nulidad con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, al señalar:

”…No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).

La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…

. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).

De las Jurisprudencias antes transcritas, se evidencia que se ha establecido que la falta de presentación o consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea la inadmisibilidad del recurso interpuesto, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso de nulidad, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y el resguardo de la tutela judicial efectiva y al principio pro accione; por cuanto lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que si bien es cierto, que la parte actora no consignó o acompañó con su escrito de demanda la boleta de notificación a la empresa accionada de la P.A. Nº 00159-2010, no menos cierto es, que sí consignó copia fotostática simple (inserta a los folios del 15 al 20), correspondientes a la P.A. Nº 00159-2010, dictada en fecha 30 de Agosto de 2010, del Expediente Administrativo Nº 026-2010-01-00038, indicando en el escrito de demanda que la notificación fue practicada en fecha 22 de septiembre de 2010, data señalada en la recurrida como consta al folio 51; en consecuencia, es deber del Tribunal en la oportunidad de la admisión del recurso de nulidad, requerir los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y en el mismo debe constar la boleta de notificación. En caso futuro, si se verifica que la notificación no fue realizada en la data señalada en el escrito de demanda, corresponderá al Juez de Juicio declarar la caducidad por ser de orden público si fuese procedente; Razón por la cual, no debió inadmitir el recurso de nulidad por ese hecho. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.Q.M., es su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, ordenando a la Juez a quo que proceda a la admisibilidad del presente recurso de Nulidad en contra de la P.A. Nº 00159-2010, del Expediente Administrativo Nº 026-2010-01-00038 de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.Q.M., es su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2011.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2011; en consecuencia, se ordena al Juez de Primera Instancia a que proceda a la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto contra la P.A. N° 00159-2010, dictada en fecha 30 de Agosto de 2010, por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/af.

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