Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-1577 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.871.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 958, tomo segundo, de fecha 27 de noviembre de 1979, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 13 de septiembre de 2004 bajo el Nº 71, tomo A-11.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.670.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con solicitud presentada en fecha 01 de octubre de 2009 (folio 2 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 05 de octubre del mismo año, (folios 3 y 4 de la primera pieza) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 7 y 8 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 10 de febrero de 2010, la cual se prolongó en tres (03) oportunidades, hasta el 19 de marzo del 2010 (folios 15 y 16 primera pieza), cuando se declaró terminada por la persistencia del empleador en el despido, consignando las cantidades que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la inconformidad del actor con dichas cantidades. Se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 26 de marzo de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 324 al 325 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14 de mayo de 2010 (folio 2 segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 3 al 5 segunda pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 6 segunda pieza).

El 01 de julio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate sobre la inconformidad con la cantidad consignada, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 7 al 11 segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el actor, que comenzó a laborar para la demandada el 27 de noviembre del 2000, desempeñándose como operador telemarketing, cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 04:30 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; devengando un salario mensual de Bs. 3.500,00; indica que el 29 de septiembre 2009 fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna falta de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita sea calificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

La demandada conviene en la existencia de la relación laboral y sus elementos principales, como el cargo, la fecha de ingreso y terminación; de igual forma conviene en el despido injustificado; por lo que quedan relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La parte accionada durante la audiencia preliminar insiste en el despido del trabajador, y consigna dos (02) cheques (folios 15 y 16 primera pieza) del Banco Banesco, uno por la cantidad de Bs. 14.018,95; correspondiente al pago de los salarios caídos y otro por la cantidad de Bs. 51.532,80 para el pago de prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado, que asciende a Bs. 65.551,75, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se de por terminado el presente procedimiento.

La actora alega que no estuvo de acuerdo con el salario utilizado para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos, ya que al momento del cálculo no se tomó en cuenta el pago de las comisiones; hecho controvertido que se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

SALARIO BASE APLICADO

El actor señala en su solicitud, que percibía la cantidad de Bs. 3.500,00 mensuales, es decir, Bs. 116,66 diarios (Artículo 140 LOT). En fecha 19 de marzo de 2010, la representación de la accionada consignó las cantidades a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo utilidades, vacaciones y bono vacacional (folio 15); y en la liquidación correspondiente se mencionan el salario integral, equivalente a Bs. 4.162,49 mensuales o Bs. 138,75 diarios; y el salario promedio de Bs. 3.504,74 mensuales o Bs. 116,82 diarios, sin señalar claramente los elementos que lo componen, conforme lo exige el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo; y el Artículo 108 eiusdem.

DETERMINACIÓN JUDICIAL DEL SALARIO DE BASE

Por lo expuesto, corresponde a este Juzgador determinar si los componentes del salario utilizados por la accionada para realizar los cálculos de los montos consignados, se encuentran apegados a la Ley.

Rielan en autos recibos de pago del trabajador (folios 36 al 43 de la primera pieza), que ambas partes han reconocido, y le merecen pleno valor probatorio; en los cuales se evidencia que el trabajador percibía salario mixto, integrado por una cuota fija, que para septiembre de 2009 ascendía a la cantidad de 1.138,75 mensuales o Bs. 37,95 diarios (Artículo 140 LOT) y un promedio anual de comisiones equivalente a Bs. 28.463,47, es decir, Bs. 113,40 diarios (monto mensual entre días hábiles), corresponde a un salario mixto diario equivalente a Bs. 151,35 diarios.

De lo anterior, resulta evidente que el salario determinado por el Juzgador con las pruebas de autos es superior al indicado en el libelo y al aplicado en la consignación de las cantidades en la persistencia en el despido realizada por el empleador; monto que también se utilizará para determinar la incidencia de la utilidad y del bono vacacional.

DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES

En el auto de admisión de pruebas (folio 3 de la segunda pieza) y en el acta de la audiencia de juicio (folio 10 de la segunda pieza) se aclara que las prestaciones e indemnizaciones que se cuantificarán son las que enumera el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la prestación de antigüedad, los salarios caídos y las indemnizaciones por el despido injustificado.

También se advirtió a las partes que, a pesar de lo previsto en el Artículo 1304 del Código Civil, que no permite al acreedor (trabajador, en este caso) modificar la imputación de pagos realizada por el deudor a diferentes conceptos, el Juzgador en esta incidencia si está facultado para hacerlo, tomando en consideración la naturaleza de ésta incidencia que es confirmar el pago correcto de las prestaciones e indemnizaciones mencionadas en el párrafo anterior.

Establecido el salario mixto devengado por el trabajador (Bs. 151,35 diarios), conforme lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá a realizar los ajustes respecto a la liquidación consignada en autos, bajo las siguientes reglas:

Para calcular la incidencia salarial de la utilidad (60 días por año) y del bono vacacional (según convenio colectivo) se tomará el salario mixto ya establecido (Bs. 151,35 diarios) y se multiplicará por los días que ha pagado el empleador, como se verifica en los recibos que constan en autos, ya analizados y valorados.

El cuadro explicativo consignado por el empleador para determinar las acreditaciones de la prestación de antigüedad (folios 25 y 26 de la primera pieza) no cumple los extremos del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no expone en forma detallada el salario de base (componentes) y sus intereses; tampoco consta en autos que dicha información se suministrara anualmente, para someterla al examen del trabajador, como ordena la mencionada norma.

Ante tales incumplimientos, que se valoran como un obstáculo para la aplicación de la normativa laboral e incumplimiento que perjudica el patrimonio del empleador, en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT) y del Artículo 94 de la Constitución, se ordena calcularla (mensual: 515 días; anual: 56 días) con base en el último salario mixto, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional.

Para determinar la indemnización por despido injustificado (150 días) y sustitutiva del preaviso (60 días), por la duración de la relación (8 años y 10 meses), se integrará el salario mixto, la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los salarios caídos, se computarán desde el momento en que fue notificada la demandada (19/11/2009), hasta la fecha en que persistió del despido y consigno los montos ya señalados (19/03/2010), multiplicado por el salario mixto devengado por el actor.

A la cantidad total que resulte deben descontarse los adelantos de prestación de antigüedad que constan en la liquidación, contra los cuales el actor no se opuso, equivalentes a Bs. 25.165.

Componentes del salario:

Salario mixto: Bs. 151,35 diarios.

Incidencia salarial de la utilidad: 60 días x Bs. 151,35 : 360 = 25,23 diarios.

Incidencia salarial del bono vacacional: 19 x Bs. 151,35 : 360 = 7,99 diarios.

Conceptos a pagar:

Prestación de antigüedad: 571 días x Bs. 184,57 = 105.389,47.

Indemnización por despido injustificado y preaviso: 210 días x Bs. 184.57 = 38.759,70

Salarios caídos: 120 días x Bs. 151,35 = 18.162,00

TOTAL: Bs. 162.311,17 – adelanto (Bs. 25.165,00) = Bs. 137.146,17.

Ahora bien, realizados los ajustes de los conceptos que derivan de la relación laboral, así como las indemnizaciones por despido injustificado, preaviso y los salarios caídos se observa una considerable diferencia entre ésta y la consignación realizada por el empleador en la presente causa, equivalente a Bs. 65.551,75, resultando a favor del trabajador una acreencia equivalente a Bs. 71.594,42.

Ahora bien, el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se proceda al pago de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, existiendo un juicio de calificación de falta, “si dicho pago lo hiciere [el empleador] en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”. Por interpretación en contrario, la falta de pago o la consignación insuficiente de los salarios caídos en el procedimiento de estabilidad no da por terminado el juicio y siguen causándose éstos, cuya determinación definitiva corresponderá al Juez de la Ejecución, en caso de cumplimiento forzado.

Con base a lo anterior, resulta evidente que la persistencia realizada en este juicio de calificación de despido, manifestada en la audiencia preliminar, no se materializó como lo exige el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con el pago completo de la prestación de antigüedad, las indemnizaciones y adicionalmente los salarios caídos. Entonces, tal persistencia no tiene el efecto extintivo del procedimiento que señala la norma y por la diferencia existente, continuarán generándose los salarios caídos a favor de la parte actora hasta el cumplimiento total del demandado. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la inconformidad del trabajador con la cantidad consignada por el empleador al persistir en el despido, quien deberá cumplir con las prestaciones señaladas en la parte motiva del fallo, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de julio 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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