Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGIA, veintisiete de junio de 2008

198 y 149

Vista la fianza constituida en esta causa, este Juzgador considera menester hacer una aclaratoria en orden al presente procedimiento.

Según autorizado criterio doctrinal, el cual ha sido acogido por la jurisprudencia de instancia y de casación, la medida de secuestro decretada con fundamento en la causal 6ta. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción a todas las reglas generales en cuanto al secuestro, toda vez que entre otras cosas la misma exige la verificación de requisitos distintos a los del artículo 585 eiusdem, entre los que destacan: “… e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no puede ser suspendidos mediante caución o fianza; (…) g. No esta prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición...” (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p. 27)

Como se observa, según el criterio doctrinal y jurisprudencial anterior, en el presente caso, no esta previsto para la parte a cuya instancia se decretó la medida cautelar, hacer la objeción prevista por el artículo 589 eiusdem.

Por tanto, en el presente caso, las objeciones contra la eficacia y suficiencia de la fianza constituida por la parte demandante-reconvenida, presentadas por la parte a cuya instancia fue decretada la medida de secuestro, no significaron apertura del procedimiento incidental previsto por la norma en comento, pues tal valoración corresponde hacerla exclusivamente al órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido se observa:

Según Auto de fecha 22 de mayo de 2008 (fs. 1 y 2) del presente cuaderno, este Tribunal con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro de la cosa litigiosa.

Según escrito de fecha 26 de mayo de 2008 (fs. 5 al 8) la parte contra quien obra la medida de secuestro, pidió al Tribunal establecer el monto para constituir caución o fianza para suspender la misma, solicitud que fue ratificada según diligencia de esa misma fecha que obra al folio 27.

Según Auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 28), este Tribunal realiza los pronunciamientos siguientes: 1) Fija el monto para constituir caución o garantía para responder de la cosa litigiosa y sus frutos la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOILÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00); 2) Advierte a la parte solicitante que dicha caución o garantía debía ser cualquiera de las que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; 3) Determina el lapso de ocho días de despacho para que la parte interesada constituya la caución, y 4) Suspende provisionalmente la práctica de la medida de secuestro, por el lapso establecido en el numeral anterior.

Dentro del lapso establecido en el auto anterior, específicamente en su último día, el profesional del derecho D.E.P.R., coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, junto con según diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (f. 45), consignó contrato de fianza.

De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, este Juzgador puede constatar que obra a los 46 al 48, contrato de fianza judicial, distinguido con el alfanumérico SC-23702-08, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., en fecha 06 de junio de 2008, con el Nro. 06, Tomo 98, según el cual, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., se constituye en fiador de la ciudadana D.A.B.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00), con una duración desde el 06 de junio de 2008, hasta la sentencia definitiva del juicio y cuyo beneficiario es este Juzgado.

Debe hacerse notar que junto con el contrato de fianza judicial, el apoderado de la parte demandante-reconvenida, no produjo ningún otro recaudo. Fue al día siguiente, es decir, en fecha 11 de junio de 2008, y fuera del lapso otorgado por este Tribunal, que mediante diligencia dicho Abogado consignó en 06 folios útiles recaudos consistentes en: balance general, última declaración de impuesto sobre la renta y solvencia de dicha Corporación. Asimismo, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el Abogado D.E.P.R., consignó un nuevo contrato de fianza, inspección practicada en el bien litigioso por la Notaría Pública de esta ciudad y expediente mercantil de la CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR.

No obstante, la extemporaneidad de la consignación en autos de la mayoría de los recaudos requeridos para la constitución de la fianza judicial, este Tribunal en atención a la amplitud del derecho a la defensa, hará la valoración de la eficacia y suficiencia de la fianza, tomando en consideración todos ellos.

De la revisión de las actas se puede constatar que obra a los folios 61 al 63 contrato de fianza judicial, distinguido con el alfanumérico SC-23702-08, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., en fecha 12 de junio de 2008, con el Nro. 26, Tomo 100, según el cual, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., constituye como afianzado a G.A.L.Q., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00), con una duración desde el inicio de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme del juicio y cuyo beneficiario es este Juzgado.

De la revisión del los recaudos acompañados junto con el contrato de fianza judicial, este Juzgador observa:

1) A los folios 52 al 54, obra balance general de la fiadora CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A., al 31 de diciembre de 2007, certificado por el contador público Lic. ROSENDO S. NAVA C.

A juicio del Juzgador este Balance es insuficiente para acreditar la solvencia económica del la fiadora, en virtud que el mismo no se encuentra aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del comisario.

Según sentencia de fecha 18 de julio de 1990, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Adán febres Cordero, expuso:

La Sala comparte el criterio de la Alzada, respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica. A juicio de la Sala, es el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo el informe del comisario, y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba esta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia, en forma tal que si falta alguno de ellos, como acertadamente los sostuvo la recurrida, (en el caso, la última declaración presentada al impuesto sobre la renta), los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXIII (113) Caso: Inversiones 1057 S. R. L. contra Macánica y Tecnología de Los valles de Tuy C. A. (MATEVAL C.A.), PP. 370 Y 371

En este mismo sentido, la doctrina patria ha señalado: “Aun cuando el ordinal 1° artículo 590 no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, pues dicha condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del artículo 308 del Código de Comercio,…” (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 327)

En el presente caso, de la revisión detenida del balance consignado en autos, el mismo, como de dijo, no se encuentra aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del comisario, lo cual a juicio del Tribunal, hace ineficaz la fianza constituida en virtud que no es garantía para la parte a cuya instancia se decretó la medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, a los fines de responder sobre ella y sus frutos. ASÍ SE ESTABLECE.-

De otra parte, este Juzgador del análisis detenido del contrato de fianza que obra a los folios 61 al 63 del este expediente, puede constatar que existe una contradicción entre dicho contrato de fianza y sus condiciones generales del contrato, lo que a su juicio, genera una insuficiencia.

En efecto, el contrato de fianza judicial textualmente expresa: “La Sociedad que represento se constituye en fiadora y principal pagadora para responder de la cosa litigiosa y sus frutos, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 330.000,00), para garantizar a: G.A.L.Q., (…) los daños y perjuicios que pudiere causar el Juicio sobre la Solicitud de Prescripción Adquisitiva…”

Por su parte, el artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, que forman parte del mismo, expresa: “`LA COMPAÑÍA` indemnizará a `EL BENEFICIARIO`, si hubiese lugar a ello de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación y hasta los límites allí expresados por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de `EL AFIANZADO` a las condiciones que esta FIANZA garantiza”

Como se observa, si bien es cierto que el contrato de fianza indica que la misma se extiende a los frutos producidos por la cosa litigiosa, en las condiciones generales pareciera no incluirlos, lo cual genera una insuficiencia pues, justamente, el objeto de la fianza exigida es respaldar a la afianzada –que en este caso debe ser la ciudadana D.A.B.A.-- para responder de la cosa litigiosa y sus frutos.

De otra parte, el mismo artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, señala que ella se extiende a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de EL AFIANZADO, y en el contrato de p.r.q.e. afianzado es G.A.L.Q., cuando el no puede incumplir la conservación de la cosa litigiosa y sus frutos, por cuanto el no es quien la posee.

Asimismo, el contrato de fianza se encuentra condicionado a un acontecimiento distinto al hecho por el que esta debe constituirse, en virtud que, en el se expresa: “… para garantizar a: G.A.L.Q., (…) los daños y perjuicios que pudiere causar el Juicio sobre la Solicitud de Prescripción Adquisitiva en caso de ser declarado con lugar la querella interpuesta que se sustancia en el Juicio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía…”

Como se observa, de acuerdo a la trascripción anterior la fianza se va a hacer efectiva si se declara con lugar el juicio de prescripción adquisitiva, cuando la fianza que aquí se exige es para que, quien poseía la cosa litigiosa para el momento de dictar la sentencia definitiva en primera instancia en su contra --en el presente caso la ciudadana D.A.B.A.-- responda de la cosa y sus frutos, que se haría efectiva, por el contrario, si se confirma la declaratoria sin lugar del juicio de prescripción adquisitiva en la Alzada.

Por otro lado, el contrato de fianza señala: “… La presente fianza estará vigente desde el inicio de la demanda hasta la sentencia definitiva del juicio;…”

A juicio de quien sentencia, tal duración es limitada, lo que hace la fianza insuficiente, toda vez que, la garantía que ofrece una fianza, debe ser, precisamente, para respaldar al afianzado –que en el presente caso debe ser D.A.B.A.-- frente a las resultas del juicio, es decir, se debe garantizar hasta la ejecución de la sentencia, no sólo hasta la sentencia definitiva.

Por todas estas razones, a juicio de quien sentencia, la fianza es ineficaz e insuficiente para responder de la cosa litigiosa y sus frutos. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, al no haberse constituido debidamente la fianza, queda en pleno vigor la medida de secuestro decretada por este Tribunal, según Auto de fecha 22 de mayo de 2008, y por tanto, debe procederse a la práctica de la misma, para lo cual se ordena oficiar al Juzgador Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR