Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente: 4541

Parte demandante: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, y por sucesión el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA

Apoderados de la parte actora: H.A.M., Mariolga Q.T., F.A.G., M.B.C..

Parte demandada: INVERSIONES ASOCA, C.A.

Apoderados de la parte demandada:

Motivo del juicio: Reivindicación de los bienes inmuebles

Sentencia: Definitiva

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda que intentara la entonces CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (sucedida por FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA), contra la sociedad de comercio INVERSIONES ASOCA, C.A., en fecha ocho (8) de julio de 1985, a través de su apoderado L.G.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha veinticinco (25) de julio de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia, declaró CON LUGAR la demanda por reivindicación seguida por la CORPORACIÖN VENEZOLANA DE FOMENTO en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES ASOCA C.A.

En fecha doce (12) de diciembre de 1989, mediante diligencia presentada por ante ese Juzgado, la ciudadana Mariangelica G.D., en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio INVERSIONES ASOCA, C.A., asistida por el abogado R.H.R., apeló de la decisión antes referida.

En fecha trece (13) de diciembre de 1989, por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se escuchó la apelación formulada libremente, ordenándose que se remitiera el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha primero (1º) de febrero de 1990, el Juzgado Superior Primero en la Civil y Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el presente expediente a este Tribunal de conformidad con el Art. 5 del Decreto 1574 de fecha 18-5-1976. En fecha ocho (8) de febrero de 1990, este tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada y se procedió a su anotación en los libros respectivos.

En fecha quince (15) de febrero de 1990, mediante auto este Tribunal, fijó el vigésimo día siguiente al de ese auto para la consignación de los informes. En fecha cinco (5) de marzo de 1990, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Mariangelica Galicia, en su carácter de autos, asistida por el abogado R.H.R., a los fines de presentar escrito de informes.

En fecha cinco (5) de marzo de 1990, mediante auto de este Tribunal, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes y se fijaron sesenta días continuos para sentenciar.

En fecha catorce (14) de mayo de 1990, mediante auto, se difirió el acto para dictar sentencia en el presente juicio para el vigésimo día siguiente al de ese auto, y en fecha once (11) de febrero de 1993, este Tribunal dictó sentencia en el presente juicio, declarando “extinguida la instancia como consecuencia de haberse producido la perención establecida en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (6) de mayo de 1993, mediante auto de este Tribunal, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los muebles constituidos por varias fincas ubicadas en los Distritos Valencia y C.A.. Igualmente, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C..

Producida la notificación en fecha 3 de mayo de 1993, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 25 del mismo mes y año, recurso que fue debidamente admitido y tramitado por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual hubo formalización, réplica y contrarréplica.

En fecha once (11) de abril de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, ordenando al Juez Superior a quien corresponda dictar nueva sentencia con ajustamiento a la doctrina expuesta (folios 672-697).

Recibidos los autos en este Tribunal en fecha 7 de mayo de 1996, las partes diligenciaron en varias oportunidades acordando la suspensión de la causa por mutuo acuerdo, siendo la última de ellas en fecha 8 de noviembre de 2000, mediante la cual acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 08 de enero de 2001.

En fecha diez (10) de enero de 2001, en virtud de haberse encargado la abogada D.G.F. como Juez Temporal de este Tribunal, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa. En el mismo auto, se ordenó la notificación de las partes. En fecha once (11) de febrero de 2004, en virtud de haberse encargado el Doctor G.C.M. como Juez Temporal de este Tribunal, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal pertinente para dictar sentencia de mérito en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENCIÓN

2.1. Alegatos de la parte actora

El abogado L.G.C., en su carácter de mandatario de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretensión reivindicatoria en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ASOCA C.A. La demanda quedó planteada con base en los siguientes argumentos:

Que “Mi mandante, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, es propietaria de una gran extensión de terrenos constituidos por varias fincas, ubicadas en los Distritos Valencia y C.A.d.E.C., que forman parte de la denominada empresa “Central Tacarigua”, la cual le fue cedida por la Nación Venezolana. Dentro de esa mayor extensión de terrenos se encuentran incluidas varias fincas ubicadas en el Distrito V.d.E.C., la propiedad de las mismas se evidencia de los documentos cuyos datos citaré a continuación, protocolizados todos en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C. (…)”; y más adelante señala:

Ciudadano Juez, es el caso, que el ciudadano L.E.A.N., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 94.962, dijo aportar a la firma “INVERSIONES ASOCA C.A.” dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) extensiones de terreno los cuales identifica con linderos idénticos a los indicados en los documentos ya comentados y que se distinguieron con las letras “F-2” y “G”, que son precisamente los linderos que corresponden a las fincas denominadas “Cascabel” y “San José”, inmuebles estos que como quedó demostrado son propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO”.

Señala, igualmente, que “Cuando mi mandante, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, recibió denominada “CENTRAL TACARIGUA”, tomó posesión de ellos y los desarrolló en forma industrial y agropecuaria, pero razones atribuibles a la extensión del terreno y secuela del aporte que sin validez jurídica alguna pretendió hacerle L.A.N. a la empresa Inversiones Asoca C.A., ésta empresa entró a detentar la propiedad que ahora demando en reivindicación, poseyéndola indebidamente, realizando contratos de arrendamiento, de garantía de ventas.

La posesión de la empresa Asoca C.A., sobre los terrenos de propiedad de mi representada ha sido, equivoca, discontinua, interrumpida y siempre inquietada, sobre todo por los campesinos sujetos de reforma agraria, quienes protegidos por los amparos agrarios otorgados por autoridad competente, han evitado el que Asoca C.A., los desaloje de sus áreas ocupadas; ha sido igualmente demandada por arrendatarios que le han desconocido sus derecho a arrendar por no ser propietarios; no obstante, ha explotado minas de piedra y arena con altas ganancias económicas dentro de las áreas de propiedad de mi mandante, y han vendido asiduamente lotes de terreno dentro de esas áreas tales como los que cito a continuación (…)

, y concluye indicando lo siguiente:

Ciudadano Juez, mi representada ha realizado todas las gestiones posibles ante Inversiones Asoca C.A., para que reconozca el derecho de propiedad de ella y le devuelva los terrenos debidamente identificados en los documentos precedentes que son de mi mandante, pero en vista a que han sido inútiles estas gestiones amigables, y siguiendo expresas instrucciones de mi representada la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, ya identificada, demando en reivindicación de los dos lotes de terrenos descritos en éste documento a la empresa INVERSIONES ASOCA C.A., (…) (…) y en consecuencia convenga en que la propiedad de los terrenos que dijo aportarle L.E.A.N., identificados por su situación, medidas y linderos en el citado documento de la tal aportación, son de la propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO y por tanto, le restituya su posesión; en caso de que la demandada no convenga en ello solicito del Tribunal a su digno cargo que así lo declare en su sentencia y condene a la demandada a efectuar la restitución de los inmuebles que se ha solicitado

.

2.2. Alegatos de la parte demandada

La sociedad de comercio Asoca, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, alegó en su contestación de la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora, y para sustentar su pretensión indicó:

El requisito esencial para que pueda proceder la acción reivindicatoria es la condición de PROPIETARIO y en el caso de autos la Hacienda Cascabel, propiedad de mi representada nunca le ha pertenecido a la parte demandante. Como lo han alegado, la parte actora dice ser propietaria de un lote de terreno que constituyen áreas de cultivo del Central Tacarigua, por cuanto a r.d.l.m. del General J.V.G. y la caída del gomecismo, fueron confiscados sus bienes en al año 1937, por autorización del Ministerio de Hacienda, quien designa un administrador que a su vez transfiere las propiedades a la Corporación Venezolana de Fomento C.V.F. y de oponer en este acto que la parte actora desconoce la normativa Legal vigente y el Ordenamiento Jurídico de nuestro país al pretender desconocer que aquellas tierras que pudieron haber pertenecido a la Corporación para CULTIVOS dejaron de ser al ser decretado en el año 1961, LA LEY DE REFORMA AGRARIA, en el Gobierno de Don R.d.B. (Sic). Ley que opongo a la parte actora como fundamento legal de hecho y de derecho de que no reúne los requisitos legales y procesales para considerarse propietario de un lote de terreno que demanda en reivindicación.

En segundo lugar, la demandada opone la cosa juzgada que se deriva de el convenimiento celebrado por Inversiones Asoca, C.A., y el Instituto Agrario nacional por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En tercer lugar, opone el contenido de la Certificación de Gravámenes expedida por el registrador subalterno del Distrito V.d.E.C., de fecha 11 del mes de julio de 1974, “el cual sirvió de evidencia para demostrar ante el Instituto Agrario Nacional estuviera conteste de que ya habían transcurrido VEINTE AÑOS DE EJERCICIO DE LA PROPIEDAD, lo que demostró a la claras (Sic) de que operó LA PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA de la propiedad que hoy la Corporación Venezolana de Fomento pretende reivindicar. Para la vigencia del anterior Código Civil, la Prescripción Adquisitiva sólo operaba al ser alegado en Juicio como simple defensa”.

En cuarto lugar, señala la parte demandada que la actora no puede reivindicar lo que no le pertenece, pues:

Nadie puede reivindicar lo que no es de él. En el caso de autos, la supuesta venta que alega la parte actora (C.V.F.) hecha al General J.V.G. NO SE ENCUENTRA ASENTADA EN LOS PROTOCOLOS REGISTRALES. Esto quiere decir que al no existir tal requisito legal, el General J.V.G., no fue propietario NUNCA de la porción del terreno que se pretende reivindicar. Existe una evidencia falla en la apreciación registral de los documentos de la Corporación Venezolana de Fomento. Todo lo que existe hasta la presente fecha es una duda de la parte demandada (Sic) que desconoce CUALES SON SUS VERDADEROS TERRENOS. El inmueble demandado por la Corporación Venezolana de Fomento en reivindicación no le pertenece. El de su propiedad es otro y es específicamente una porción distinta a la demandada, con linderos diferentes. A tal efecto consignó (Sic) un remitido de prensa del diario el UNIVERSAL de fecha viernes de 23 de julio de mil novecientos ochenta y dos 1982, sección 4 – página 2, donde el presidente de la empresa demandada para ese entonces, L.E., ARANDA NAVARRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V – 94.962, ALERTÓ A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO de cual era su único lote de terreno.

El resto de las defensas son una reiteración de lo señalado en cuanto a que la actora no pudo recibir en propiedad lo que nunca perteneció al General J.V.G..

- III -

DEL FALLO IMPUGNADO

El juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de julio de 1989, mediante la cual consideró que “(…) opera contra la demanda la confesión ficta prevista en el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, la presente acción no es contraria a derecho, por el contrario, está amparada en el art. 584 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada nada probó que pudiera favorecerla, siendo por lo tanto innecesaria la experticia promovida por la parte actora la cual en vista de la confesión ficta que alegó, la desistió mediante diligencia del 16 de febrero de 1989”.

Con tales razonamientos, el tribunal de primera instancia, declaró “(…) CON LUGAR la presente demanda por reivindicación seguida por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO contra INVERSIONES ASOCA C.A., y declara a la actor a propietaria de las tierras cuyas reivindicación demandó en el libelo (…)”.

III

DE LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTARON LA APELACIÓN

La ciudadana Mariangelica G.D., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ASOCA C.A., asistida del abogado R.H.R., presentaron por ante este Tribunal, escrito de informes; el cual contiene los siguientes argumentos:

Que “El presente juicio comenzó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado. En el acto de la contestación a la demanda, mi representada opuso la excepción dilatoria contenida en el ordinal 6º del ya citado Código, pero la incidencia fue decidida el 24 de noviembre de 1988, es decir cuando ya se encontraba vigente el nuevo Código de Procedimiento Civil, por lo que era de obligatoria aplicabilidad el artículo 942 ordinal 3º por estar la excepción opuesta comprendida en ese dispositivo”.

Que “El sentenciador recurrido no ordenó como estaba obligado aún de oficio, la notificación de las partes a fin de que el demandante exponga lo que crea más conveniente, para después seguir el procedimiento contemplado en la norma citada. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho “De la extensa relación de los hechos ocurridos en el proceso, es obvio que para el momento en que entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio estaban pendientes de sentencia las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada razón por la cual y tal como efectivamente lo plantea el formalizante, la recurrida para resolver la controversia debió aplicar lo contemplado en el artículo 942 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual como antes se indicó, regula expresamente las disposiciones que regirán para la decisión de las excepciones dilatorias opuestas bajo el i.d.C.d.P.C. derogado, y que estuvieran pendientes de decisión para el 16 de marzo de 1987, fecha en que entró en vigencia el nuevo Código” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. O.P.T.. Tomo 12 de 1988. pag. 79)”.

Que “Al haber procedido así el Juez a – quo, violó por falta de aplicación los artículos 233 y 942 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. No habiendo más alternativa que subsanar el error de actividad en que incurrió ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba la incidencia para el momento en que se produjo la decisión, todo de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 ejusdem”.

IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN

Este Tribunal, en fecha once (11) de febrero del 1993, mediante decisión consideró que “(…) si la causa estaba en suspenso no se podía dictar sentencia y ya ello aleja la idea de la inactividad del Juez y, si los interesados no gestionaron la continuación dentro del terminó de seis meses, de pleno derecho y de manera irrenunciable para las partes, se produjo la perención de la instancia con el efecto establecido en el artículo 270 ejusdem por no tratarse de sentencia sujeta a consulta legal, y así se decide”. Por ello, resolvió declarar “(…) extinguida la instancia como consecuencia de haberse producido la perención establecida en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (Folios 569 al 571 de la tercera pieza del presente expediente).

Contra esa decisión se anunció recurso de casación, tal como fue narrado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha once (11) de abril de 1996, dictó sentencia mediante la cual observó que “(…) el deber del Juez de la recurrida no era declarar paladinamente una perención no consumada, sino dictar sentencia al fondo, dentro del lapso legal que prevé el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.- Por tanto en criterio de este Alto Tribunal, la recurrida infringió el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al errar en la interpretación y alcance de dicha norma. No fue infringido, en cambio, el artículo 144 ejusdem, por falta de aplicación, cuya interpretación por analogía, era aplicable al caso de autos. No fueron infringidos, tampoco, los artículos 141 y 267, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida no contiene ningún razonamiento contrario a dichas disposiciones legales. Se declara procedente la denuncia examinada. Así se decide..”; lo cual llevó a dicha Sala a declarar “CON LUGAR el presente recurso de casación. Se ordena al Juez Superior a quien corresponde dictar nueva sentencia con ajustamiento a la doctrina expuesta” (Folios 672 al 698 de la tercera pieza del presente expediente).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto de la decisión impugnada, dictada en fecha 25 de julio de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, como quiera que la misma se fundamentó en la confesión ficta de la demandada, mientras que, por otro lado, la Sala de Casación Civil concluyó que no se dieron los supuestos de dicha perención, debe este Tribunal forzosamente, declarar la nulidad del fallo apelado, como así efectivamente se declara.

Habiendo decidido sobre la nulidad del fallo recurrido en apelación pasa este Tribunal a sentenciar el mérito de la causa, sobre la base de las siguientes motivaciones:

El presente juicio se inicia por demanda que Interpusiera la extinta Corporación Venezolana de Fomento señalando que es “propietaria de una gran extensión de terrenos constituidas por varias fincas, ubicadas en los Distritos Valencia y C.A.d.E.C., que forman parte de la denominada empresa “Central Tacarigua”, la cual fue cedida a la Nación Venezolana”. Para tales efectos consigna documento marcado con la letra “B” documento protocolizado el 2 – 2 – 1952 (nº 12, protocolo º, tomo 2º) en los cuales, según señalan, se traspasa la propiedad y posesión de “los bienes de empresa denominada “Central Tacarigua” constituidos por los inmuebles denominados “La Unión”, “El Empíreo”, “El Chacal”, “La Coronera”, “la Peñera” y San José”, “San José”, “Cascabel”, “La Blanquera”, “Cascabel Zabaleta”, “El Islote”, “El Guácharo”, “Pirital”, etc.”.

Invoca, igualmente, la propiedad por los “acuerdos de confiscación” que hizo la República de Venezuela de los bienes del General J.V.G., acuerdos que fueron publicados en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela nº 19066 de fecha 22-11-1936. Señalan que por documento protocolizado el 12 de julio de 1936, bajo el nº 45, folio 35, vuelto al 38, protocolo 1º, “el General J.V.G. adquiere por compra al señor M.B., entre otras, las fincas denominadas “Cascabel”, “La Peñera”, “San José” y “El Islote” (Anexo marcado “E”). De igual modo invocan el documento protocolizado el 26-11-1907, bajo el nº 102, folio 112, por medio del cual A.P., vende a M.B. (M.B. después al General J. V. Gómez), la finca “El Cascabel”. Por último, invocan el documento protocolizado en fecha 17-12-1907, bajo el nº 146, folios 148 al 149 protocolo primero, (Anexo G) por el cual el Dr. A.Z. vende al señor M.B., la finca denominada “San José” (ése vende después al General J. V. Gómez). Todos los documentos señalados no fueron impugnados, ni tachados durante el juicio, por lo que este Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio.

Con respecto de la demanda, la parte actora indica que el señor L.N. aportó a la firma “INVERSIONES ASOCA C.A.” dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) extensiones de terreno con idénticos linderos a los señalados en las letras “F-2” y “G” “que son precisamente los linderos que corresponden a las fincas denominadas “Cascabel” y “San José”. Son estos inmuebles sobre los cuales recae la pretensión reivindicatoria, pues a decir de la actora, la empresa demandada ha estado ocupándola sin titulo alguno. Como fundamento de la invalidez del aporte realizado por L.N. a la firma mencionada, la actora señala:

El documento por el cual el Señor L.E.N. hace el pretendido aporte a la empresa INVERSIONES ASOCA C.A., es el siguiente:

H) Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., el día 13-9-1973, bajo el nº 76, folios 149 al 151, protocolo tercero, el cual consignaré posteriormente en copia certificada marcada con la letra “H”; en éste pre-citado documento reza que los dos inmuebles que dice aportar L.E.A.N. a sociedad mercantil INVERSIONES ASOCA, C.A., están ubicados en jurisdicción del Distrito Valencia, y los identificó así: EL PRIMERO, con un área o extensión de un mil veintiséis hectáreas (1.026 has) aproximadamente, con los linderos siguientes: PONIENTE: el camino real que conduce a Valencia a Guigue desde el puente que ésta sobre el caño llamado Cascabel hasta el punto de la subida del cerro Cascabel donde se parten las aguas; SUR: partiendo de éste último punto sigue el lindero por las cumbres de los cerros Cascabel y Jabillal, aguas vertientes hasta llegar al punto en que se encuentra un poste de mampostería cuya línea separa los terrenos de la Hacienda El Islote propiedad del Señor R.O.S.; NACIENTE: terrenos pertenecientes al Señor F.L.H., separados por una línea que partiendo del cerro El Jabillal y poste de mampostería mencionados, pasa por una hilera de matas de cocuiza y un jobo y va a terminar a otro poste de mampostería que existe junto a los márgenes del mismo c.d.C. llamado también en aquel lugar de Jabillal; y NORTE: el mismo caño que desde allí toma el nombre de Cascabel desde el punto marcado por el poste de mampostería mencionado, hasta aquél en que se encuentra el puente en que principió el lindero del poniente. EL SEGUNDO INMUEBLE, con una extensión de trescientas hectáreas (300 has), con los linderos siguientes: NORTE: zanja que la separa de las posesiones “La Majada” y la que fue del Señor D.P. que pertenece hoy a la Hacienda “Cascabel”; SUR: terrenos que pertenecieron a la antigua posesión Cascabel Zabaleta y que luego pasaron a poder de los señores J.V. y G.B.; ESTE: camino real que conduce de Valencia a Guigue; y OESTE: Hacienda C.S..

El señor L.E.A.N. indica en el documento anteriormente mencionado, que adquirió los dos inmuebles señalados así: EL PRIMERO: por compra hecha al señor R.O.S., según documento protocolizado en la misma citada Oficina de Registro el día 14-03-1973, bajo el Nº 58, folios 283 al 286 vuelto del protocolo primero, tomo 2º; éste documento lo consignare posteriormente marcado con la letra “I”; EL SEGUNDO, por compra hecha al mismo señor R.O.S., según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el día 5-4-1972, bajo el Nº 3, folios 8 al 10 del protocolo primero, tomo 2º, éste documento lo consignaré posteriormente marcado con la letra “J”.

El presunto vendedor, R.O.S., expresó que esos inmuebles que vendió a Aranda Navarro los había adquirido por herencia de su hermana N.O.d.B., fallecida en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, el 7-11-1944, y que su causante a su vez la había adquirido por herencia de su difunto cónyuge M.B., que a su vez los había adquirido por compras hechas así: la primera según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.E.C., el cuarto trimestre del año 1907, bajo el nº 102, folio 112 (marcado con la letra “F-1”); el segundo, por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 4º trimestre del año 1907, bajo el Nº 146, folios 148 al 149 del protocolo 1º (signado “G”).

En relación con este punto indica la parte actora que “los inmuebles que dice aportar el Señor L.E.A.N. a la empresa INVERSIONES ASOCA C.A., nunca pudieron llegar a ser de su propiedad, ni la de su vendedor R.O.S., ni la de la causante de éste N.O.S.d.B., y por tanto nunca han pertenecido a la empresa INVERSIONES ASOCA C.A., ya que aún cuando son ciertos y exactos los datos de los documentos de adquisición referentes a las compras hechas por el señor M.B., o sea, los protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C. durante el cuarto trimestre del año 1907, el primero bajo el Nº 102, folio 112, protocolo 1º (Letra “F-1”), y el segundo, bajo el Nº 146, folios 148 al 149 del protocolo 1º (Letra “G”)”; para sustentar esto indica:

Es imposible legalmente que el primer causante citado, M.B., pueda haber legado lo que ya había vendido, que por lo tanto no pertenecía a su patrimonio; de lo expuesto se colige que no es cierto que esos inmuebles hubiesen pasado en virtud de herencia a su cónyuge N.O.S.d.B. por cuanto el Señor M.B., los había dado en venta por documento público al General J.V.G., tal como consta en el citado documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Valencia el tercer trimestre del año 1926, bajo el Nº 45, protocolo primero

.

Esas son las razones que, a decir de la actora, sustentan su pretensión reivindicatoria que Inversiones Asoca a poseído y que, incluso, han realizado diversas operaciones de ventas parciales que extensamente narran al folio 8 del escrito libelar.

Por otro lado, la empresa demandada en reivindicación se opone a la pretensión de la actora señalando que “la parte actora desconoce la normativa legal vigente y el ordenamiento jurídico de nuestro país al pretender desconocer que aquellas tierra que pudieron haber pertenecido a la corporación para CULTIVOS, dejaron de ser al ser decretado en el año 1961, LA LEY DE REFORMA AGRARIA, en el Gobierno de Don R.B.. Ley que opongo a la parte actora como fundamento legal de hecho y de derecho de que no reúne los requisitos legales y procesales para considerarse propietaria de un lote de terreno que demanda en reivindicación. Para esa fecha la propiedad estaba ocupada por terceras personas que trabajaban la tierra con justo título que hoy han sido reconocidos como legítimos por el Instituto Agrario Nacional, en otras palabras por el Estado Venezolano”.

Posteriormente invoca como defensa de fondo a la pretensión reivindicatoria lo siguiente:

OPONGO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA LA COSA (Sic) JUZGADA. La parte demandada ha ejercido siempre la PROPIEDAD Y POSESIÖN DEL TERRENO QUE HOY SE PRETENDE REIVINDICAR y el hecho lo demuestra LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN CUANTO A LA LEGITIMA PROPIEDAD DEL TERRENO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO. El Instituto Agrario Nacional de acuerdo a la Resolución Nº 746 de fecha 27 de junio del año 1977, aceptó el convenimiento propuesto por la Empresa Asoca C.A. La Presidencia de la Republica, a través de la Consultoría Jurídica interviene y fija posición al respecto. A seguidas (Sic) El Instituto Agrario Nacional dicta una resolución donde autoriza para convenir en la demanda de reivindicación propuesta por INVERSIONES ASOCA C.A., contra el Instituto Agrario Nacional I.A.N. El convenimiento que como sentencia definitivamente firme tiene fuerza de cosa juzgada fue suscrito por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Igualmente se suscribió un Acta Convenio en el Instituto Agrario Nacional (Sic), en atención a la acción intentada por la empresa Inversiones Asoca C.A., contra el I.A.N., donde recoge el texto del Memorándum de la Consultoría Jurídica Nº 3539 de fecha 20-6-77 sobre el Lote de Terreno objeto de la presente demanda de reivindicación de la HACIENDA CASCABEL. El texto del convenimiento o de la sentencia y acuerdo citado, lo acompaño con la letra “A” en seis (6) folios útiles.

De igual modo señala que para el momento del juicio y así se lo opuso el Instituto Agrario Nacional, la prescripción adquisitiva operaba como defensa, lo cual se dejó constancia en la certificación de gravámenes de fecha 11 de julio de 1974. de igual modo, señala que la “supuesta venta que alega la parte actora (C.V.F.) hecha al General J.V.G.. NO SE ENCUENTRA ASENTADA EN LOS PROTOCOLOS REGISTRALES. Esto quiere decir que al no existir tal requisito legal, el General J.V.G., no fue propietario NUNCA de la porción de terreno que se pretende reivindicar. Existe una evidencia falla en la apreciación registral de los documentos de la Corporación Venezolana de Fomento en reivindicación no le pertenece”.

Observa este Tribunal que la discusión de autos se centra en determinar si la parte actora es legítima propietaria del bien que la parte actora se dice, también propietaria; de hecho, la acción reivindicatoria supone varias condiciones que deben darse coetáneamente, a saber:

  1. La existencia de un bien mueble o inmueble;

  2. Que la parte actora alegue ser “propietario”

  3. Que el bien se encuentre bajo la posesión de otra persona.

Para la procedencia de la pretensión se requiere, impretermitiblemente, que la parte reivindicante demuestre fehacientemente su propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, no pudiéndose declarar con lugar una acción cuando existan dudas sobre ello o cuando ambas partes exhiban títulos justificantes y legítimos de ello. Esto trae como consecuencia que si la parte poseedora y demandada en reivindicación presenta algún titulo registrado que justifica su propiedad, aunque puede ser discutida, la vía procesal no es la reivindicación sino otra que tienda a dejar sin efecto los registros correspondientes.

El Código de Procedimiento Civil, en este sentido, es absolutamente claro cuando dispone:

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescisdiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los tribunales de providencias vagas u oscuras como las de venga en forma. Ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En el caso de autos, la parte actora invoca como unos hechos como la confiscación a J.V.G.d. los bienes que supuestamente eran propiedad de éste, pero con respecto de los títulos de la parte demandada expresamente señala:

“los inmuebles que dice aportar el Señor L.E.A.N. a la empresa INVERSIONES ASOCA C.A., nunca pudieron llegar a ser de su propiedad, ni la de su vendedor R.O.S., ni la de la causante de este N.O.S.d.B., y por tanto nunca han pertenecido a la empresa INVERSIONES ASOCA C.A., ya que aún cuando son ciertos y exactos los datos de los documentos de adquisición referentes a las compras hechas por el Señor M.B., o sea, los protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.E.C. durante el cuarto trimestre del año 1907, el primero bajo el Nº 102, folio 112, protocolo 1º (Letra “F- 1”, y el segundo, bajo el Nº 146, folios 148 al 149 del protocolo 1º (Letra G)”; (Negritas del presente fallo).

Siendo “ciertos y exactos” –a decir de la actora- y reconocer los documentos de adquisición, pesa en contra de ella la carga de demostrar enteramente su propiedad. Dos hechos deben ser puestos al relieve en el caso de autos: Se ha invocado la cosa juzgada de un convenimiento celebrado con el Instituto Agrario Nacional donde la República de Venezuela reconoce la propiedad de la demandada sobre el terreno que ahora se pretende reivindicar, y la falta de asentamiento de los hechos narrados por la actora sobre la supuesta propiedad del General Gómez sobre los mencionados terrenos. Ninguno de los documentos acompañados por la demandada fueron impugnados por la actora de modo que es imperativo otorgarle su valor probatorio documental.

No ha acompañado la actora el documento registrado demostrativo de su propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación solicita, al contrario la parte demandada ha sustentado su pretensión sobre el reconocimiento de su posesión y los títulos de propiedad que la acreditan. Este tribunal reitera que si se pretende impugnar el valor de tales títulos la vía no es la reivindicación. Siendo ello así este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la acción reivindicatoria intentada por la extinta Corporación Venezolana de Fomento (sucedida en juicio por el Fondo de Inversiones de Venezuela) y así expresamente se declara.

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede Valencia (Estado Carabobo), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por reivindicación que intentara la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (sucedida en juicio por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA).

Igualmente se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que respecta al bien inmueble con una extensión de UN MIL VEINTISÉIS HECTÁREAS (1.026 has) aproximadamente, y los siguientes linderos: PONIENTE: El Camino Real que conduce de Valencia a Güigüe desde el puente que está sobre el Caño llamado Cascabel hasta el punto de la subida del Cerro Cascabel donde se parten las aguas; SUR: partiendo de este último punto sigue el lindero por las cumbres de los Cerros Cascabel y Jabillal, aguas vertientes hasta llegar al punto en que se encuentra un poste de mampostería cuya línea separa los terrenos de la Hacienda El Islote propiedad del señor R.O.S.; NACIENTE: terrenos pertenecientes al señor F.L.H., separados por una línea que partiendo del Cerro El Jabillal y poste de mampostería mencionados, pasa por una hilera de matas de cocuiza y un jobo y va a terminar a otro poste de mampostería que existe junto a las márgenes del mismo C.d.C. llamado también en aquel lugar de Jabillal; y NORTE: el mismo caño que desde allí toma el nombre de Cascabel desde el punto marcado por el poste de mampostería mencionado, hasta aquel en que se encuentra el puente en que se inició el lindero del poniente. El documento correspondiente a dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha trece (13) de septiembre de 1.973, en el que quedó anotado bajo el n° 76, folios 149 al 151, Protocolo Tercero.

No hay condenatoria en costas dado que el actor perdidoso, el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, conforme a la ley de su creación, goza de las mismas prerrogativas del Fisco Nacional, entre ellas, la de ser exonerada del pago de costas procesales.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia (Estado Carabobo), a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario

Abog. G.B.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana.

El Secretario,

Abog. G.B.R.

Exp. 4541

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