Decisión de Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar, Sucre, La Ceiba, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo de Trujillo, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar, Sucre, La Ceiba, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo
PonenteBeltran de Jesus Santiago Paredes
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

…GADO DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. BETIJOQUE: DOCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (12-01-2.006).-

195° y 146°

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial Abogado WUILMEN J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.309, del ciudadano V.M.P.B., parte demandada ampliamente identificada en autos, cursante a los folios 26 y 27, ambos inclusive, en el cual indica que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone como cuestiones previa la contemplada en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a resolver la cuestión previa planteada de la siguiente manera:

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11°, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establece el Código de procedimiento Civil en su Artículo 341 las causales a las cuales se encuentra circunscrita la misma, es decir, solo se admite demanda si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, con fundamento en la norma contenida en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo, según sentencia del 13 de Febrero del 2.003 en sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Y.J.G., la cual transcrita parcialmente establece lo siguiente:

… para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de la cuestión previa allí indicada, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y demás, se estaría sacrificando la justicia, exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

En este sentido, al verificar la situación en particular del caso subjudice, este sentenciador observa que el fundamento de la misma se encuentra concentrada en el alegato de la prescripción de la acción, verificándose que fue intentada nueve (09) días antes de la expiración del lapso prescriptito indicado en el Artículo 479 del Código de Comercio, incumpliendo el accionante con lo dispuesto en el Artículo 1969 del Código Civil, contemplado en el Capítulo III de las Causas que interrumpen la Prescripción, para concretar el acto procesal interruptivo; por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, conforme a las atribuciones que le atribuye el Principio Iura Novit Curia, en virtud del cual los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11°, propuesta por la parte demandada de autos, en consecuencia, se desecha la demanda instaurada y se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se suspende la medida de embargo decretada en esta causa, recaída sobre bienes del demandado y que se describen el cuaderno de medidas respectivo, ejecutándose tal suspensión una vez que la presente decisión quede definitivamente firme y, así se decide.-

Notifíquese a las partes de esta decisión por haber sido proferida fuera del lapso de ley, conforme lo dispone el Artículo 223 parte in fine Ejusdem.-

El Juez temporal,

Abog. B.d.J.S.P..

La Secretaria,

Abog. D.L.B.

En la misma fecha se libró las boletas de Notificación respectivas.-

La Sria,

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