Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 21 de septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

Mediante escrito libelar de fecha once (11) de agosto de 2011, la parte actora solicito medida cautelar de embargo preventivo o prohibición de zarpe sobre la embarcación M/N EL PODEROSO V.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó a la parte accionante señalar con claridad cual de las medidas cautelares solicitaba para hacer un pronunciamiento al respecto.

Mediante escritos de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, presentados por la abogada en ejercicio Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.766, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., identificada en autos, solicitó las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre el buque M/N El Poderoso V, Nº IMO 7366922, nacionalizado en Venezuela según se evidencia de oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2010, de fecha 18-06-10 – 08109, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira – Maiquetía, Estado Vargas, de Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales identificada con el Nº 1094636744 y registrado en el Registro Naval Venezolano Principal, en fecha siete (07) de septiembre del 2011, bajo el número 16, Folios 51 al 55, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011.

Ahora bien, para decidir en cuanto a la medidas cautelares solicitadas, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló en su escrito libelar, lo siguiente:

En lo relativo al “periculum in mora”, existe no sólo de lo que se desprende de los hechos narrados y específicamente en el incumplimiento reiterado de CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., (CDC), relativas a la negligencia de que, efectuados los servicios por mi mandante al buque propiedad de la demandada que constituyen créditos marítimos, y dentro del tiempo previsto en las facturas presentadas, jamás ha procedido a honrar la deuda contraída, por ende, se constata, que se da el peligro de infructuosidad antes indicado.

En obsequio a lo anterior, igualmente cabe la pena señalar, que el articulo 97 de la Ley de Comercio Marítimo no establece el segundo requisito de “periculum in mora”, sino solamente el “fumus boni iuris”, es decir, la comprobación documental de la existencia del crédito marítimo o privilegiado demandado. Al respecto hay que anotar que en el derecho marítimo el criterio que impera es que el “periculum in mora” no es necesario comprobarlo para que proceda el embargo del buque, por cuanto se presume, dado que, por una parte, la actividad de navegar del buque conlleva siempre el riesgo de que pueda sufrir un siniestro y se pierda. Y por la otra, siempre esta presente el riesgo de que el buque se ausente de la jurisdicción donde se plantea el embargo y no retorne. Es claro que en cualquiera de estos casos hay lugar al “periculum in mora”, toda vez que existe el riesgo de que el solicitante de la medida no pueda recuperar del deudor, en caso que el juicio le sea favorable, en vista de que no habría buque sobre el cual ejecutar el fallo

De igual forma, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, la parte demandante acompañó con su escrito libelar, las siguientes pruebas documentales: 1) Documento original marcado “B” en el cual se evidencia el carácter de proveedora de la empresa CDC Cargueros del Caribe C.A. (CDC); 2) Facturas en original marcadas: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” respectivamente con soportes en copias simples; 3) Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2010, de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, copia simple marcado “J-1”; 4) Documentos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual se evidencia la nacionalización del buque, en copias simples marcados “J-2” y “J-3”; y 5) Documentales donde se evidencia la propiedad de la parte demandada sobre el buque ya identificado, en copia simple marcadas con las letras “K-1 y “K-2”; de igual forma, con su escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, la parte actora presentó en copia simple marcado “A”, documento de compra venta del Buque El Poderoso V, identificado en autos, debidamente registrado en la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal, y cuyos datos de registro constan en el mismo.

Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales marcadas: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” , constituyen documentales que evidencian fehacientemente medios de prueba que permiten demostrar la existencia del buen derecho, puesto que se trata de las facturas que generaron el crédito marítimo, y también consta en autos, de la valoración preliminar de la instrumentales marcadas “A”, “K-1, y “K-2”, que el buque pertenece al demandado, todo ello salvo su valoración en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada El Poderoso V, identificada en autos. Así se declara.-

En cuanto a la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, solicitada en el escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, sobre la embarcación arriba identificada, este Tribunal observa que el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

(Subrayado por el Tribunal)

Con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar una medida cautelar de embargo preventivo, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advirtió anteriormente, la actora acompañó facturas comerciales que en esta etapa del proceso, pueden ser consideradas dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito.

En este sentido, este Tribunal observa que el demandante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en el libelo de demanda, contemplado en los numerales 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

  1. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

  2. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.

  3. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.

  4. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.

  5. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.

  6. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.

  7. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.

Por lo que, el solicitante cumplió con el requisito de alegar la existencia de un crédito marítimo, previsto en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93 ejusdem. Así se declara.-

De igual forma, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris, este Tribunal advierte que la parte accionante acompañó marcadas con las letras: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, documentales que evidencian fehacientemente medios de prueba que permiten demostrar la existencia del buen derecho, puesto que como se mencionó anteriormente, se trata de las facturas que generaron el crédito marítimo, y éstas, a los fines únicamente cautelares y mediante un análisis preliminar, cumplen con los requisitos establecidos en el primer aparte del articulo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal DECRETA medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre el Buque denominado El Poderoso V, identificado en autos.

Ahora bien, a los fines de la practica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada, este Tribunal librara los respectivos oficios al Tribunal Ejecutor y a la Capitanía de Puertos respectivos, una vez la parte actora señale el lugar en donde se encuentra fondeado dicho buque.

Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal y remítase vía fax.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro oficio. Se envió vía fax. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.R.

FVR/br/mtr.-

Expediente Nº 2011-000416

Cuaderno de Medidas

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