Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 21 de mayo de 2012

Año 202º y 153º

Vistos los escritos presentados en fechas dos (2) de mayo de 2012 y siete (7) de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., y la parte actora CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., respectivamente, mediante los cuales realizaron la promoción de pruebas a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así como las oposiciones formuladas por ambas partes, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, señala lo siguiente:

En referencia al escrito de oposición interpuesto por la representación de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., de fecha diez (10) de mayo de 2012, este juzgado considera que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, puesto que aun se encontraba abierto el lapso de promoción, por lo que se abstiene de pronunciarse sobre el referido escrito por haber sido interpuesto de manera extemporánea. Así se decide.-

Por otra parte en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., este tribunal observa:

En lo que concierne a las pruebas de informes promovidas del Capitulo I, dirigidas a: 1) Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; 2) Capitanía de Puerto de las Piedras del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; 3) Venezolana de Servicios Portuarios, C.A. (VENSPORT), sucursal Punto Fijo; 4) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal observa, que estas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente pretende demostrar con ellas hechos controvertidos que se desprenden del libelo de demanda, que constan en documentos que se hallan en oficinas públicas y sociedades mercantiles.

En consecuencia, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficios a las empresas y oficinas publicas antes señaladas. Así se declara.-

Por otra parte pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas para la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A.

En lo concerniente al merito favorable y a las pruebas documentales traídas al proceso tanto con la contestación y la reforma de la demanda, promovidas en los capitulo Primero y Segundo por la parte demanda, se considera en este momento innecesario algún pronunciamiento ya que no están sujetas a la admisión, por cuanto este Tribunal, está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la definitiva. Así se declara.-

En cuanto a la prueba de experticia indicada en su capitulo Tercero del escrito de promoción consignado, este Juzgador considera que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia; por lo que, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.

Ahora bien, este Tribunal advierte que los hechos que se pretenden probar requieren de conocimientos técnicos, por lo que procede la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para el nombramiento de los expertos, ya que su practica por la vía criminalistica no esta prevista para los asuntos de carácter exclusivamente marítimo, como es el caso que nos ocupa. Así se declara.-

En lo que concierne a las pruebas de informes promovidas en el capitulo cuarto por la demandada, dirigidas: 1) Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 908; 2) Fiscalia Tercera Ministerio Publico del Estado Sucre extensión Carúpano; 3) Capitanía de Puerto de Guiria; 4) Puerto de Sucre; este Juzgador considera, que estas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente pretende demostrar con ellas hechos controvertidos que se desprenden de la contestación de demanda, que constan en documentos que se hallan en oficinas públicas.

En consecuencia, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de informes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficios a las empresas y oficinas publicas antes señaladas. Así se declara.-

En lo atinente a la prueba testimonial, señaladas en el respectivo escrito de promoción, capitulo quinto, del ciudadano E.J.G.M., domiciliado en la ciudad de caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-14.500.014, así como del ciudadano J.E.C.A., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.962.683, a los fines de que rinda testimonial y ratifique el contenido y firma de la declaración emitida por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado bolivariano de Miranda, en el mismo orden; este Tribunal observa que dichos testigos fueron promovidos oportunamente con la reforma de la contestación de demanda, tal y como lo establece el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, de manera que se hace innecesaria su ratificación en la etapa probatoria, por lo que este Jugador nada tiene que pronunciarse al respecto, y las testimoniales serán evacuadas en la audiencia o debate oral. Es todo.-

En cuanto a la prueba documental señalada en el capitulo sexto del referido escrito de promoción, este Tribunal observa que el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO

.

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al Procedimiento Marítimo supletoriamente el Procedimiento Oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil, de manera que conviene citar lo previsto en el artículo 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

(Resaltado del Tribunal).

Adicionalmente el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo establece:

Artículo 11. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda.

En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.

Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.

Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.

Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran. (Resaltado del Tribunal).

De los artículos citados textualmente, se evidencia que la oportunidad para promover las documentales es la indicada en la norma supra, es decir en el libelo de demanda y en el escrito de contestación o sus reformas.

Existe una excepción cuando se trate de documentos públicos y es que estas documentales hayan sido indicadas en los escritos antes mencionados. Lo que si ocurrió en el presente asunto, según se aprecia del primer párrafo del folio ciento veintinueve (129) de la pieza Nº 1 del Cuaderno Principal que contiene la reforma de la contestación a la demanda, en el cual se evidencia que la parte cumplió con su deber de señalar la oficina donde se encuentra esta documental cumpliendo así lo exigido para la admisión de esta prueba, motivo por el cual, este Tribunal declara ADMISIBLE la prueba documental. ASÍ SE DECIDE.-

Líbrense oficios y Remítanse.

Se fijan treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE

MDAA/lfd/mtr. -

Exp. 2011-000416

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