Decisión nº 216-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1519-10

Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada A.E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el Nro. 24, del Tomo 41-Apro.; ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora demanda de nulidad, conjuntamente con acción de a.c.d.c.c. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en virtud de la providencia administrativa Nro. 00197, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por dicha Inspectoría en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.888.194, contra la mencionada empresa.

Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 13 de mayo de 2010, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 14 del mismo mes y año; y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de a.c.d.c.c. solicitada, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte actora, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 05 de mayo de 2010, su representada fue notificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado por la ciudadana M.R., antes identificada., en virtud del despido injustificado que alegó haber sido objeto, toda vez que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nro. 7154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.

En fecha 10 de mayo de 2010, oportunidad pautada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, se efectuó el acto de contestación, en el cual conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le preguntó “(…) a) si la solicitante presta servicios para la empresa; b) si reconoce la inamovilidad; y c) si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por la solicitante (…)”; a lo que su representada contradijo de forma absoluta.

Argumentó, que la mencionada Inspectoría no abrió el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que contrariamente procedió a declarar con lugar la solicitud, ordenando el reenganche de la mencionada ciudadana con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación efectiva.

Alegó, que tal actuación de la Administración del Trabajo, a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarada nula, toda vez que en el procedimiento administrativo “(…) No hubo reconocimiento de la condición de trabajador de quien reclamó, como tampoco, adicionalmente, hubo reconocimiento ni de la inamovilidad ni del despido, por lo que ineludiblemente el procedimiento debió abrirse a pruebas (…)”; lo que implica que “(…) hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. Violándose de esta manera, según sus dichos, derechos constitucionales de su representada que afectan la legalidad de dicha decisión.

Además arguyó, que en la decisión administrativa impugnada, no se emitió pronunciamiento sobre el alegato de caducidad del reclamo formulado por su representada.

Finalmente, en virtud de la violación del derecho a la defensa y debido proceso de su representada, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nro. 00197, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.R., supra identificada, contra su representada.

III

DE LA ACCIÓN DE A.C.D.C.C.

Conjuntamente con la demanda de nulidad, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a.c.d.c.c., contra la providencia administrativa Nro. 00197, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en virtud de “(…) la flagrante violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, derecho y garantía contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución (…)”, y que en consecuencia, se suspendan los efectos de la mencionada providencia administrativa.

En este sentido adujo que por cuanto la referida decisión fue dicta sin que cumpliera el procedimiento establecido “(…) se vulneró aberrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al omitir la apertura del lapso probatorio que por Ley correspondía (…)”; y que además “amenaza” a su representada con la aplicación de multas previstas en los artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 483 del Código Penal.

Del mismo modo alegó que, del texto de la referida providencia administrativa, no se indicaron los motivos que llevaron a la convicción del Inspector del Trabajo para ordenar del reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana M.R., lo que deja a su representada en estado de indefensión al no permitirle llevar al acervo probatorio los medios para demostrar sus alegatos y defensas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Al respecto, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual en su articulado regula, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. La referida Ley en el numeral segundo del artículo 25, estable lo siguiente:

    (…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    2. Las demandas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominados, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, dentro de los cuales se encuentra este Órgano Jurisdiccional; y específicamente, en el numeral segundo, excluye la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad y derivada de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante, este Tribunal observa, que en la presente causa, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00197, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 10 de mayo de 2010, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.R., antes identificada, contra la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y que dicha demanda de nulidad fue interpuesta fecha 11 de mayo de 2010, por la abogado A.E.G., supra identificada, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica y que en los siguientes términos establece:

    …Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    . (Destacado del Tribunal)

    El artículo antes transcrito, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, de fecha 20 de septiembre de 2.005, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:

    (…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´ perpetuatio fori´

    (…omissis…)

    Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

    En este sentido, y en virtud del principio antes referido, este Tribunal, a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en el que fue interpuesta la demanda, específicamente, en fecha 25 de febrero de 2.010; actuación anterior a la entrada en vigencia de la Ley procesal adjetiva que rige esta Jurisdicción; se debe hacer referencia a los criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa; por lo que, es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta) que ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

    Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

    (…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

    Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…).

    (…omissis…)

    Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)

    (Negrillas del original).

    Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto supra, para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, el conocimiento, en primer grado de jurisdicción, de las demandas de nulidad ejercidas contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con el caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer, en primera instancia, de la presente causa.

    En el mismo orden de ideas, dado que el referido recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de a.c.d.c.c., debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.), dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de a.c.d.c.c..

    Así las cosas, este sentenciador, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con acción de a.c.d.c.c.. Así se declara.

  2. Decidido lo anterior, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la acción de amparo constitucional cautelar incoada.

    A tales fines, considera necesario citar parcialmente, el criterio sentado en la decisión N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: M.E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

    …Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    …(omissis)…

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...

    (Subrayado y negritas de éste Órgano Jurisdiccional).

    Del precedente criterio jurisprudencial, se colige el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de a.c.d.c.c. respecto de la pretensión principal, por lo que debe asumirse ésta en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de este tipo, correspondiendo constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

    Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

    De esta forma, se aprecia, que en el caso de marras fue denunciada la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, la parte actora alega el quebrantamiento del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, basándose en que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana M.R., no le permitió a su representada llevar los medios probatorios para demostrar sus argumentos de hecho y de derecho.

    Siendo ello así, es evidente que la parte accionante fundamenta su petición cautelar, en los mismos argumentos sobre los que sustentó la acción principal, implicando que los alegatos que sustentan la acción de a.c.d.c.c., resulten idénticos a los del recurso principal, por lo que a juicio de este Tribunal Superior, sólo cabe en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizarle a la parte actora una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar, quien al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.

    Al respecto, tal como fue interpretado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, el derecho a la defensa ha sido entendido como un derecho complejo, que entre sus distintas manifestaciones destaca: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos formulados en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración que, a su juicio, vulneren sus derechos.

    Sin embargo, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., al momento de decidir sobre la tutela cautelar solicitada, debe ser suficiente para el Juez la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía cuya violación se alega pues, “(…) lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (…)”. De esta forma, “(…) [lo] que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (…)”.

    Ello así, vista la imposibilidad que tiene el Juez en sede Constitucional de descender al análisis de actos normativos de carácter legal y sublegal, para determinar la procedencia o improcedencia del amparo, que en el caso de autos es ineludible, por estar regulado el procedimiento de reenganche y pago de salarios que la Administración sustanció contra la parte actora, en normas con lo son la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y, dado que del análisis preliminar de las actas procesales no se desprende manifestación alguna, que pudiera constituir violación flagrante del derecho a la defensa, susceptible de ser amparada a través del mecanismo expedito de la acción de a.c.d.c.c., esta Sentenciadora declara improcedente lo solicitado. Así se declara.

    En virtud de las declaratorias que anteceden, respecto a la ausencia del requisito referente a la presunción de violación de derechos constitucionales, este Tribunal deja constancia de la innecesaria revisión y análisis del periculum in mora, toda vez que tal como fue expresado, éste se verifica por la sola configuración del requisito anterior. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de a.c.d.c.c. la abogada A.E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el Nro. 24, del Tomo 41-Apro.; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en virtud de la providencia administrativa Nro. 00197, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por dicha Inspectoría en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.888.194, contra la mencionada empresa

    2. IMPROCEDENTE la acción de a.c.d.c.c. solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la sociedad mercantil Corporación Industrial, C.A. conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

    La Secretaria,

    R.P.

    Expediente Nº 1519-10.

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