Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-T-2004-000107

Por cuanto se evidencia de la consignación del Oficio Número 291-12, dirigido al Director de presupuesto de la Gobernación del Estado Anzoátegui, hecha por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 25 de Abril de 2012, que el referido ciudadano no recibió el Oficio arriba mencionado, en virtud de que consideró que el mismo debía ser enviado a la VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, por cuanto ese era el ente demandado, es por lo que este Tribunal en vista de que la ejecución de la sentencia ha resultado infructuosa, toda vez, que no ha sido posible obtener del ente demandado, respuesta alguna en cuanto a la forma de hacer efectiva la ejecución de la sentencia definitiva proferida en la presente causa, y visto igualmente que la ley ha establecido un procedimiento especial para la ejecución de las sentencias en los casos donde la parte vencida del proceso sea el Estado, es por lo que este Juzgado, a los fines de corregir los vicios producidos en la fase ejecutiva de la presente causa deja sin efecto el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que decreta la ejecución de la sentencia, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para su cumplimiento, lo cual fundamentó en lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, a los fines de proceder de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley, lo hace en base de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, extraordinaria del 31/07/2.008) lo siguiente:

…“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.”…

Pues bien, la norma antes transcrita establece prerrogativas y privilegios de los cuales gozan la República, los Estados y los Municipios, así como todos los Institutos Públicos, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) que dispone que los Institutos Públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Esta misma ley en su artículo 96, define que los Institutos Públicos, son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por Ley Nacional, Estadal u Ordenanza Municipal, dotada de patrimonio propio con las competencias determinadas en éstas.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada en este proceso de ejecución de sentencia es la VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual goza de los privilegios procesales y prerrogativas que la ley otorga a la Nación, a los Estados y a los Municipios, y en virtud de que la ejecución de sentencias contra la Nación, los Estados, los Municipios, los Distritos Metropolitanos y los Institutos Públicos gozan de privilegios procesales, en el sentido que no pueden ser ejecutados como cualquier particular o persona jurídica colectiva, ya que precisamente la ley le otorga a los mismos prerrogativas y privilegios procesales, que no es una imposibilidad para su ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, es por lo que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el procedimiento, la forma y manera en que se llevará a cabo la ejecución de la sentencia cuando haya sido condenada la República.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece el procedimiento para la ejecución de sentencia que haya recaído en contra de la entidad pública territorial del Municipio, a tales efectos, consagra el Artículo 158 de la citada ley, lo siguiente:

…“Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.”…

De estas dos normas transcritas la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es procedente aplicar analógicamente el procedimiento establecido en ésta última ley, ya que según la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala Política Administrativa del 11/11/1.999, estableció que para aquella fecha la Ley Orgánica del Régimen Municipal prevé un mecanismo especial, para la ejecución de las sentencias contra los entes que gozan de los privilegios del Fisco Nacional, como anteriormente dijimos los Estados, los Municipios e Institutos Públicos, por lo tanto este órgano jurisdiccional acoge la aplicación del artículo 158 de la citada ley.

En consecuencia, se declara el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida en fecha 01 de noviembre de 2001, por parte del Instituto Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, quien representa en las actuaciones judiciales a estos entes públicos y ejerce las defensas de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, a los fines de que informe dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, la forma en que efectuará el cumplimiento voluntario de la sentencia donde fue condenada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bf. 24.781,00), y una vez que conste en autos por parte del Procurador del Estado Anzoátegui, la forma cómo va a cumplir el dispositivo del fallo, y vencido ese lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva se procederá a petición de parte la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 161 ordinal 1º de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia de las sentencias proferidas.

Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica

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