Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Tomo 132-A, N° 43, folios 207 al 208, representada judicialmente por los abogados G.B.R., ZADDY RIVAS SALAZAR, A.S.B. y A.C.A., en contra de la providencia administrativa N° 2005-344, dictada en fecha 10 noviembre de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.X.G., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 06 de abril de 2006, la sociedad mercantil Corporación F.B.K. C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2005-344, dictada en fecha 10 de noviembre de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.X.G..

I.2. Mediante auto dictado el 18 de abril de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Procurador General de la República, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de providencia impugnada.

I.3. Practicadas la citación y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006.

1.4. En fecha 07 de febrero de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de los abogados Zaddy Rivas Salazar y G.B., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente y el ciudadano L.X.G., asistido por el abogado J.C., abriéndose la causa a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2007, el abogado Zaddy Rivas Salazar, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo N° 051-2005-01-01004.

I.6. Mediante auto dictado el 28 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

I.7. Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, se fijó la décima audiencia para la celebración del acto de informes.

I.8. En fecha 18 de mayo de 2007, se celebró la audiencia de informes, con la sola comparecencia del el ciudadano L.X.G., asistido por el abogado J.C., en cuyo acto se fijó la segunda relación de la causa y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la de la providencia administrativa N° 2005-344, dictada en fecha 10 noviembre de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.X.G., en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha 08/08/05, el ciudadano L.X.G., ejerció ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la recurrente, aduciendo que se desempeñaba como Gerente de Tienda, que fue despedido injustificadamente, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 3.546 de fecha 28/03/2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.254.

    2. Que en la oportunidad de Ley, arguyó que el solicitante no estaba amparado por el Decreto Presidencial, en razón del cargo que desempeñaba, que si bien realizó el despido, tal hecho obedece al incumplimiento del solicitante del Reglamento Interno de la empresa, incurriendo en las causales de despido a, e, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “específicamente por existir un faltante en el dinero de caja y una alteración de los depósito bancarios de la empresa, y que en efecto, su despido fue participado a la autoridad judicial competente”.

    3. Que el procedimiento concluyó con el acto recurrido, alegando que en él se distingue “análisis exiguo de la actividad probatorio de las partes, la evidente contradicción entre el resultado de las pruebas y la resolución; la falta de exposición de las razones consideradas por la Administración como fundamento del acto y la tergiversación de los hechos del procedimiento para forzar la aplicación de una norma jurídica”.

    4. Alega que la providencia administrativa fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, porque “en la oportunidad de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el solicitante señaló expresamente que ocupaba el cargo de gerente de tienda. La empresa convino en ello y demostró que había participado el despido a la autoridad competente, en este caso, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

    5. Que la providencia impugnada se halla viciada por falso supuesto por tergiversación en la calificación de los hechos, dado que “consta en el expediente administrativo que el solicitante L.X.G., reconoció que ocupaba el cargo de gerente de tienda lo cual fue convenido por la empresa, quedando ello fuera del debate probatorio, seguidamente y en la etapa probatoria se demostraron las funciones que ejercía el laborante. El Inspector que decide la causa, le otorga pleno valor probatorio tanto a la declaración espontánea del actor, como a las declaraciones de los testigos… Luego de ello ha forzado maliciosamente el principio in dubio pro operario, entendidas en la Ley del Trabajo en los artículo 48 y 59, para aplicarlo en un supuesto de hecho que no suponía ninguna duda, es decir, el propio Administrador creó la duda, para forzar finalmente la aplicación del Decreto de Inamovilidad en que se amparó el actor”.

    6. Adujó que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación porque “…la Administración no especifica porqué la norma aplicable es aquella que consagra la inamovilidad sin dar cuenta –aún cuando formaba parte del debate- de porqué no era aplicable el artículo 5 del Decreto que prorroga el régimen de inamovilidad”.

    7. Alegó que el acto cuestionado incurre en error en la valoración de las pruebas, el cual se materializa cuando “no excluye del debate probatorio el hecho cierto y no controvertido que se trataba en el caso de un Gerente de tienda y además, que dos testigos contestes producen plena prueba de sus dichos”.

    8. Que la providencia administrativa que lo sancionó por no acatar la orden de reenganche es nula por falso supuesto, al errar en la interpretación del sentido y alcance del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el procedimiento de su imposición se violó su derecho a la defensa.

    II.2. En fecha 07 de febrero de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia del ciudadano L.X.G., asistido por el abogado J.C., quien alegó: “El trabajador X.G. fue despedido injustificadamente de la empresa Corporación F.B.K., hecho este que fue probado mediante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, cumpliendo con todos los procedimientos administrativos a tal fin ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., donde se demostró claramente que sí, en todo momento estuvo amparado por la inamovilidad que por Decreto Presidencial tenía el trabajador para el momento de ser despedido. Queremos manifestar a este Tribunal, que durante los catorce (14) años de servicios que el trabajador estuvo laborando en la empresa fue escalando posiciones paulatinamente, y visto el grado de confianza que el trabajador tenía, al momento de ser despedido ostentaba el cargo de Gerente de Tienda Temporal, asimismo, manifestamos que en todo momento la empresa se ha negado a cumplir con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo donde ordena el reenganche del trabajador, esto se puede evidenciar en las actuaciones que corren insertas en el expediente que reposa en dicha inspectoría, donde de forma contumaz y violentando todos los derechos, tanto constitucionales como laborales del trabajador, la empresa ha hecho caso omiso a tal orden de reenganche y pago de salarios caídos, llegándose incluso, a efectuar dicho procedimiento de manera forzosa, sin lograr que la empresa reenganche a dicho trabajador, es decir, todo el procedimiento se agotó incluso el procedimiento de multa, por todo lo antes expuesto solicitamos a este respetable Tribunal declare improcedente el presente recurso de nulidad, ya que lo que busca la empresa es seguir violentando de manera continua los derechos constitucionales del trabajador. Es todo”.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. Tal como se narró precedentemente la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K. C.A., alegó que la providencia administrativa N° 2005-344, dictada en fecha 10 noviembre de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.X.G., se encuentra viciada de nulidad por estar afectada de los siguientes vicios: a) Fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente; b) Viciada por falso supuesto por tergiversación en la calificación de los hechos; c) Por inmotivación en la fundamentación del acto y error en la valoración de las pruebas.

    III.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto que alega la parte recurrente que adolece el acto impugnado, en este sentido, destaca este Juzgado que de acuerdo a la doctrina de nuestro M.T., el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta (nulidad), adquiere tres modalidades básicas, a saber: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia. b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de mismos. (Falso supuesto "stricto sensu"). c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una, modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. Es conveniente señalar que en cualesquiera de las modalidades destacadas, el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponder con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación (véase, Meier Enrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo).

    A los fines de determinar si la providencia administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, se cita el fundamento de la decisión:

    Finalmente examinado el presente procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo la parte solicitada a quien le correspondía la carga probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de alegar en la contestación de la solicitud que había efectuado el despido puesto que el trabajador debía ser calificado como de dirección y/o de confianza, por ende quedaba excluido de toda inamovilidad, circunstancia que no se produjo en el expediente, por cuanto la parte solicitada no logró demostrar a través de los medios probatorios suministrados los supuestos previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que son los que realmente dan la calificación de trabajadores de dirección y/o confianza, en atención al principio de la comunidad de la prueba quedó demostrado a través de las documentales traídas al proceso que el ciudadano L.X.G. devengaba una remuneración básica mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares, a través de las testimoniales quedó ratificado que el trabajador participaba en actos de administración del negocio y la supervisión de otros trabajadores por ser Gerente de Tienda, sin embargo esta última circunstancia por sí sola no materializa su calificación de trabajador de dirección y/o confianza, de conformidad con el principio in dubio pro operario, cuando existan dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que favorezca al trabajador, en tal sentido quedando descartada la calificación de trabajador de confianza y/o dirección al solicitante, sólo quedo por parte del Despacho verificar la procedencia del amparo de la inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 3.546, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154 de fecha 28/03/05, se verificó de conformidad tonel artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que el trabajador no ejercía cargo de dirección o de confianza, que tenía más de tres meses laborando en la referida empresa, y devengaba un salario inferior a los 633.600 bolívares mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia éste Despacho declara CON LUGAR La presente solicitud. Así se decide

    (Resaltado de este Juzgado).

    De la citada la providencia administrativa se desprende que pesar que la Inspectora del Trabajo afirmó que había quedado demostrado que el trabajador ejercía el cargo de Gerente de Tienda, y cumplía labores de administración y supervisión de trabajadores, aplicó el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 3.546, emanado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el 28 de marzo de 2005, por lo que se impone el análisis de las normas que lo componen, para determinar si la Administración forzó su aplicación tergiversando los hechos que quedaron demostrados, según lo alega el recurrente. En este orden de ideas el referido Decreto N° 3.546, dispuso:

    Artículo 1º. Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta treinta (30) de septiembre del alto dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N ° 3.154, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.034, de esa misma fecha.

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Elio no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

    Articulo 3°. 'Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

    .

    De los artículos citados del Decreto N° 3.546, se desprende sin lugar a dudas los requisitos para que un trabajador se encuentre amparado por la inamovilidad laboral en él contemplada, los cuales son conforme al artículo 4°: a) Que el trabajador no ejerza un cargo de dirección, b) Que el trabajador no tenga menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, c) Que el trabajador no desempeñe un cargo de confianza, d) Que el trabajador no devengue para la fecha del Decreto, un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), e) Que no sea un funcionario del sector público regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este orden de ideas, resulta necesario señalar que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone qué se entiende por trabajador de confianza, reza:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    De la citada norma se desprende que la Ley enumera tres labores que configuran la calificación de un cargo como de confianza, a saber:

    1. Aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o,

    2. Aquel que participa en la administración del negocio, o,

    3. Aquel que participa en la supervisión de otros trabajadores.

    Conforme lo anteriormente expuesto determinado por la providencia administrativa, que quedó demostrado que el trabajador cumplía labores de administración y supervisión de otros trabajadores, supuestos establecidos en el citado artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser calificado como trabajador de confianza, hecho que lo excluía de la aplicación del Decreto N° 3.546, de conformidad con los supuestos de exclusión previstos en su artículo 4, resulta necesario a este Juzgado Superior, concluir que la providencia administrativa recurrida forzó la aplicación de la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto N° 3.546, tergiversando los hechos que afirmó habían sido demostrados, lo que vicia el acto impugnado de falso supuesto, resultando necesario a esta Juzgado, declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declarar nula la providencia impugnada. Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil Corporación F.B.K. C.A. en contra de la providencia administrativa N° 2005-344, dictada en fecha 10 noviembre de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.X.G., la cual se declara NULA.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dos (02) de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, dos (02) de agosto de 2007, con las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.194

    Diarizado N° 01

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