Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001274

Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio J.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.007, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Marzo de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo A-18, posteriormente publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Marzo de 2.005, en contra de la empresa EPS CONSAGROZA, C.A., este Tribunal a los fines de su admisión o no, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

De la revisión minuciosa hecha al texto de la demanda, claramente se desprende que la parte actora en su libelo de demanda en su petitorio, en primer término plantea la resolución del contrato de obras celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona; por otra parte, la Rendición de Cuentas de la cantidad de dinero entregada a la empresa demandada y finalmente la cancelación de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado por la inejecución de la obra, ante esta situación jurídica y como quiera que lo antes dicho, significa que estamos en presencia de una acumulación de acciones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y por cuanto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí...”, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem y así se decide.

La Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Abg. Helen Palacio García

Abg. M.I.A..

HPG/lorena.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR