Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO ANTIGUO: 896 ASUNTO: AF43-U-1996-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 16 de enero de 1996 (folios 01 al 30), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano F.H.R., titular de la cédula de identidad No. 5.544.003 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACION BEROSU, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 92-A, el 11-06-1990, interpuso recurso contencioso tributario en contra del Reporte de la Declaración Presentada No. 0100038405-0 (folio 21) de fecha 15 de diciembre de 1995, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que determina un impuesto a cancelar por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 3.146,50).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 18-01-1996, siendo recibido en esa misma fecha (folio 31), y se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de enero de 1996 (folio 32), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 34, 35 y 36, respectivamente.

En fecha 01 de marzo de 1996 (folio 37) siendo la oportunidad legal para admitir o no el recurso se ordenó diferir dicho acto para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

Con fecha 11 de marzo de 1996 (folio 38), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto dictado el 29-03-1996 (folio 40) se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 22 de abril de 1996, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente (folio 48).

En fecha 30 de abril de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de prueba presentado por la contribuyente (folio 49).

El día 10-06-1996 (folio 50) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 22-07-1996, la ciudadana J.R. DE PRATO, actuando en representación del FISCO NACIONAL, y el ciudadano F.H.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN BEROSU, C.A.”, consignaron escrito de informes constantes de trece (13) folios útiles y diez (10) folios útiles, respectivamente. Y el día 01-08-1996 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones (folios 76 al 80).

En fecha 06 de agosto de 1996 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 82).

Los días 08-08-1997, 19-01-1998, 26-05-1998, 25-11-1998, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencias mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 83, 84, 85 y 86). Asimismo el día 08-02-1999 (folio 87) el mencionado apoderado consignó copia de sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que decide un caso similar a la presente causa.

Los días 27-07-1999, 09-06-2000, 28-02-2001, 25-02-2002, 27-01-2003, 26-09-2003 y el 21-09-2004, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencias mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios103, 104, 105, 106, 107, 108 y 115, respectivamente).

Por auto del 24-09-2004 (folio 116), el ciudadano abogado J.R.C.G., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional para ese momento, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones legales correspondiente, las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas tal y como consta a los folios 122 al 125.

Mediante diligencias presentadas los días 05-08-2005 y 31-05-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 126 al 129).

Por diligencias presentadas los días 26-06-2008, 26-11-2008 y 20-03-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa (folios 130 al 138).

Con fecha 01 de abril de 2009 (folio 139), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del Reporte de la Declaración Presentada No. 0100038405-0 (folio 21) de fecha 15 de diciembre de 1995, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que determina un impuesto a cancelar por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 3.146,50).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACION BEROSU, C.A.”, solicitó sentencia, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto por parte de la recurrente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 31 de mayo de 2006, fecha que el apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACION BEROSU, C.A.”, solicitó sentencia, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.H.R., titular de la cédula de identidad No. 5.544.003 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACION BEROSU, C.A.”, en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los19 de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

EL SECRETARIO ACC.

B.D.M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.)

EL SECRETARIO ACC.

B.D.M.

BBG/Jhuly

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