Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez(10) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-M-2004-000116

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DIVIREMAQ C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de septiembre del 2000,bajo el N°41, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.J.P.P.-LIMARDO Y G.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 80.222 y 92.349 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa AGRODINÁMICA C.A., domiciliada en Acarigua, Estado portuguesa, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/06/1999, anotada bajo el N° 79, Tomo 76-A, en la persona de su Presidente O.N.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.602.195, y la ciudadana C.H., venezolana, mayor de edad, en su condición de vice-presidenta, titular de la cedula de identidad Nro. 6.560.179 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.011.333, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.730.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado, la presente causa interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora H.J.P.P.-LIMARDO en fecha 16/02/04.

SECUENCIA PROCIDIMENTAL

Se inicio el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES en fecha 16/02/2004, seguido por la CORPORACIÓN DIVIREMAQ C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19/09/2000, bajo el N° 41, Tomo 33-A, A través de su apoderado Judicial abogado H.J.P.P.-LIMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 13.187.920 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.222, contra la Sociedad Mercantil AGRODINÁMICA C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 15/06/1999, anotada bajo el Nro. 79, Tomo 76-A representada por su presidente O.N.E., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.602.195. En el mismo escrito de demanda fue consignado el poder conferido al abogado Héctor pantoja Pérez-limardo, y las facturas de las maquinarias y de la nota de despacho (folios 1 al 20). En fecha 26/02/04 el tribunal dictó auto y acuerda que a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, solicita se consignen recaudos en originales (folios 22). En fecha 09/03/04 la parte actora presentó escrito y consignó documentos originales solicitados por el Tribunal (folio 23 al 30). En fecha 16/03/04 este Tribunal admitió la demanda (folio 31). En fecha 22/03/04 la parte actora consignó escrito solicitando se decrete medida solicitada y sean certificadas copias (folios 32 al 39). En fecha 06/04/04 el Tribunal dictó auto y solicita que la parte actora cumpla con los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para poder acordar la medida solicitada (folio 40). En fecha 08/06/04 la parte actora consigno escrito y solicita se libren compulsas para poder lograr la citación personal de los demandados (folios 41). En fecha 17/06/04 este tribunal libró comisión al juzgado del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 42). En fecha 30/08/04 este Tribunal recibió comisión (folio 43 al 51). En fecha 16/09/04 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con poder notariado conferido a su apoderado legal (folio 52 al 57). En fecha 19/10/04 presentó la parte demandada escrito solicitando la perención (folio 58). En fecha 25/10/04 el Tribunal dictó auto, negando la perención solicitada por la parte demandada (folio 59-60). En fecha 25/10/04 la parte actora presentó escrito y solicita se niegue la perención de la instancia solicitada por la parte demandada (folio 61 al 76). En fecha 03/11/04 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (folio 77 al 81). En fecha 10/11/04 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, se acuerda nombrar expertos grafotécnicos y oficiar a lo Sociedad Mercantil Deel C.A., (folio 82). En fecha 12/11/04 se realizó la designación de los expertos (folio 83-84). En fecha 15/11/04 se libro oficio a la Gerencia de la Sociedad Mercantil Deel C.A., (folio 85). En fecha 22/11/04 fueron notificados a los expertos (86 al 89). En fecha 08/12/04 los expertos consignaron escrito solicitando prorroga para consignar el informe (folio 90). En fecha 10/12/04 el tribunal dictó auto acordando prorroga solicitada por expertos (folio 91). En fecha 09/12/04 este Tribunal le dio entrada a la contestación del oficio N° 2486 (folio 93-94). En fecha 13/01/05 los expertos consignaron informes (folio 95 al 104). En fecha 16/02/05 la parte actora consignó escrito de informes y consignaron poder notariado (folio 105 al 111). En fecha 28/02/05 la parte demandada consignó escrito de observaciones (folio 112 al 115). En fecha 29/04/05 este Tribunal difiere publicación de la sentencia (folio 116). En fecha 01/06/05 la juez Suplente Especial m.P. se avocó al conocimiento de loa causa (folio 117).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia éste juzgado que la presente causa ha sido intentada por la CORPORACIÓN DIVIREMAQ C.A., Sociedad Mercantil representada por su apoderado el ciudadano H.J.P.P.-LIMARDO, alegando que le entrego en consignación a La Sociedad Mercantil AGRODINÁMICA, C.A., con nota de despacho Nº DV-041/99 de fecha 01/09/1999 una cosechadora combinada marca CLASS, Modelo Dominator 68R, con cabina de aire acondicionado con dos (2) cauchos delanteros 23.1X26 y dos (2) cauchos traseros 9.5 X 24, con pico de maíz Serial N° 38810097 Tipo 122, con Motor Perkins 6354 de 120 HP, de Serial N° 15500200” haciendo la salvedad que la parte demandada no se llevó el pico de maíz antes descritos y que entrego adicionalmente a consignación con Nota de despacho N° DV-049/99 de fecha 14/10/1999 dos (2) gargantas cortas sin serial, dos (2) gargantas largas sin serial y un (1) pico de maíz serial N° 38810079 tipo 122. Dichas notas de despacho fueron firmadas en representación de la demandada y en consecuencia acepto el negocio, por su Vice-Presidenta la sra. C.E.H.. La parte demandante expuso que a través de las mencionadas notas de entrega entre ambas partes, la parte demandante se obligaba entre otras cosas:

  1. Que la mercancías descritas en las notas de despacho viajaran por su propia cuenta y riesgo y que las prenombradas maquinarias se despachaban a consignación. B) Que los beneficios incorporados a las mercancías antes descritas fueran sin costo alguno para el consignador quedando convenido y entendido que si el consignador solicitaba la devolución de la mercancía la parte demandada estaba obligada a entregar en el mismo lugar en que fue retirada la maquinaria dada en consignación. C) Que si el demandado vendía la mercancía antes descrita o aceptaba su compra, seria a los precios allí convenidos. Como se puede apreciar no se estableció expresamente una fecha de vencimiento para la evacuación de las comisiones que le fueron encomendadas a la parte demandada dejando tal determinación al libre desenvolvimiento de sus negocios o en todo caso al prudente arbitrio del consignador. Aludió que en fecha 01/09/1999 hasta la presente fecha la parte demandada nunca comunico noticias relativas a la negociación que pudiera introducir a la modificación de la comisión de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Comercio, pero es el caso que tampoco entregó cuenta de su gestión a la parte actora, tal como lo establece el articulo 391 del mismo Código. En vista de esta situación la parte actora, realizo las gestiones pertinentes, mediante llamadas telefónicas, como también visitas a la sede social de la misma y reuniones con sus representantes con la finalidad de que la parte demandada informara el estado de la comisión y el estado de los bienes objeto de la misma resultando imposible que ésta presentare un informe detallado y comprobado de las gestiones realizadas en la fecha de manera que enterara a la parte actora de la efectiva evacuación o no de las ventas que les fueron comisionadas y del estado de la mercancía. La parte actora fundamento la demanda en lo establecido en los artículos 385 y 406 del Código de Comercio, que establecen la obligación del comisionista de sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente, y que este tiene la facultad de que en cualquier estado del negocio pueda revocar o modificarla comisión. La parte actora le gira instrucciones a la parte demandada según comunicación número DV-07-08/2003 de fecha 27 de Agosto de 2003, siendo recibida por la parte demandada en fecha 27/08/2003, otorgándole un lapso de tiempo para que en todo caso rindieran cuenta de las gestiones realizadas a la fecha para que ellos lograran la venta de las mercancías entregadas en consignación objeto de las comisiones y de esta forma efectuaran el pago de las maquinas dadas en consignación y por lo tanto el pago de las comisiones efectuadas o en su defecto la devolución de la mercancía. Por lo tanto la parte actora considerando que habían vencido todos los lapsos otorgados a la parte demandada para la evacuación del negocio y que habían transcurridos en su totalidad y que en ningún momento se les informó sobre la venta de la mercancía, como tampoco del estado en que estas se encontraban, al tiempo que nunca fueron devueltas, en la forma estipulada y posteriormente ordenado y en vista de que fueron agotadas las vías extrajudiciales para lograr el cumplimiento de los negocios comisionados, es por lo cual instauraron el presente juicio, y solicita se condene a la demandada en caso de que se comprobare durante el proceso que la demandada realizo la venta de dichas mercancías al pago de las cantidades señaladas: a) El pago de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.72.000.000,00) por concepto de una (01) cosechadora combinada marca claas, Modelo Dominator 68R, serial numero 15500200.

  2. El pago de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.8.480.000,00) por concepto del valor de dos (02) gargantas cortas, sin serial. c) El pago de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs.9.984.000,00) por concepto del valor de dos gargantas largas, sin serial. d) El pago de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.800.000,00) por concepto del valor de un (01) pico de maíz, serial 38810079, tipo 122. e) Los intereses moratorios que se han causado desde la venta de las mercancías hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata moratoria que establezca el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 del Código de Comercio. En el caso que se comprobare durante el proceso que la demandada, no efectuó las ventas comisionadas, devolver las mercancías objeto de las notas de despacho antes descritas, depositándolas en el mismo sitio donde fuerón retiradas, en la dirección de la demandante en Barquisimeto, Estado Lara. a) una (01) cosechadora combinada marca Claas, modelo Dominator 68R, serial número 15500200. b) dos gargantas cortas, sin serial. c) dos gargantas largas, sin serial. d) un (01) pico de maíz, serial numero 38810079, tipo 122, e) El pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la comisión, las cuales calculo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), así mismo solicito la corrección monetaria, y estimo la demanda en la cantidad de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.101.264.000,00).

Por su parte la demandada en su escrito de contestación expuso: Negó, y rechazo que la demandada haya comprado a EQUIPOS NACIONALES VANGUARD DE VENEZUELA, S.A. los equipos descriptos, en consecuencia que la actora tenga cualidad de propietaria de dichos equipos, y no tiene interés jurídico en sostener la pretensión, negó y rechazo que existan notas de despacho números DV/199 de fecha 01/09/1999, negó, y rechazo que CORPORACIÓN DIVIREMAQ C.A. haya entregado equipo alguno, menos una cosechadora marca CLAAS, modelo DOMINATOR, negó y rechazo que la actora haya entregado algún otro equipo en consignación, negó y rechazo la nota de despacho número DV/049/99, negó y rechazo que C.E.H. haya firmado en su condición de VICEPRESIDENTE de AGRODINAMICA C.A., alguna nota de despacho , o de entrega proveniente de CORPORACIÓN DIVIREMAQ C.A., negó y rechazo que el 01/08/2003 y 07/08 de ese mismo año, C.E.H., se le haya entregado una correspondencia emanada de la demandante, señala que el membrete del abogado de la demandante el cual no tenia poder para esa fecha, por lo que negó las atribuciones, negó y rechazo, el libelo de demanda en el folio 03 renglones 01 al 10, que sea comitente o encargado de negocio de venta de maquinarias, los conceptos del punto 1.3, negó y rechazo que la actora haya realizado gestiones para lograr una negada evacuación o no de venta de maquinaria, que haya transcurrido lapso para evacuación de gestión de negocio , que tenga que devolver equipos o maquinarias a la actora, que tenga que convenir o ser condenada a pagar cantidad alguna a la actora por negada venta de equipos o maquinarias. Alega que el desenvolvimiento comercial de AGRODINAMICA, C.A., se rige por los Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva y que en la misma se establece que el presidente y el vicepresidente tienen las más amplias facultades, sin limitación ninguna, actuando conjuntamente, que esto significa que para obligar a la compañía los contratos deben ser suscritos por ambos, que no consta la actuación conjunta de los representantes legales, impugno las copias simples anexas al libelo de demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

  1. Notas de despacho de mercancía en consignación números DV-041/99, DV-049/99 y DV-07-08/2003 y factura N° 1327 correspondiente a equipos Nacionales Vanguard de Venezuela S.A. y escrito contentivo de instrucciones a la parte demandada. Esta juzgadora observa que la parte demandada impugno las copias simples acompañadas al libelo de demanda alegando que se violentó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se había traído a los autos copias simples siendo que la norma citada señala que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada. Ahora bien consta en las copias certificadas que rielan en los folios 14 al 20 la certificación de la secretaria de este Tribunal, donde señala que las copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original que la contiene y que cursa en el expediente. Por lo que la parte demandada yerra en su apreciación. En consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. Promovierón el hecho de que DIVIREMAQ C.A. no es propietaria de los objetos discriminados en el libelo de demanda, lo que conlleva a la falta de cualidad de DIVIREMAQ C.A., para sostener este juicio.

  3. Promovió el ejemplar de la publicación que aparece agregada al escrito de contestación en la que aparece publicada el Acta Constitutiva donde se prueba que en el negado caso que C.D.N. haya firmado algún instrumento relacionado con los bienes descritos en el libelo de demanda lo hizo a titulo personal. Esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva sobre la relevancia de esta prueba. Y así se establece.

  4. Promovió el hecho cierto de rechazo e impugnación de los instrumentos que fuerón presentados por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda. Esta juzgadora se pronuncio up-supra sobre el hecho citado

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  5. Promovió los méritos favorables que se desprenden del expediente. Esta juzgadora observa que la sola mención del merito favorable de autos no constituye prueba alguna objeto de valoración. Y así se establece.

  6. De las documentales factura N° 1327 fecha 18/08/93 que en copia certificada consta en el expediente. Contenido de las Notas de Despachos de mercancía en consignación en copias certificadas N° DV-041/99 de fecha 01/09/99. DV-049/99 de fecha 14/10/99, contenido de instrucciones N° DV-07-08/2003 de fecha 27/08/03. Esta juzgadora ya se pronuncio up-supra sobre la valoración de las mismas.

  7. Prueba de cotejo de la firma de la ciudadana C.E.H., identificada en autos, en virtud de que la demandada en su escrito de contestación negó, genérica e individualmente la existencia de los documentos fundamentales de la presente demanda. Esta juzgadora observa de la evacuación de la prueba de cotejo cuyo informe de los expertos riela en los folios 96 al 104 que la firma cuestionada de la vicepresidenta de la empresa AGRODINAMICA, C.A. es la misma que aparece en las notas de despacho DV-041/99, DV-049/99 y el documento “contenido de instrucciones” Nª.DV-07-08/2003, lo que demuestra la autenticidad de las firmas y que obligan a la Empresa Demandada, demostrando que esta si recibió las mercancías dadas en consignación. Experticia que esta juzgadora valora en cuanto a lo señalado. Y así se establece.

  8. La prueba de informe: Sobre el informe acerca del valor comercial de las mercancías objeto de la presente demanda las cuales fueron requeridos por la Sociedad Mercantil Deel C.A., identificada en autos. Esta juzgadora observa de la evacuación de esta prueba que consta en el folio 93 informe emanado de la Empresa Deel,C.A. en la que se determina que el precio de la cosechadora al 01/12/2004 es de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.172.896.000,00), y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    CONCLUSIONES

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

    Del análisis ut supra, esta Juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere al COBRO DE BOLÍVARES por vía ordinaria fundamentada en Notas de Despacho de Mercancía entregadas en consignación y sus condiciones por la cantidad de CIENTO UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 101.264.000,00) lo cual las constituyen en el instrumento fundamental de la demanda, y como tal tienen su valor probatorio y carácter autónomo.

    Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal:

PRIMERO

La defensa opuesta por la parte demandada referida sobre la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener la pretensión alegada. Según parte de la doctrina, la cualidad en el actor tiene que ver con la titularidad que ostenta, del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho.

Según el maestro LORETO, “… la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer ( cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual en concreto, el es ejercido (cualidad Pasiva) de lo que pueda concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituyen la cuestión de fondo por excelencia”

El profesor M.P.E.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2da. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Cararas 2000. Pág.70) expresa lo siguiente:

SIC: “La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto de voluntad concreta de Ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular del derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de Ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a sastifacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos de una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto es suficiente señalar como requisito consultivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de Ley, que reconozca el derecho subjetivo hecho valer en la demanda”….

A.R.-Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 140, señala: “Que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictorios por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación, afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam) y si realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de merito es cuando se declarará fundada o infundida la pretensión que se hace valer en la demanda teniendo en cuenta estos conceptos.

De la revisión de las actas procesales evidencia esta juzgadora, la condición de propietarios de los objetos descritos en el libelo de demanda por la parte actora, así como la actividad dada por el desarrollo de su actividad comercial y la relación que existe entre la parte actora y la parte demandada plenamente identificadas, relación esta que se desprende de las notas de despacho de la mercancía dada en consignación por la Empresa CORPORACIÓN DIVIREMAQ,C.A. al ciudadano O.N. en representación de la entidad mercantil AGRODINAMICA, C.A., elementos de prueba que permiten determinar que la entidad mercantil CORPORACIÓN DIVIREMAQ, C.A. parte actora en la presente causa si tiene cualidad e interés procesal para sostener la presente causa. Por lo cual la defensa de fondo de falta de cualidad activa no debe prosperar y así se decide.

SEGUNDO

La defensa opone que en el desenvolvimiento comercial de su mandante AGRODINÁMICA C.A. se rige por los estatutos sociales contenidos en la acta constitutiva de la empresa, la cual esta debidamente registrada, que el numeral Décimo Octava de sus estatutos que establece que los contratos que obliguen a la empresa deben estar suscritos por el presidente y el Vicepresidente para que puedan surtir efectos jurídicos ante ella.

Este juzgador al examinar los estatutos en lo relativo al numeral supra-citado observa: Que tanto el presidente como el Vicepresidente tienen para actuar las más amplias facultades sin limitación alguna de dirección, disposición, gestión y administración de la compañía, de sus negocios, haberes y bienes, y que solo tienen limitaciones en cuanto a la suscripción. Ahora bien es menester para quien juzga señalar: los estatutos de una sociedad se rige en principio por el Código Civil por cuanto el articulo 1.666 establece: “Cuando dos o mas socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento de los otros cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente”. De las pruebas traídas a los autos observa esta juzgadora que en el anexo C, que corre al folio 15 la mercancía dada en consignación le fue entregada a la empresa AGRODINAMICA,C.A. representada por el ciudadano O.N. (presidente de la citada empresa), así mismo se evidencia del anexo marcado “E” que corre al folio 19 y 20 el hecho que la parte actora le solicita información al Sr. O.N.E. sobre la mercancía dada en consignación, y de la comunicación enviada a AGRODINAMICA, C.A. en la persona de su presidente y Vicepresidenta Señores O.N.E. y sra. C.H., la cual fue firmada por la ciudadana C.H., tal como quedo establecida en la experticia grafotecnica que corre en los folios 96 al 104, todo lo cual evidencia el contrato de comisión que relaciona a la empresa CORPORACIÓN DIVIREMAQ, C.A. parte actora y la empresa AGRODINAMICA,C.A., como consecuencia de la mercancía dada en consignación a esta ultima para la venta. Y así se establece

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, negó toda relación con la parte actora. El actor en su libelo expone que de acuerdo con los documentos consignados con la demanda este celebro contrato de comisión con la demandada.

La parte demandante ha acumulado diversas pretensiones contra el mismo demandado en un solo libelo. En primer lugar, pretende la devolución de la mercancía dada en consignación y que las mismas sea depositadas en la dirección señalada en el escrito libelar Barquisimeto, Estado Lara, en caso de que se comprobare que la parte demandada vendiera las mercancías consignadas el pago de las cantidades señaladas en el libelo de demanda. Ambas pretensiones al no tener pautado un procedimiento especial debían tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario como en efecto así sucedió. Por lo demás, las pretensiones acumuladas no son contrarias ni excluyentes en razón de lo cual no se da alguno de los supuestos de indebida acumulación previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior esta juzgadora debe establecer si ambas entidades mercantiles mantenían una relación contractual derivada de las operaciones realizadas.

Al respecto traemos a colación algunos criterios jurisprudenciales a los fines de concatenarlos con las pruebas traídas a los autos y poder determinar si existió o no un contrato de comisión entre las partes derivadas de las maquinarias dadas en consignación

P.V.A. en su obra de Derecho Mercantil, pagina 140 SIC.” La comision es un convenio según el cual un sujeto denominado comitente, instruye y autoriza a un comerciante, llamado comisionista, a celebrar un acto de comercio con un tercero, en su propio nombre por cuenta del comitente y mediante el pago de una comisión” (Articulo 376 del Código de Comercio).

A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil. Los contratos Mercantiles. Tomo IV Paginas 2.463 y 2.464 define:

SIC“… La comisión es definida partiendo de uno de los sujetos de la relación, el comisionista, a quien se caracteriza como el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente (art.376 Código de Comercio). De este modo, el codificador adoptó la tesis según la cual la comisión no es solamente un mandato para comprar o para vender, idea acogida en muchos códigos de comercio del siglo XIX, sino un mandato para cumplir cualquier acto de comercio. Este concepto amplio es reforzado por otras disposiciones del propio Código, como el artículo 379, que habla del negocio encomendado, o el 380, que se refiere al encargo que se le hace al comisionista…”

OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA

SIC: “..La comisión es una relación fiduciaria. Varias disposiciones están dirigidas a regular en detalle la conducta que ha de adoptar la comisionista en el cumplimiento del encargo recibido: a. seguir las instrucciones del comitente o apartarse de ellas cuando lo Juzgue prudente; b. no obrar contra instrucciones claras y precisas; c. en casos extraordinarios o imprevistos, de no haber, tiempo a consultar, proceder prudencialmente a favor del comitente y como procedería en asunto propio; d. cuando ejecute varias comisiones, tomar las precauciones necesarias para distinguir las mercancías, separarlas y distribuir los pagos que reciba; e. no ocultar a su comitente el nombre de la otra parte en el contrato, de modo que haya certeza sobre su no participación o sobre su autoentrada...” “ …El comisionista está obligado a cumplir un deber genérico de información hacia el comitente (art.386), exigencia repetida en varias normas. Responde, por ultimo de los riesgos de la cobranza (star del credere) siha perdido una comisión de garantía (art.403).

El tratadista E.C.B. en su obra “Código de Comercio”, pag.627 y 628 define al comisionista: “Comisionista es quien habitualmente y profesionalmente, mediante salario, o gratuitamente compra o vende bienes en su propio nombre y por cuenta de otro que lo ha encargado de ello. En este sentido queda reducida la definición legal. La cual como hemos visto, extiende la actividad del comisionista al ejercicio de actos de comercio en forma general.

El comisionista es auxiliar autónomo del comerciante por lo tanto también él es un comerciante. Un comisionista ocasional, esporádico, no es posible..”

Al referirse el mencionado autor en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, señala lo siguiente: “

  1. Es un contrato bilateral, porque nacen obligaciones para ambas partes; para el comisionista nace la obligación de ejecutar y concluir el negocio encomendado; y, para el comitente, la obligación de pagar una remuneración”. B) Es un contrato consensual, porque se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado: Sin embargo, se debe observar que la aceptación de la comisión por parte del comisionista puede ser expresa o tácita (argumento: ex-articulo 382 del Código de Comercio): “aceptada expresa o tácitamente la comisión… ”. Ahora bien, de igual manera observa el Tribunal que de acuerdo al artículo 2 numeral cuarto del Código de Comercio, son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de uno solo de ellos solamente: la comisión y el mandato comercial; de tal manera que siendo ambas empresas de tipo mercantil es evidente los actos de comercio.

Ahora bien, para determinar si realmente existió o no un contrato de comisión entre la empresa demandante CORPORACIÓN DIVIREMAQ, C.A. y la empresa demandada AGRODINAMICA, C.A., a través de su presidente y vicepresidente los ciudadanos O.N.E. Y C.E.H., resulta intrascendente determinar si el contrato fue verbal o por escrito ya que desde el punto de vista doctrinario existen los contratos verbales y los contratos escritos; pero lo que si resulta en extremo necesario, para poder determinar la existencia del contrato de comisión, es que existan documentos en donde conste que el comisionista, en este caso, la empresa demandada a través de su Presidente o Vicepresidente hayan ejercido actos de comercio en su propio nombre y por cuenta del comitente, sin que el comisionista este obligado a declarar a la persona con quien contrata en nombre de su comitente, pero quedando obligado directa y personalmente hacia aquél como si el negocio fuera suyo propio.

Con ocasión a lo anterior es a todas luces menester traer a colación lo siguiente: Consignación. Una de las partes, el consignador o comitente, remite las mercancías a otra parte, el consignatario o comisionista, quien funge como agente del consignador al vender las mercancías.

Al revisar exhaustivamente esta juzgadora el expediente se pudo constatar la existencia de las siguientes Notas de despacho de mercancía en consignación números DV-041/99, DV-049/99 y DV-07-08/2003 de la que se desprende que la empresa CORPORACIÓN DIVIREMAQ, C.A. entrego en consignación a la empresa demandada AGRODINAMICA,C.A., una cosechadora combinada marca Claas, modelo Dominator 68R, con cabina con aire acondicionado con dos cauchos delanteros y traseros, en la mima se lee “La mercancía viaja por cuenta y riesgo de Agrodinamica, C.A. y la misma se despacha a consignación. Los beneficios incorporados a la mercancía antes descrita serán sin costo alguno para el consignador, quedando convenido y entendido que si Corporación Diviremaq,C.A. solicitara la devolución a Agrodinamica, C.A. la entregaría en el mismo lugar que fue retirada. Si Agrodinamica,C.A. vendiera la mercancía antes descrita ó aceptará su compra sería a los precios aquí convenidos, (Nota de despacho Nº.DV-041/99 firmada por O.N.) y en Nota de Despacho NºDV-049/99 se entrego 02 gargantas cortas, 02 gargantas largas sin serial, y un pico de maiz, Serial Nº.38810079 tipo 122, lo que evidencia que entre la empresa CORPORACIÓN DIVIREMAQ,C.A y la empresa AGRODINAMICA,C.A. existe un contrato de comisión, y dado que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora es por lo que la acción de cobro de bolívares debe prosperar. Y así se decide.

En cuanto al cobro de intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar se hacen las siguientes consideraciones jurídica y doctrinal: en materia de obligaciones pecuniarias se ha dado la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la misma inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella. Para esta Juzgadora no cabe duda alguna que la obligación representada por el pago de la mercancía dada en consignación es una obligación de dinero y no una obligación de valor. Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tiene como base una obligación dineraria. El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de unas de las partes, por razones de equidad y justicia, motivando en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, porque en el contrato de comisión tal circunstancia fue prevista en el Código de comercio en el artículo 392 del Código de Comercio “El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas, que retuviere indebidamente contra las órdenes del comitente. Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que por no rendir oportunamente la cuenta ocasionare él mismo la demora del pago”.

Por lo cual es improcedente acumular las prestaciones referidas al pago de intereses de la suma adeudada y además el monto que se corresponda con la corrección monetaria del pago que se pide, por lo que dicha acumulación implicaría castigar el demandado en circunstancias de extrema desigualdad, lo cual es clara y evidentemente inconstitucional. Por las razones expuestas y dado que la normativa legal vigente otorga al juzgador discrecionalidad suficiente para acordar o no la indexación en la materia descrita este Tribunal declara improcedente esta pretensión de la parte actora, y acuerda el pago de intereses moratorios de las sumas retenidas indebidamente, tomando en cuenta desde la fecha de la interposición de la demanda 16/02/04 hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación, lo que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del t.d.E.L., administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIVIREMAQ, C.A., contra la empresa AGRODINÁMICA, C.A., en la persona de sus representantes legales O.N.E. Y C.H., ambos suficientemente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: El pago de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.72.000.000,00) por concepto de una (01) cosechadora combinada marca claas, Modelo Dominator 68R, serial numero 15500200.

  1. El pago de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.8.480.000,00) por concepto del valor de dos (02) gargantas cortas, sin serial. c) El pago de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs.9.984.000,00) por concepto del valor de dos gargantas largas, sin serial. d) El pago de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.800.000,00) por concepto del valor de un (01) pico de maíz, serial 38810079, tipo 122. e) Los intereses moratorios que se han causado desde la fecha 16/02/2004 hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata moratoria que establezca el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 del Código de Comercio, lo que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 3:23 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria Acc..

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