Decisión nº BH012004001516 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Vistos con informes de las partes

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 27 del Tomo 79-A Sgdo. Posteriormente domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha, 14 de Mayo de 1.992, bajo el N° 26, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios V.M.B.C. y E.L.M.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.672.589 y V-3.304.853, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 19.383 y 18.842.

PARTE DEMANDADA: A.I., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 1.993, bajo el N° 16, Tomo A-55.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, OMAR EL SOUKI EL SOUKI, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.499; A.N.N. Y V.G.A., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 16.634 y 14.435 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.126.183 y 3.178.428 y J.E.D.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.636 y titular de la cédula de identidad N° 9.425.088

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 11 de junio de 2.001, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 27 del Tomo 79-A Sgdo. Posteriormente domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha, 14 de Mayo de 1.992, bajo el N° 26, Tomo 34-A, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio V.B.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 19.383, en contra de la Sociedad Mercantil A.I., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 1.993, bajo el N° 16, Tomo A-55.

Expone la parte actora en su escrito libelar, de fecha 31 de Mayo del año 2001, en resumen que:

“... Mi representada CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, es legítima, única y exclusiva propietaria, de un inmueble constituido por una parcela de Terreno, distinguida con el N° 01, que forma parte de la Urbanización Vista Hermosa, ubicada esta en la Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A.. Dicha Parcela tiene una superficie aproximada de 11.715,21 Mts2 y alinderada de la siguiente manera: Partiendo Desde el punto “A” de coordenadas N-4.821.522 y E-4.518.682, que se encuentra a la orilla de la acera, de la primera transversal de la Urbanización Vista Hermosa, rumbo Sur en línea recta, en una distancia de 53,05 Mts, hasta encontrar el punto B3, de coordenadas N-4.769.208 y E-4.509.979, lindando por este lado Sur, desde el punto A, hasta el punto B3, con la primera transversal de la Urbanización citada; Cruza después rumbo oeste, en una línea recta de 14,574 Mts, hasta encontrar el punto B2, de coordenadas N-4771.888 y E-4.495.472, lindando por este lado, desde el punto B3, hasta ell punto B2, con la parcela de la estación de bombeo; Luego cruza rumbo Sur, en una distancia de 23,470 Mts, hasta encontrar el punto B1, de coordenadas N-4.748.721 y E-4.491.711, lindando este lado con la misma parcela de la estación de bombeo. De allí cruza rumbo oeste en línea recta de 41,09 Mts, hasta encontrar el punto C, de coordenadas N-4.756.563 y E-4.451.377, continua en línea recta en 24,627 Mts, hasta el punto D, de coordenadas N-4.758.268, y E-4.426.809, y sigue en línea recta hasta encontrar el punto E, de coordenadas N-4.756.979 y E-4.347.260, lindando por este lado desde el punto B1, hasta el punto E, con franja de protección de la Carretera que conduce al Rincón. Desde el Punto E cruza rumbo norte, en línea recta de 46,952 Mts, hasta el Punto F, de coordenadas N-4.802.363, y E-4.359.291, sigue en línea recta de 37,026 Mts, hasta el punto G de coordenadas N-4.834.920 y E-4.376.925, continua en línea recta de 10,246 Mts, hasta llegar al punto G de coordenadas N-4.844.000 y E-4.381.686, lindando por este lado con la Vía Alterna que conduce la ciudad de Puerto la Cruz. Cruza después rombo este en línea recta de 138,952 Mts, hasta el Punto A, comienzo de la descripción de estos linderos, lindando por este lado con la Parcela de Comercio vecinal. La pre-identificada parcela pertenece a mi representada, CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, por haberla adquirido de la empresa Industrial la ALDABA, C.A, según consta de documento protocolizado el 26 de Diciembre de 1.988, en la oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.e.A., bajo el N° 15, folios 64 al 70, protocolo I, Tomo 20, Cuarto trimestre.

La Tradición Registral de la Parcela N° 01 de la Urbanización Vista Hermosa en forma regresiva es la siguiente:

1) La sociedad Mercantil Industrial LA ALDABA, C.A, causante inmediata de mi representada, adquirió el Parcelamiento o urbanización Vista Hermosa, en el acto de remate que tuvo lugar en el juicio de ejecución de hipoteca, que siguió el Banco Hipotecario Oriental, C.A, contra la Sociedad Mercantil DELVEPRE, C.A, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mercantil del Distrito federal y Estado Miranda, expediente N° 88-5754, conforme consta de la respectiva acta de remate, que se encuentra registrada en las oficinas subalternas de registros de los Distritos bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio de 1.988, bajo el N° 41, folios 141 al 144, protocolo I, Tomo 16, Segundo trimestre, y el 15 de Junio de 1.988, bajo el N° 22, folios 128 al 135, protocolo I, Tomo 13, tercer trimestre.

2) Industrial LA ALDABA, C.A, hizo modificaciones al documento de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa, solo en cuanto se refería a la cláusula I del Parcelamiento para ajustar medidas en las parcelas, según consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., el 22 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 17, folios N° 72 al 74, Protocolo I, Tomo 12.

3) DELVEPRE, C.A, había destinado un Terreno de su propiedad de 587.238,98 M2, para hacer vendidas por parcelas, a cuyo Parcelamiento llamó Urbanización Vista Hermosa, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del distrito B.d.E.A., el 05 de Febrero de 1.987, bajo el N° 07, folios 37 al 54, protocolo I, Tomo 09, Primer Trimestre.

3-A) Ese terreno estaba formado por la integración de dos (02) parcelas contiguas: 1- Una parcela de 517.238,98 M2, situada en la Jurisdicción del Municipio Bolívar. 2- Otra parcela de 70.000M2, con tradición Registral del distrito Sotillo. El documento de integración de las mencionadas parcelas de terrenos, se encuentran protocolizadas, en ambas oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Bolívar y Sotillo del estado Anzoátegui, respectivamente así: A) bajo el N° 17, folios Vto. 70-74, protocolo I, Tomo I, segundo trimestre del año 1.979; y B) bajo el N° 35, folios Vto. del 154 al 158, protocolo I, Tomo 5, de fecha 28 de Mayo de 1.979.

3-B) El terreno de 517.238,98 M2, formaba parte de mayor extensión del fundo conocido como Vidoño, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bolívar-Estado Anzoátegui (como referencia, los títulos señalan, que el Hospital L.R., está en medio de estos terrenos) y tiene los siguientes linderos: Norte: Terreno de J.A.C.B.; Sur: carretera Nacional, en medio, con terreno que son o fueron de la compañía Inversiones Neverí; Este: terrenos del citado J.A.C.; y Oeste: terrenos del consorcio Inversiones Pred, S.R.L.; Terreno que perteneció al DELVEPRE, C.A (Sic…)

La Sociedad Mercantil de dudosa existencia denominada REGADÍOS y PRESAS, S.A, supuestamente domiciliada en Caracas y constituida mediante documento, inscrito en la oficina de Registro Mercantil del distrito federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.954, bajo el N° 594, Tomo III-1, por medio de su Apoderado J.A.T., dio en venta a la compañía anónima A.I., C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el N° 16, Tomo A-55, para entonces propiedad en un 80% del prenombrado ciudadano. (Sic…)

Por otra parte, la faja vendida al Dr. Briceño Martín, según el Título de propiedad de Febrero de 1.922 (anterior al de la Sra. Marrero), señala a Putucual, al Norte y al Este (Porciones luego vendidas a la Sra. Marrero). (Sic…)

El terreno Propiedad de mi representada CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, que tiene como lindero, oeste y sur, la vía alterna, Barcelona-Puerto la Cruz y la carretera que conduce a el Rincón y San Diego, respectivamente, es parte del fundo Vidoño, nunca de Putucual y por consiguiente, no podría ser nunca, tampoco propiedad de A.I., C.A, y la posesión que esta ejerce, es una posesión equivoca, ilegítima, arbitraria y contraria a derecho.

En el presente caso, CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, ha acreditado de antemano su derecho de propiedad, con la consignación de su título debidamente registrado, así como la cadena de títulos a los cuales les corresponde una tradición de más de 95 años y que, como se dijo, el Fundo Vidoño, del cual forma parte el Terreno de 11.715,21 M2, propiedad de mi representada, y su titularidad Registral, no ha sido cuestionada con éxito. La parcela objeto de ésta demanda forma parte de un Parcelamiento que cuenta con su documentación y planos correspondientes desde 1.987, por lo que no arroja duda alguna, ni su ubicación, ni el dominio de su titular.

La Sociedad Mercantil A.I., C., quien supuestamente adquirió 26.383 M2, de terreno de la faja del fundo Putucual, que la ciudadana M.H.M.d.O., vendió al Dr. P.L.B.M., en el año 1.922, al tomar posesión de esa cabida, se ubicó en un sitio incorrecto que es la parte del fundo Vidoño y arbitrariamente abarcó en ella los 11.715,21 M2, propiedad de mi representada CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, por cuya razón, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil que es fundamento legal de esa acción. (Sic..)

Por otra parte demostraremos que la causante inmediata de la Sociedad Mercantil A.I., C.A, la compañía REGADÍOS y PRESAS, C.A, no tenía la plena propiedad sobre el fundo Putucual, sino derechos de propiedad, razón por la cual no podrían vender lotes de terreno, particulares sin que mediara una previa división del Estado de comunidad, ni cercar fracciones determinadas del terreno común, exartículo 765 del Código Civil, lo que nos permite concluir en que la Sociedad A.I., C.A, no es propietaria de parcela de terreno alguna, sino titular de derecho de propiedad, limitados a lo que le toque en la partición de la comunidad.

Hay que observar también, con especial atención, que los linderos Particulares que la Empresa REGADÍOS y PRESAS, S.A, le puso al terreno de 26.383 M2, vendido a A.I., C.A, fueron unos linderos caprichosos, puestos allí con el claro propósito de cogerse las parcelas 01 y 02 de la Urbanización Vista Hermosa, pues, es imposible que viniendo estas de Vidoño, y aquella de Putucual, vayan a tener los mismos y exactos linderos. El mismo documento de venta, al señalar los linderos generales de la faja de Putucual, que compró el Dr. Briceño Martín, pone a Vidoño por el Norte, lo que evidencia que lo que viene de Putucual nunca puede coincidir con lo que viene de Vidoño, en 95 años de tradición el lindero oeste del fundo el Vidoño, ha sido ejidos de Barcelona, carretera de la Mene Grande Oil Company, y carretera Negra Puerto la Cruz-El Tigre. La faja del fundo Putucual vendida al Dr. Briceño Martín, jamás ni nunca ha tenido como lindero oeste, la carretera negra Puerto la Cruz-El Tigre, ejidos de Barcelona, ni carretera de la Mene Grande oil Company, ni mucho menos, la más reciente vía alterna Barcelona-Puerto la Cruz.

La sociedad Mercantil A.I., C.A, ni su causante inmediato REGADÍOS y PRESAS, C.A, ni los de esta, son ni han sido propietarios de Metro de terreno alguno, en el sitio Vidoño, por consiguiente, aquella tiene la obligación de reintegrar a mi representada CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, los 11.715,21 M2, que arbitrariamente ocupa, y que legítimamente y en estricto derecho le pertenecen a ésta. Dicha Acción Reivindicatoria intentada, debe ser declarada con LUGAR en la sentencia definitiva.

De acuerdo a los hechos narrados en este libelo y con fundamento en la disposición legal citada en el Capítulo precedente, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto a nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, por REIVINDICACIÓN, a la Sociedad Mercantil y Anónima A.I., C.A.

Acompañó la parte actora a su escrito libelar marcado con la letra “A” documento poder que acredita su representación; marcado con la letra “B” Copias Certificadas del Título de propiedad de su representada; marcada con la letra “B1” plano de la parcela 1, con sus coordenadas UTM; marcada con la letra “C” El plano de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa; marcada con el Número “3” copia certificada de título de propiedad de su representada; marcada con el Número y letra “3-A” acompañó documento de ambas parcelas en copias debidamente certificadas; marcada con el Número y letra “3B” Copia certificada del documento que aportan la plena propiedad de la compañía Inmobiliaria La Florida, C.A; marcada con el Número y letra “3C” copia certificada del documento contentivo del traspaso del inmueble a DELVEPRE, C.A; marcada con el Número “4” copia fotostática, documento de propiedad de su representada; Acompañó marcado con el Número “5”, copia certificada de documento de compra que hizo E.D.H., a la ciudadana C.M.C.; Acompañó marcada con el Número “6”, documento de compra de una mayor extensión de terreno, que hizo C.C., a la Compañía Anónima PECEVI; Marcado con el Número “7”, copia certificada del documento de propiedad de la compañía anónima PECEVE, donde adquirió del ciudadano C.P., 13 Hectáreas y Media de terreno; Consignó marcada con el Número y letra “8A”, copia certificada de la compra sobre la tercera parte de los derechos de propiedad que hizo el ciudadano Á.V.D.B.; Acompañó en copia certificada marcada con el Número y letra “8B”, el documento de propiedad sobre la tercera parte de los derechos de propiedad de las 13 Hectáreas y Media, por compras que hizo al ciudadano F.E.C.; Consignó marcada con el Número y letra”8C”, documento de la otra tercera parte de los derechos del mismo inmueble de compra que hizo al ciudadano C.P. al ciudadano R.M.U.; Consignó marcada con el Número”9”, copia certificada del documento que adquirió R.M.U.d. ciudadano F.C. y Á.V.D.B.; Consignó marcada con el Número ”10”, copia certificada del documento de compra, sobre los derechos de 13 Hectáreas y Media de terreno, que hicieron F.C. y Á.V.D.B., al ciudadano J.M.U.; Consignó marcada con el Número “11”, copia certificada del documento de compra del inmueble adquirido por el ciudadano J.R.M.T., al ciudadano R.M.U.; Consignó marcada con el Número “12”, documento de propiedad de 640 Hectáreas, adquiridas por el ciudadano R.M.U.; Consignó marcada con el Número ”13”, copia certificada de documento de compra de terreno de la ciudadana L.M.U.; Consignó marcada con el Número ”14”, copia certificada del documento de partición y adjudicación de bienes realizados por el ciudadano N.M.; Consignó marcada con el Número ”15”, copia certificada de documento de propiedad de dos porciones de terreno del ciudadano N.M.; Consigna con los dígitos ”16 y 17”, tradiciones registrales expedidas por la oficina Subalterna de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui; Consignó marcada con el Número ”18”, documento de venta que le hiciere el ciudadano J.A.T. a la compañía A.I., C.A.; Acompañó en copia certificada marcada con el Número “19” documento del fundo que perteneció exclusivamente a la ciudadana M.H.M.D.O.; Consignó marcada con el Número ”20”, documento de compra de una porción terreno del ciudadano P.L.B.M.; Consignó marcada con el Número ”21 y 22”, documento de propiedad de compra de dos porciones de terreno de la ciudadana R.U.D.M.

En el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de julio de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2001, la demandada A.I., C.A., se da por citada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2001, suscrito por el abogado en ejercicio OMAR EL SOUKI EL SOUKI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.499, en su carácter de apoderado judicial de la firma Mercantil A.I., C.A., solicitó exhibición de documento a la parte actora, así como también, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consignó asimismo en dicha oportunidad el instrumento poder que acredita su representación.

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2001, el abogado V.M.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.383, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DINASTÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 27 del Tomo 79-A Sgdo. Posteriormente domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha, 14 de Mayo de 1.992, bajo el N° 26, Tomo 34-A, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Igualmente mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, consignó a los autos en copias fotostáticas los siguientes documentos: Documento constitutivo estatutario de la empresa CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A. y Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la mencionada empresa de fecha 09 de mayo de 2.000.

Por decisión de fecha 20 de noviembre de 2.001, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre del año 2.001, la parte demanda asistido por los abogados en ejercicio A.N.N. Y V.G.A., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 16.634 y 14.435 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.126.183 y 3.178.428, procedió a dar contestación a la demanda, planteando la cita en saneamiento de la empresa REGADÍOS Y PRESAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.954, bajo el N° 594 del Tomo 3-1, Posteriormente modificada en fecha 25 de mayo de 1.991, bajo el N° 71, Tomo 133-A segundo y propuso reconvención.

Expone la parte demandada en el precitado escrito, en resumen que:

… Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la temeraria e infundada demanda, ello en razón de que son falsos los hechos libelados y por ende improcedente la pretensión señalada en el libelo. Que es falso y por ello niega y rechaza, que la accionante sea legitima, única y exclusiva propietaria, del inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 1, que forma parte de la Urbanización Vista Hermosa, ubicada en la Parroquia el Carmen, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A., con una superficie aproximada de Once Mil Setecientos Quince Metros Cuadrados Con Veinte y Un Decímetros Cuadrados (11.715,21 mts2), y por tanto se niega a convenir en los pedimentos de la accionante, en el sentido de reconocerle la propiedad , y como consecuencia de ello, a restituirle la posesión de tal parcela, todo lo cual se rechaza en toda forma de derecho, por ser falsas las circunstancias de hecho en que se apoya la accionante. Desconoce e impugna el valor que pretende darle el accionante a los documentos que acompañó al libelo de demanda, marcados con el N° “2” y la letra “C”; así mismo niega y rechaza que con toda la otra documentación acompañada al libelo, se pueda concluir, que dentro del lote de terreno poseído por su representada por haberlo adquirido de “REGADIOS Y PRESAS, C.A.”, esté contenido el inmueble que dice haber adquirido la accionante de “INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A.”, el 26 de Diciembre de 1.998, según las coordenadas arbitrarias señaladas en el libelo; rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, en los que se apoya, como en el derecho invocado, por no asistirle el mismo, la demanda que incoó “CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A.”, en contra de su representada.

En conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea citada en saneamiento al presente procedimiento, la Sociedad Mercantil “REGADIOS Y PRESAS, S.A.”, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.954, bajo el N° 594, Tomo 3-1, modificada el 25 de mayo de 1.991, ante el mismo Registro Mercantil, por documento anotado bajo el N° 71, Tomo 133-A Sgdo. Sociedad Mercantil ésta que fue conforme se señala en el mismo libelo, la que vendió a su representada el lote de terreno constante de Veinte y Seis Mil Trescientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (26.383,00 MTS2)., donde supuestamente está contenida la parcela que pretende reivindicar la accionante. Alega y expone a la demandante la usucapión o prescripción adquisitiva, ya que la empresa que representa, adquirió los derechos de los causantes que le antecedieron por documento protocolizado el 02 de octubre de 1.997.

Reconviene a la Sociedad mercantil “CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A.”, para que convenga, conforme a lo dispuesto en los artículos 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en que en virtud de la subrogación de los derechos de sus causantes cuando su representada adquirió el deslindado lote de terreno también le fue transferida la posesión legítima que sobre el mismo ejercieron por casi ochenta (80) años , y que por tales circunstancias, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.952, 1.953, 1.979 y .977, interpretación en contrario, del Código Civil, su representada se hizo propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2.001, diligencia en el expediente el abogado en ejercicio A.N.N., ya identificado y consigna a los autos el instrumento poder que lo acredita tanto a él como al abogado V.G.A., como apoderados de la parte demandada. A.I. S.A.

En esa misma fecha, comparece por ante el referido Tribunal el ciudadano FEDY JAUHARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.323.822, en su carácter de Presidente de parte demandada A.I. S.A., y otorga poder Apud acta en nombre de su representada a los abogados en ejercicio J.E.D.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.636 y titular de la cédula de identidad N° 9.425.088 y V.G.A., anteriormente identificado, para que conjunta o separadamente con el abogado en ejercicio A.N., ejerzan la representación de su representada.

En fecha 14 de diciembre de 2.001, el ciudadano FEDY JAUHARI, en su carácter de Presidente de la empresa demandada A.I. S.A., asistido por los abogados J.E.D. y A.N.N., recusa a la Juez Provisoria del referido Juzgado M.d.V.V..

Distribuido el expediente correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada en fecha 11 de enero de 2.002, procediendo el Juez Provisorio de dicho Tribunal a inhibirse del conocimiento de la Causa mediante diligencia de esa misma fecha.

Redistribuido el expediente tocó su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, quien le da entrada por auto de fecha 31 de enero de 2.002.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo por auto separado, en esa misma fecha admite la cita en saneamiento de la empresa REGADÍOS Y PRESAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.954, bajo el N° 594 del Tomo 3-1, Posteriormente modificada en fecha 25 de mayo de 1.991, bajo el N° 71, Tomo 133-A segundo, a quien ordena citar para que de contestación a la cita en saneamiento que se le hace dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación.

Por auto de fecha 29 de abril del 2.002, el Tribunal acordó la citación por carteles de la referida empresa en la persona del ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 500.451, representante legal de la misma, en virtud no haberse podido lograr su citación personal. Los cuales fueron consignados a los autos por el apoderado actor V.B., mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.002.

Por auto de fecha 04 de julio de 2.002, el referido Tribunal Segundo designó como Defensor Ad litem de la empresa citada en saneamiento al abogado J.G., quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio

En fecha 04 de julio de 2002, a solicitud de la parte demandante se libró boleta de notificación al defensor judicial de la parte citada en saneamiento.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2002, la empresa REGADÍOS Y PRESAS, S.A., a través de la abogada en ejercicio M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.425, se da por citada en nombre de su representada, consignando a los autos el poder que acredita su representación.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2.002, la parte demandada, A.I. S.A., desiste de la cita en saneamiento que hubiere planteado, pidiendo al Tribunal que homologue dicho desistimiento.

Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2002, la parte demandada en Saneamiento “REGADÍOS y PRESAS, S.A”, a través de su Apoderada Judicial, consigna escrito constante de 15 folios útiles, dando contestación a la cita en Saneamiento, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de la empresa A.I., arguyendo que son inciertos y falsos los hechos narrados en el libelo, que la porción de terrenos por ella vendido a la demandada esta fuera de los limites o porción adquirida por Industrial la Aldaba C.A., en el acto de remata por lo que mal podría la empresa actora reclamar un excedente que no tiene y que es propiedad de A.I.. Que la parcela propiedad de la demandada se encuentra permisaza por la Alcaldía del Municipio Bolívar con sus solvencias y demás requisitos al día en la cual se construyó una estación de servicios para expendio de gasolina y una fuente de soda. Que con la tradición de unos terrenos indivisos pretende la demandante demostrar que la parcela N° 1, ubicarlos por la parcela de terrenos vendida por Regadios y Presas S.A., a la empresa A.I., C.A., y lo describe con ubicación y linderos diferentes a los que originalmente se leen en los documentos acompañados, es decir que Corporación Partícula C.A., le ha venido cambiando los linderos al excedente de 11.715, 21 Mts2. Que es falso y por eso niega y rechaza que la accionante sea la legitima propietaria de un inmueble que se pretende reivindicar.”

Por auto de fecha 08 de agosto de 2.002, el referido Juzgado Segundo, visto el desistimiento de la cita en saneamiento hecha por la parte demandada, abre el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 16 de Octubre de 2.002., el Abogado A.N.N., actuando en su carácter de autos, consigna mediante diligencia escrito de promoción de Pruebas, contado a partir de la última notificación practicada.

Notificadas las partes, en fecha 14 de Octubre de 2.002, el Abogado J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-500.451, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 3762, en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa REGADÍOS y PRESAS, S.A, presenta escrito en donde promueve pruebas en la c.d.S., de la siguiente manera: Ratifica el mérito favorable de los autos; Inspección Judicial en la parcela de terreno objeto del litigio; consigna y promueve documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar bajo el N° 66, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.935; documento de venta que cursa en el expediente al folio 81 folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1.991, en donde L.M.U. le vende a R.M.U. varios lotes de terreno; consigna flujograma contentivo de los terrenos Vidoño; y finalmente alega la prescripción adquisitiva .

En fecha 15 de Octubre de 2.002., el Abogado en ejercicio A.N.N., en su carácter de Apoderado judicial de A.I., C.A, promueve escrito de Pruebas, en donde promueve: El mérito favorable de los autos; la practica de una experticia en el inmueble adquirido por su representada, igualmente promueve Testimoniales de los ciudadanos T.D.C.R., M.C.R. y J.C.G., J.L.L., M.B., E.C., A.E.A., M.F., A.G., E.A., A.J.F. y P.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.974.890, V-4.361.222 y V-3.625.855, V-9.275.754, V-385.992, V-1.133.229, V-8.302.328, V-4.077.856 V-3.955.491 V-2.749.563, V-4.008.564 y V-2.795.235, respectivamente, solicitando igualmente se comisione a un Tribunal de Municipio del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, al Juzgado de Municipio Sucre y C.S.A.d.E.S., Juzgado del Municipio S.B.d.E.A., Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones por ante los Tribunales comisionados.

En fecha 17 de Octubre de 2.002., el Abogado en ejercicio V.B., en su carácter de Apoderado judicial de CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, promueve pruebas de la siguiente manera: Reproduce y hace valer el mérito probatorio de los autos, en particular, las confesiones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, promueve que la empresa CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, es la única y exclusiva propietaria de la parcela objeto de la Reivindicación, hace valer y ratificar el mérito probatorio que emana del documento público que contiene el titulo de propiedad marcado con la letra “B”; Hizo valer la Copia Certificada acompañada al libelo con los Nos. 1 y 2, Así como el plano marcado “C”; Hizo valer como prueba la tradición Registral de la parcela propiedad de CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A; Documento de integración de parcela acompañado con el libelo con la letra 3A; documento acompañado con el libelo con la letra 3B; Documento contentivo de traspaso acompañado al libelo con el Número y letra 3C; Documentos acompañados al libelo con los Nos. 5, 6, 7, 8A, 8B, 8C, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; promueve Telegrama de fecha 26 de diciembre de 2.001 remitido por la actora al representante legal de la demandada; Inspección ocular promovida y evacuada por Corporación Partícula por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A.; Telegrama de fecha 14 de enero de 2.002, enviado por A.I. a la demandante; Copia Certificada del Libelo y del auto de admisión de la demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A.; Comunicación de fecha 24 de agosto de 2.001, dirigida al Dr. R.C., Gerente de los Servicios Legales de PDVSA en Puerto la Cruz; Consignó marcada con las letras “F y G”, fotocopias de Noticia del Diario El Tiempo de fecha 26 de Febrero de 2.002; Promovió experticia con el propósito de determinar las coordenadas UTM, que corresponden a la parcela 1, de la Urbanización Vista Hermosa,; documento de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa acompañado al libelo de la demanda con el número 2 y su plano marcado con la letra “C”; y Copia fotocopias de una que forma parte de un escrito presentado en el juicio de Reivindicación seguido por le ciudadano E.M.A., contra la sociedad mercantil ALFA I, C.A., (exp. N° 1780) del entonces Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U.d.E.A..

En fecha 24 de Octubre de 2002, el Abogado en ejercicio V.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 19.383, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil y Anónima CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada A.I., C.A., y en especialmente las testimoniales promovidas en el Capítulo III, numerales 1, 2, 3 y 4. Asimismo se opone e impugna la prueba promovida por la empresa citada en saneamiento contentiva de flujograma.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.002., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.A., admitió escritos de Pruebas presentados por el Abogado J.A.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa REGADÍOS y PRESAS, S.A, parte ésta citada en Saneamiento; Por el Abogado A.N.N. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada A.I., C.A; Y por el Abogado V.B.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 01 de Noviembre de 2.002., tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y demandante, igualmente se libraron despachos de pruebas a los Tribunales comisionados del área Metropolitana de Caracas, J.A. sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, Municipio S.B.d.E.A., y Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.E.S..

En fecha 05 de Noviembre de 2.002., el Abogado V.B., apela de la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, A.N.N..

En fecha 07 de Noviembre de 2.002., se practicó la Inspección Judicial, solicitada en c.d.S., por el Abogado J.A.C..

Mediante escritos de fecha 30 de enero de 2003, los ciudadanos J.T.R. y J.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.222.749 y 8.204.921, respectivamente, en sus carácter de expertos designados en el presente juicio, consignan los informes periciales que les hubieren sido encomendados, en virtud de las experticias promovidas tanto por la parte actora como demandada, ,manifestando que el experto promovido por el accionante ciudadano D.C., se negó a suscribir los precitados informes, manifestando que salvaba su voto y que procedería a presentarlo en forma individual. En esa misma fecha fueron agregados a los autos los informes presentados.

En esa misma fecha el experto D.C., propuesto por la parte demandante, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.082.822, presenta escrito mediante el cual salva su voto en los informes presentados por el resto de los expertos designados y procede a consignar de manera individual su informe sobre la experticia encomendada.

En fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, agrega a los autos, resultas de comisión con ocasión a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de abril de 2.003, los Abogados A.N.N. y V.B.C., consignan escritos de Informes por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, éste ultimo con algunos recaudos.

En fechas 11 de Abril de 2.003, el Abogado en ejercicios A.N.N. presenta escrito de observación a los informes presentados por el actor

En fecha 14 de abril de 2.003, el abogado en ejercicio V.B.C., consignan escrito de observaciones a los informes presentados por el demandado.

En fecha 23 de abril de 2.003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial requiere del precitado Juzgado Segundo el presente expediente, en virtud de que desistimiento de la recusación planteada en contra de la Juez Provisoria M.d.V.V. .

En fecha 20 de Mayo de 2.003., El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Anzoátegui, le dio entrada al presente expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui.

En fecha 20 de Agosto de 2.003., el Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa.

Distribuido el expediente toco su conocimiento a este Tribunal quien le dio entrada en fecha 02 de octubre del 2003.

En fecha 07 de octubre de 2003, el abogado J.A.T., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Regadíos y Presas, S.A., consigna escrito de conclusiones a la cita en saneamiento.

En fecha 06 de noviembre de 2003, el abogado A.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.I., C.A., consigna escrito por concepto de intimación de honorarios profesionales.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado A.N.N., desiste de la intimación propuesta, el cual fue homologado por este Tribunal, en fecha 19 de noviembre del 2003.

En fecha 15 de diciembre de 2003, el ciudadano FEDI JAUHARI, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2003.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Bastardillas del Tribunal).

La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes)

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.

De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.

La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.

La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.

La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en P.T.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invoca la actora para solicitar la reivindicación de inmueble suficientemente deslindado en autos, emana de un documento protocolizado el 26 de Diciembre de 1.988, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.e.A., bajo el N° 15, folios 64 al 70, protocolo I, Tomo 20, Cuarto trimestre del referido año, razón por la cual no cabe duda de que se trata de un documento público y como tal es apreciado por este Tribunal. Así se declara.

Toca pues a este Juzgador seguir examinando la pruebas acompañadas por el actor, para así poder determinar si en el caso de marras se cumplen los requisitos de procedencia de la acción interpuesta.

Como quedo anteriormente establecido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es que el actor pruebe la identidad de la cosa a reivindicarse, la cual debe ser singularizada.

A este respecto se observa que en el escrito libelar, el demandante para identificar el bien, cuya reivindicación pretende arguyó que:

…“... Mi representada CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, es legítima, única y exclusiva propietaria, de un inmueble constituido por una parcela de Terreno, distinguida con el N° 01, que forma parte de la Urbanización Vista Hermosa, ubicada esta en la Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A.. Dicha Parcela tiene una superficie aproximada de 11.715,21 Mts2 y alinderada de la siguiente manera: Partiendo Desde el punto “A” de coordenadas N-4.821.522 y E-4.518.682, que se encuentra a la orilla de la acera, de la primera transversal de la Urbanización Vista Hermosa, rumbo Sur en línea recta, en una distancia de 53,05 Mts, hasta encontrar el punto B3, de coordenadas N-4.769.208 y E-4.509.979, lindando por este lado Sur, desde el punto A, hasta el punto B3, con la primera transversal de la Urbanización citada; Cruza después rumbo oeste, en una línea recta de 14,574 Mts, hasta encontrar el punto B2, de coordenadas N-4771.888 y E-4.495.472, lindando por este lado, desde el punto B3, hasta ell punto B2, con la parcela de la estación de bombeo; Luego cruza rumbo Sur, en una distancia de 23,470 Mts, hasta encontrar el punto B1, de coordenadas N-4.748.721 y E-4.491.711, lindando este lado con la misma parcela de la estación de bombeo. De allí cruza rumbo oeste en línea recta de 41,09 Mts, hasta encontrar el punto C, de coordenadas N-4.756.563 y E-4.451.377, continua en línea recta en 24,627 Mts, hasta el punto D, de coordenadas N-4.758.268, y E-4.426.809, y sigue en línea recta hasta encontrar el punto E, de coordenadas N-4.756.979 y E-4.347.260, lindando por este lado desde el punto B1, hasta el punto E, con franja de protección de la Carretera que conduce al Rincón. Desde el Punto E cruza rumbo norte, en línea recta de 46,952 Mts, hasta el Punto F, de coordenadas N-4.802.363, y E-4.359.291, sigue en línea recta de 37,026 Mts, hasta el punto G de coordenadas N-4.834.920 y E-4.376.925, continua en línea recta de 10,246 Mts, hasta llegar al punto G de coordenadas N-4.844.000 y E-4.381.686, lindando por este lado con la Vía Alterna que conduce la ciudad de Puerto la Cruz. Cruza después rombo este en línea recta de 138,952 mts, hasta el Punto A, comienzo de la descripción de estos linderos, lindando por este lado con la Parcela de Comercio vecinal. La pre-identificada parcela pertenece a mi representada, CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, por haberla adquirido de la empresa Industrial la ALDABA, C.A, según consta de documento protocolizado el 26 de Diciembre de 1.988, en la oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.e.A., bajo el N° 15, folios 64 al 70, protocolo I, Tomo 20, Cuarto trimestre...”; procediendo seguidamente a describir la Tradición Registral de la Parcela N° 01 de la Urbanización Vista Hermosa, cuya reivindicación pretende.

De autos se observa que en fecha 17 de Octubre de 2.002., el Abogado en ejercicio V.B., en su carácter de Apoderado judicial de CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, además del merito favorable de los autos, promueve:

La Copias Certificadas acompañada al libelo con los Nos. 1 y 2, así como el plano marcado “C” perteneciente a l la Urbanización Vista Hermosa; Hizo valer como prueba la tradición Registral de la parcela propiedad de CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A; Documento de integración de parcela acompañado con el libelo con la letra 3A; documento acompañado con el libelo con la letra 3B; Documento contentivo de traspaso acompañado al libelo con el Número y letra 3C; Documentos acompañados al libelo con los Nos. 5, 6, 7, 8A, 8B, 8C, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; Copia Certificada del Libelo y del auto de admisión de la demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A.; documento de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa acompañado al libelo de la demanda con el número 2 y su plano marcado con la letra “C”;

Consisten dichas documentales:

Las copias certificadas acompañadas al libelo marcadas “1”, corresponden al Acta de Remate expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrada por ante las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de Junio de 1988, bajo el N° 41, folios 141 al 144, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre del año 1988; y 15 de Junio de 1988, bajo el N° 22, folios 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 1988; la Marcada “2”, copia de documento de modificaciones al documento de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. el 22 de Noviembre de 1988, bajo el N° 17, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 12; la marcada “C”, copia de Plano de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa, resultante de la modificación de dicho Parcelamiento; la marcado “3”, copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. el 05 de Febrero de 1987 bajo el N° 7, folios 37 al 54, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1987, consistente en documento de Parcelamiento; marcado “3-A”, copia de documento de integración de parcelas, protocolizado en las Oficinas Subalternas de Registro del Distritos Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 35, folios 154 al 158 del Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 28 de Mayo de 1.979;la marcado “3-B”, copia del Plano de Levantamiento Taquimétrico agregado al Cuaderno de Comprobantes de Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 18, folio 18, Primer Trimestre del año 1976;la marcado “3-C”, copia de documento contentivo de traspaso de propiedad a DELVEPRE, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo de 1977, bajo el N° 1, folios 01 al 03, vuelto del Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1977; la marcada con el número “5”, copia de documento de venta realizada por C.M.C. a E.D.H., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Octubre de 1966, bajo el N° 21, folios 40 al 42, vuelto del Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1966; la signada con el N° 6, copia de documento de venta realizada por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Pecevi a C.M.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo de 1965, bajo el N° 89, folios 229 al 232, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1965; la marcada con el N° 7, copia de documento de venta realizada por C.P. a la Compañía Anónima Pecevi, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1958, bajo el N° 61, folios 100 al 102, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1958; la signada 8-A, copia de documento de venta realizada por Á.V.D.B. a C.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 1958, bajo el N° 42, folios 70 vuelto al 72, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1958; la marcada 8-B, copia de documento de venta realizada por F.E.C. a C.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1958, bajo el N° 60, folios 98 vuelto al 100, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1958; la marcada 8-C, copia de documento de venta realizada por R.M.U. a C.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1958, bajo el N° 65, folios 117 al 119, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1958; la signada con el número 9, copia de documento de venta realizada por F.E.C. y A.V.D.B. a R.M.U., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 1958, bajo el N° 37, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1958; la marcada con el número 10, copia de documento de venta realizada por J.R.M.T. a F.E.C. y A.V.D.B., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 1958, bajo el N° 41, folios 68 al 70, vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1958; la signada con el número 11, copia de documento de venta realizada por R.M.U. a J.R.M.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 13 de Octubre de 1953, bajo el N° 16, folios 38 al 40, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1953; la marcada con el número 12, copia de documento de venta realizada por L.M.U. a R.M.U., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 81, folios 1 al 9, vuelto del Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1951; la marcada con el número 13, copia de documento donde la ciudadana L.M.U. adquiere de su madre y hermanos los Fundos “VIDOÑO”, “PUTUCUAL”, “EL RINCÓN” Y “EL AMPARO”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 52, folios 86 al 95 del Protocolo Primero de fecha 21 de Noviembre 1942; ; la signada con el número 14, copia de documento contentivo de Partición y Adjudicación de bienes, donde se le reconoce la propiedad a ciudadana R.U.D.M. de los Fundos “VIDOÑO” y “PUTUCUAL”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 6, folios 6 al 9 del Protocolo Primero de fecha 7 de Abril 1937; la marcado con el número 15, copia de documento de venta realizada por M.D.L.L.L.D.T. a N.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 27 de Enero de 1906, bajo el N° 12, folios 10 al 11 del Protocolo Primero; también consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 16, folios 135 al 153, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2001.-

La parte demandada impugnó la copia certificada del documento público acompañado con la demanda marcado con la letra “2”, contentivo de documento de modificaciones al documento de Parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. el 22 de Noviembre de 1988, bajo el N° 17, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 12; Dicho documento han sido analizado por este Tribunal, quien considera que el mismo, por tratarse de una copia certificada de un documento público debidamente registrado, tienen pleno valor probatorio y hacen fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, sobre la verdad de las declaraciones formuladas en dichos documentos acerca de la realización de los hechos jurídicos que contienen, relacionados con la propiedad y sus sucesivas transmisiones del fundo "VIDOÑO", en la expresada cabida. Por otra parte se observa que dicho instrumento no ha sido tachado de falso, ni se ha alegado que pueda ser ineficaces por defectos de cualquier naturaleza, por lo que el mismo es apreciado en su justo valor por este Tribunal. Así se declara.

De igual forma la parte accionada al dar contestación a la demanda procedió a impugnar la copia del plano acompañado por la accionante a su libelo libelar signado con la letra “C”, por lo cual el mismo queda desechados del proceso y carece de todo valor probatorio. Así se declara.

El aporte de las instrumentales descritas up supra al presente juicio tiene más que ver con el origen de la tradición legal del fundo "PUTUCUAL" y el alegato de la parte actora en el sentido de que dicho fundo es diferente al fundo "VIDOÑO" del cual forma parte la parcela objeto de la reivindicación.

Examinados detenidamente dichos documentos el Tribunal los aprecia a tenor de lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, para evidenciar con ellos la tradición Registral de un inmueble constituido actualmente por una parcela de Terreno, distinguida con el N° 01, que forma parte de la Urbanización Vista Hermosa, ubicada esta en la Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A.. Dicha Parcela tiene una superficie aproximada de 11.715,21 Mts2, propiedad del accionante CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, según se desprende de documento protocolizado el 26 de Diciembre de 1.988, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.e.A., bajo el N° 15, folios 64 al 70, protocolo I, Tomo 20, Cuarto trimestre del referido año. Así se declara.

Promovió asimismo el accionante: Telegrama de fecha 26 de diciembre de 2.001 remitido por la actora al representante legal de la demandada; Telegrama de fecha 14 de enero de 2.002, enviado por A.I. a la demandante; Comunicación de fecha 24 de agosto de 2.001, dirigida al Dr. R.C., Gerente de los Servicios Legales de PDVSA en Puerto la Cruz; Consignó marcada con las letras “F y G”, fotocopias de Noticia del Diario El Tiempo de fecha 26 de Febrero de 2.002; una copia fotostática que forma parte de un escrito presentado en el juicio de Reivindicación seguido por le ciudadano E.M.A., contra la sociedad mercantil ALFA I, C.A., (exp. N° 1780) del entonces Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U.d.E.A..

Las referidas documentales son desechadas por este Tribunal en virtud de que las mismas nada aportan a los hechos a los que las mismas van dirigidas a probar, pues no se desprende de ellas ningún reconocimiento o aceptación de los hechos por parte del accionado. Así se declara.

Por otra parte, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente no constata quien aquí sentencia ningún tipo de confesión espontánea por parte el accionado que lleve a la convicción de este sentenciador que la parcela de la que se dice propietario sea la misma que el actor pretende reivindicar. Así se declara.

En cuanto a la Inspección ocular promovida por la accionante, la cual fue evacuada en fecha 13 de diciembre de 2.001, por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A., observa este Tribunal que la misma se contrae a dejar constancia de la realización de trabajos de construcción y movimientos de tierra, así como de la existencia de materiales, equipos y trabajadores en una parcela de terreno en la que a solicitud del accionante se constituyó el referido Tribunal. De dicha inspección ocular, a criterio de este Sentenciador no se desprende elemento alguno que evidencie que exista identidad entre el inmueble poseído por la accionada y aquel cuya reivindicación pretende el accionante, motivo por el cual está es desechada por el Tribunal. Así se decide.

Cabe igualmente apuntar en cuanto a la identificación del bien, que una cosa es “singularizar”, determinar en el libelo por medio de nombre y linderos el inmueble que se reivindica y otra cosa es “precisar materialmente” en el terreno esa misma determinación, de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto.

Al respecto se observa que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda niega y rechaza que con la documentación acompañada al libelo, se pueda concluir, que dentro del lote de terreno poseído por su representada por haberlo adquirido de “REGADIOS Y PRESAS, C.A.”, esté contenido el inmueble que dice haber adquirido la accionante de “INDUSTRIAL LA ALDABA, C.A.”, el 26 de Diciembre de 1.998, según las coordenadas arbitrarias señaladas en el libelo.

De acuerdo a los términos en que quedó planteada esta litis, conforme a la demanda y su contestación, entiende el Tribunal que se trata de terrenos diferentes, uno, el reclamado por la actora, y el otro, propiedad del demandado, sustentados ambos en títulos que tienen también diferentes orígenes. Por lo tanto, para resolver este asunto, hay que acudir a la prueba de experticia evacuada a solicitud de ambas partes, para determinar si la parcela cuya reivindicación se pretende tiene relación de identidad con la parcela de los demandados.

En este sentido constata quien aquí sentencia, que parte actora Promovió experticia con el propósito de determinar las coordenadas UTM, que corresponden a la parcela 1, de la Urbanización Vista Hermosa.

En efecto, si observamos el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, en su aparte quinto, se aprecia que ésta a los fines de tratar de lograr una clara identificación de la parcela 1 de la urbanización Vista Hermosa y sí esta por su situación y linderos geográficos, se encuentra en predios del fundo Vidoño y no en Putucual, así como determinar que dicha parcela es la misma adquirida por la empresa A.I. C.A., donde se encuentra construida la estación de servicio PDV El Rincón, y en consecuencia demostrar así la identidad entre la parcela objeto de la demanda de reivindicación y la que ocupa o posee la demandada A.I. C.A., promovió la práctica de una experticia, coincidente en cierta forma con otra promovida por la parte demandada, y cuya probanza fue admitida y ordenada por el Tribunal con los siguientes resultados

Para evacuar la experticia promovida por la parte actora se designaron tres expertos: uno por la accionante, otro por la parte demandada y el tercero por el Tribunal, recayendo dichas designaciones respectivamente en los siguientes ciudadanos: D.C.M., J.C.G.R. y J.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.082.822, 8.204.921 y 4.222.749.

Dispone el artículo 1.425 del Código Civil:

El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos

Al momento de presentar su informe el experto designado por la a actora se apartó del criterio sustentado por los otros dos expertos designados, salvando su voto. Aún cuando la opinión del experto disidente no se encuentra contenida en el mismo informe, presentado por la mayoría, condición exigida por la citada norma, de esta circunstancia se dejó constancia en el escrito de consignación, en donde se indicó que el tercer experto se negó a firmar el informe pericial, manifestando que lo presentaría de forma individual, dicho este que fue ratificado por el experto disidente al consignar su respectivo informe, razón por la cual éste Tribunal entrará a analizar y a valorar la experticia practicada. Así se declara.

En el informe presentado por la mayoría de los expertos designados, éstos concluyen que partiendo de las coordenadas contenidas en el titulo de donde emana el derecho de propiedad que pretende reivindicar la actora, no hay correspondencia entre las tablas de coordenadas arbitrarias cuyo origen es la esquina Noroeste del edificio Hospital L.R. identificado con N-5000,00 y E-5000,00, con las provenientes de la conversión de aquellas en Coordenadas UTM Datum La Canoa, que permite indicar que se trata de dos parcelas distintas o en su defecto, que la conversión ordenada contenía errores significativos, llegando de tal forma a indicar como conclusión que la parcela de la actora se ubica al oeste de la vía alterna y no al este de dicha vía tal como lo afirma la actora en su libelo. Asimismo da como conclusión que la parcela de terreno de 11.715,21 metros cuadrados propiedad de Corporación Partícula C.A., previamente ubicada e individualizada de acuerdo a los datos obtenidos en campo y a partir de las transformaciones ya referidas de aquellas coordenadas arbitrarias en coordenadas UTM-Datum La Canoa, no se encuentra contenida ni total ni parcialmente dentro de la parcela de terreno de 26.383 metros cuadrados propiedad de la sociedad mercantil A.I. C.A.

Adicionalmente el informe pericial también llega a la conclusión de que la ubicación geográfica de la parcela de terreno de 26.383 metros cuadrados propiedad de la sociedad mercantil A.I. C.A., está ubicada al Este de la Vía Alterna Barcelona - Puerto la Cruz (lado derecho en el sentido Barcelona-Puerto la Cruz), según plano Nº 1 levantado y dibujado al efecto y contenido en el anexo Nº 6. Igualmente que se encuentra en la poligonal urbana en el sector noreste de la ciudad de Barcelona y se encuentra actualmente (para el momento de la elaboración del informe) parcialmente sin uso y dentro del mismo está un desarrollo de instalaciones para el expendio de gasolina y edificaciones conexas a la estación de servicio.

En resumen, de acuerdo con los resultados de la experticia practicada se afirma que los inmuebles que fueron objeto de ellas son distintos y que de ninguna forma el que aparece como propiedad de Corporación Partícula C.A., estaría contenido o forma parte del inmueble cuya propiedad se atribuye a la sociedad mercantil A.I. C.A.

Las partes no hicieron uso de su derecho de presentar objeciones o solicitar aclaratoria al informe pericial ni a los planos contenidos en el mismo, y a cuyo derecho se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y dado que a las conclusiones del informe se llega mediante procedimientos técnicos-científicos que acoge este Tribunal, se le da todo el valor probatorio legal, especialmente cuando el artículo 2 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional ordena que:

Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República

(Bastardillas del Tribunal)

Por otro lado, los artículos 55 y 56 de la misma Ley establece que:

Artículo 55. “.A fin de dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, los municipios establecerán oficinas de catastro encargadas de la formación y conservación del catastro en su ámbito territorial.”

Artículo 56: “A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.

Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

Por otra parte, siendo que de autos emerge la ficha de inscripción catastral del lote de terreno ocupado por A.I. C.A., bajo los linderos especificados y coincidentes con los suministrados por el documento de propiedad acompañado por la accionada para demostrar su titularidad, necesariamente este Tribunal debe darle el valor probatorio que a dicho documento le otorga la nombrada Ley especial y en consecuencia, desechar las conclusiones contenidas en el voto salvado presentado por el perito designado por la actora, pues el alegato formulado de que el primer informe no se refiere a los puntos de toponimia que indica el documento aportado por la actora como prueba de su propiedad, no menos cierto es que si se refiere con mayor tecnicidad a las coordenadas UTM respectivas y en caso contrario, es decir, de no hacer mención a éstas, la misma argumentación en contrario podría hacerse en el sentido de señalarse que tales coordenadas no fueron tomadas en cuenta para la elaboración final del informe y el cual sería solo producto de la toponimia. Así se declara.

Al desechar las conclusiones de este tercer perito designado por la actora, este Tribunal lo hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil y así se declara.

En consecuencia, habiendo sido probado que la actora es propietaria de un inmueble determinado en el documento de propiedad acreditado en los autos, pero no habiendo sido demostrada la identidad del mismo con el poseído por la demandada, tal situación obliga a este órgano jurisdiccional a no reivindicar al demandante el inmueble poseído por la demandada y así se decide.

De lo anterior se desprende que la parte actora no aportó elementos probatorios eficaces que efectivamente establecieran la identificación de la porción de terreno a reivindicar, de manera que el bien del que se dice propietaria sea el mismo poseído por el demandado. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este sentenciador, que la prueba de la identidad a la que prolijamente se hizo referencia, no se encuentra por las consideraciones anotadas, plenamente acreditadas en autos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia la demanda intentada no puede prosperar y así se declara.

En virtud de que la parte demandante no probó que en el caso de marras la concurrencia de los requisitos de procedencia aludidos, para que la acción reivindicatoria propuesta pudiere prosperar, se hace innecesario entrar a analizar las pruebas promovidas por el accionado por resultar de todo punto de vista inoficioso. Así se declara.

En relación a lo anterior, ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia Patria que:

….faltando la demostración del derecho de propiedad o de la identidad el acto sucumbe en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado, no es el demandado quien debe probar el dominio. Es al actor a quien compete la prueba. Igualmente se observa con respecto a la carga de la prueba que, conforme a la Doctrina procesal imperante (Técnica Probatoria. L.M.S., Pág.50) que la teoría sobre ella es mas bien la teoría de las consecuencias de la falta de pruebas

. JS6DF Ramírez y Garay. XLIX. Pág. 196.

Por otra parte, observa este Sentenciador que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada A.I. S.A., solicitó la cita en saneamiento de empresa Regadios y Presas C.A., la cual fue debidamente citada para el procedimiento, quien procedió a dar contestación a la cita que se le hubiere planteado, a promover pruebas dentro de la oportunidad legal, haciéndose presente además durante la secuencia del presente juicio.

Señala el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…

…5° Cuando alguna de las partes pretenda algún derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.” (Comillas del Tribunal)

Por su parte dispone el artículo 382 ejusdem:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Bastardillas del Tribunal)

En cuanto a la cita en saneamiento el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que:

“…La c.d.s. o de garantía -dice la Corte- involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta de la principal, aunque a ésta subordinada, pues su promoción se hace in eventum , esto es, para el caso de que el demandado principal citado sea vencido por el actor; sin embargo, puede proponerse por vía incidental, lo que no quiere decir que sea una incidencia del juicio principal sino que el Legislador, por razones de economía procesal y de “conexidad material”, ha autorizado que el juicio principal y el juicio subordinado de la cita se sustancien en un solo proceso, pero conservando cada litis su particular fisonomía” (cfr CSJ, Sent. 28-7-66 GF 52 p. 170). Por ende, si el juez absuelve al demandado, debe eximir toda consideración sobre la pretensión accesoria o subsidiaria de saneamiento o garantía. No es acorde el rigor lógico que los jueces diluciden en punto previo esta intervención forzosa de terceros…” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 1.996. Pág.201)

De lo anterior se desprende que la cita en saneamiento sólo constituye una garantía de evicción para el demandado en las acciones petitorias. Con ella lo que se pretende es la indemnización de los daños y perjuicios causados por la perdida del derecho de propiedad que se creía tener sobre la cosa, razón por la cual ésta sólo debe ser dilucidada en el caso de que en la causa principal resultare perdidoso el demandado citante, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, motivo por el cual, este Tribunal exime de cualquier consideración en relación a la cita en saneamiento planteada por la parte demandada a la empresa REGADÍOS Y PRESAS S.A.,. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la presente Acción Reivindicatoria interpuesta por CORPORACIÓN PARTÍCULA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1.988, bajo el N° 27 del Tomo 79-A Sgdo. Posteriormente domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha, 14 de Mayo de 1.992, bajo el N° 26, Tomo 34-A, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio V.B.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 19.383, en contra de la Sociedad Mercantil A.I., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 1.993, bajo el N° 16, Tomo A-55. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado que la demandada propuso reconvención, la cual fue declarada Inadmisible por el Tribunal de la Causa. Así también se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior que declara sin lugar la acción reivindicatoria incoada, este Tribunal exime de cualquier consideración en relación a la cita en saneamiento planteada por la parte demandada a la empresa REGADIOS Y PRESAS S.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1.954, bajo el N° 594, Tomo 3-1, modificada el 25 de mayo de 1.991, ante el mismo Registro Mercantil, por documento anotado bajo el N° 71, Tomo 133-A Sgdo Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.,

H.A.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

A.D.V.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

A.D.V.S.

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