Decisión nº 2667 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de mayo de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2770

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2667

El 14 de octubre de 2011 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad Nº 7.294.147, en su carácter de presidente de CORPORACION DE SERVICIOS DE ZAMORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 31 de julio de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 76, protocolo A, pieza 1 de los libros respectivos y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29805097.7, con domicilio fiscal en la Carretera Nacional San F.d.A.-Villa de Cura, antigua finca Rancho Rumbo, Municipio Zamora estado Aragua, asistido por el abogado D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, contra el acto administrativo contenido en el acta de clausura Nº SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-0017 S/F y la resolución de imposición de multa Nº SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0014 del 03 de agosto de 2011, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del estado Aragua (SATAR), por cuanto constató que la contribuyente no consignó los documentos solicitados por SATAR a efectos de practicar la fiscalización para el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011 en materia de aprovechamiento racional de minerales no metálicos. Sanción cien unidades tributarias (100 UT).

El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

El apoderado judicial de la contribuyente alega que: “…Con base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario de carácter sancionatorio recurrido o impugnado, es decir, de la clausura indefinida y de la imposición de multa, conforme al artículo 263 del Código orgánico tributario, pues no existe motivación en cuanto a la imposición de ambas sanciones, ya que reitero desconozco a cuales deberes formales se refiere la administración fueron incumplidos por la Corporación y existe incerteza respecto a la procedencia de la sanción, ya que existe ambigüedad e imprecisión en cuanto a que si la sanción de cierre y de multa se genera por ilícitos de especies fiscales o gravadas o por incumplimiento de deberes formales, según se apuntó ut supra aunado a que se trata de una empresa pública destinada a la prestación de servicios públicos a favor de las comunidades del Municipio Zamora, y considerando que por consiguiente la paralización de las actividades de dicha Corporación o de las actividades mineras conexas de conversión conllevan a un perjuicio no sólo del interesado sino acarrea perjuicio social en detrimento del desarrollo de la comunidad del Municipio Zamora.

El 08 de mayo de 2012 la abogada Z.G.C., titular de la cédula N° V- 4.230.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.332, en su carácter de apoderada judicial del estado Aragua presentó escrito en el cual manifestó con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido que: “…Rechazamos enfáticamente la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto impugnado por la recurrente de forma temeraria, ya que en ningún momento se le ha violentado ningún derecho constitucional, en virtud de que fueron respetados durante todo el procedimiento el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), de cobrar sanción de cien unidades tributarias (100 UT), por cuanto constató que la contribuyente no consignó los documentos solicitados por SATAR a efectos de practicar la fiscalización para el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011 en materia de aprovechamiento racional de minerales no metálicos.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad Nº 7.294.147, en su carácter de presidente de CORPORACION DE SERVICIOS DE ZAMORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 31 de julio de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 76, protocolo A, pieza 1 de los libros respectivos y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29805097.7, con domicilio fiscal en la Carretera Nacional San F.d.A.-Villa de Cura, antigua finca Rancho Rumbo, Municipio Zamora estado Aragua, asistido por el abogado D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, contra el acto administrativo contenido en el acta de clausura Nº SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-0017 S/F y la resolución de imposición de multa Nº SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0014 del 03 de agosto de 2011, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del estado Aragua (SATAR), por cuanto constató que la contribuyente no consignó los documentos solicitados por SATAR a efectos de practicar la fiscalización para el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011 en materia de aprovechamiento racional de minerales no metálicos. Sanción cien unidades tributarias (100 UT).

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez la parte interesada provea para lo conducente, Contralor General de República y Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) y mediante boleta a Corporación de Servicio Zamora, S.A. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 2770

JAYG/dt/lr.

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