Sentencia nº 00641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2001-0862

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2001, los abogados H.T.L. y M.F.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568 y 32.501, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A, interpusieron ante esta Sala recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual dicho órgano declaró improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2001, en la que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y Cervecería Modelo, C.A. contra la Resolución Nº SPLLC/031-2001, dictada el 9 de julio de 2001 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), acordando igualmente en dicho auto la reducción de los lapsos procesales para la sustanciación del referido proceso de nulidad.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2001, los abogados L.E.A.G., G.A.G.F., J.D.A.P. y R.B.M., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cervecería Polar, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar del Oriente, C.A. y Cervecería Modelo, C.A., presentaron escrito oposición al presente recurso de hecho.

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la recurrente de hecho, rechazaron la oposición presentada por la representación judicial de las sociedades mercantiles antes mencionadas.

En fecha 27 de febrero de 2002, los abogados L.E.A.G., G.A.G.F., J.D.A.P. y R.B.M., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Cervecería Polar, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente, C.A. y Cervecería Modelo, C.A., presentaron escrito de consideraciones inherentes al recurso de hecho interpuesto y en tal sentido solicitaron la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto.

Estando el presente recurso de hecho en estado de sentencia, la Sala procede a emitir su decisión previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2001 por la recurrente de hecho, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Mediante decisión de fecha 11 de octubre del año en curso, este órgano jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. y CERVECERÍA MODELO, C.A. contra la Resolución Nº SPPLC/031-2001 de fecha 9 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, constituyendo este fallo, una decisión INTERLOCUTORIA, la cual no tiene apelación por cuanto no causa gravamen irreparable a alguna de las partes, dado que la admisibilidad es materia de orden público, razón por la cual, en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte podría declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, y así se declara.

Observa esta Corte además, que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2001, publicada con el número 02196 que estableció el criterio acerca de la apelabilidad de los autos de admisión dictados por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala, resulta inaplicable para los casos en que sea la propia Corte Primera la que admita el recurso contencioso de nulidad, siendo aplicable ese criterio únicamente en aquellos casos en los cuales sea el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el que admita la demanda, ya que sería este Tribunal la alzada de ese Juzgado de Sustanciación.

Adicionalmente, es oportuno destacar que de conformidad con la sentencia número 87 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2000, que consagró el principio de la doble instancia frente a las decisiones emanadas de este Tribunal, opera solo contra las decisiones definitivas que dicte esta Corte en primera instancia, lo que por argumento en contrario, excluye a las sentencias interlocutorias que emanen de este órgano jurisdiccional, y así se declara.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. fundamentaron el recurso de hecho por ellos interpuesto en lo siguiente:

1) Indicaron que la reducción de los lapsos procesales acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, causó un perjuicio a su representada que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva, toda vez que dicho órgano jurisdiccional acordó la reducción del lapso probatorio y la eliminación de la etapa de relación e informes sin justificar las “urgencia del caso” y “mero derecho” exigida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual alegan vulnerado el derecho a la defensa de su representada, ya que, -en su decir- “...el brevísimo lapso de tiempo que acordó la Corte Primera para comparecer, promover y evacuar pruebas podría no ser suficiente para que VENEVISIÓN aporte todas las pruebas que considere convenientes a la defensa de la legalidad del acto impugnado...”.

2) Sostuvieron que el criterio relativo a la apelabilidad de los autos de admisión, expuesto en la sentencia de esta Sala en fecha 10 de octubre de 2001, resulta aplicable al presente caso, a diferencia de lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el auto de fecha 1º de noviembre de 2001 y que fue precedentemente transcrito. En tal sentido, señaló que la sentencia antes mencionada declara en forma general que los autos de admisión en el contencioso administrativo son apelables, tanto cuando éstos son dictados por el Juzgado de Sustanciación, como cuando son dictados por la Corte Primera y que, por tanto, no se excluye del principio de la doble instancia a los autos de admisión dictados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3) Manifestaron que la declaratoria de improcedencia de la apelación interpuesta viola el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de su representada, dado que la Constitución no establece ninguna limitación al derecho de apelar como parte integrante del derecho de accionar.

En virtud de los precedentes planteamientos, solicitó a esta Sala que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y, en consecuencia, se ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oír la apelación interpuesta.

III DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE HECHO

Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. y CERVECERÍA MODELO, C.A., presentaron escrito oposición al presente recurso de hecho, argumentando lo siguiente:

En primer término, alegan la inadmisibilidad tanto de la apelación ejercida ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como del presente recurso de hecho, por considerar que la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., no tiene cualidad puesto que actúa como tercero adhesivo simple y no como parte en el procedimiento que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a la declaratoria de “improcedencia” por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la apelación interpuesta por la Corporación Venezolana de Televisión, C.A., indicaron que los apoderados de dicha sociedad mercantil nada dicen en torno a cuáles son los efectos jurídicos que se derivan de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en lugar de indicar que se “niega” la apelación, haya declarado “improcedente” la misma, razón por la cual, solicitaron que fuese desechado el pedimento de la mencionada sociedad mercantil relativo a que dicho órgano jurisdiccional solo estaba facultado para admitir o negar la apelación interpuesta resultando incompetente dado que la improcedencia de la apelación sólo corresponde al Tribunal de alzada.

En lo que respecta al argumento esgrimido por la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A., relativo a que la reducción de los lapsos procesales acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 le causa un supuesto gravamen irreparable, acotaron que tal reducción prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es un acto de mera sustanciación que no puede producir gravamen irreparable ni violación al debido proceso, toda vez que el legislador dejó a discreción de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y el resto de los Tribunales contencioso administrativos la posibilidad de reducir los lapsos procesales.

Asimismo, agregaron que contra los autos de mera sustanciación, en todo caso, procede la oposición dado que éstos pueden ser revocados por el mismo tribunal que los dictó, aunado a ello manifestaron que la mencionada sociedad mercantil nunca señaló donde le afecta la supuesta reducción de los lapsos. Por tal motivo, indicaron que este Supremo Tribunal sólo debería aceptar el recurso de hecho en el sentido de juzgar si el auto de admisión de un recurso de nulidad que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en pleno, puede ser objeto de apelación ya que -en su decir- “el tema de la reducción de lapsos como separado de la admisión es sobrevenido y no formó parte de la decisión objeto del recurso de hecho.”.

Señalaron que contra las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no cabe apelación dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo debería oírse apelación ante la Sala contra el auto del Juzgado de Sustanciación que declare inadmisible la demanda.

Finalmente, solicitaron que el presente recurso de hecho sea declarado sin lugar.

IV PUNTO PREVIO Como cuestión preliminar y respecto al alegato contenido en el escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. y CERVECERÍA MODELO, C.A., relativo a que el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible “...dada la condición de tercero simple adhesivo y no de auténtica parte con que cuenta Venevisión en el contencioso administrativo de nulidad en cuyo seno se ha gestado el fallo objeto de dicho recurso, así como el reconocimiento a los terceros en nuestro ordenamiento adjetivo general del derecho de apelar únicamente de las sentencias definitivas, y no de las interlocutorias...”, resulta necesario señalar que en auto de fecha 1º de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la intervención de la sociedad mercantil recurrente por considerar que cumplió con el requisito establecido en el Código Procesal para solicitar su intervención como tercero en la causa así, como su interés para considerarla como tal. En virtud de lo anterior, resulta evidente que de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., está autorizada para hacer valer “todos los medios de ataque o defensa admisibles”. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de hecho interpuesto y en tal sentido observa:

En el presente caso, la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., interpuso ante esta Sala recurso de hecho contra el auto dictado el 1º de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual este órgano jurisdiccional declaró improcedente la apelación ejercida por la recurrente en fecha 17 de octubre de 2001, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2001 a través del cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. y CERVECERÍA MODELO, C.A.

Así las cosas, debe esta Sala determinar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que admiten el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: Minera Las Cristinas, C.A., Exp. Nº 0750, Sentencia Nº 02196), en el que se estableció lo siguiente:

...Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por esta Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano J.E.A. contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente:

...es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión.

Por otra parte el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., establece que salvo disposición especial, las decisiones del Juzgado de Sustanciación podrán apelarse en un término de tres audiencias y que la apelación se decidirá dentro de los quince (15) días de despacho (la ley en referencia hace alusión al término `audiencias´). De ello concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la apelación del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente.

En el caso `Venezolana de Formas Continuas Vs. El Instituto Nacional de Hipódromos´, se oyó la apelación contra el auto de admisión; y el razonamiento que se esgrimía, era precisamente que el régimen de cuestiones previas en el contencioso, no era igual al régimen del Código de Procedimiento Civil, porque el demandado no tenía ni certeza ni seguridad jurídica alguna ni en la oportunidad, ni en el procedimiento que se iba a aplicar. Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este Máximo Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...

.

De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda...”

Aplicado lo anterior al caso de autos, resulta evidente que esta Sala cambió su criterio respecto de la apelabilidad del auto de admisión, toda vez que a diferencia de la regla general establecida en el Código de Procedimiento Civil, respecto a que el auto de admisión de la demanda no causa ningún gravamen, en materia contencioso administrativa, si bien, se pueden alegar causales de inadmisibilidad para que sean decididas como punto previo a la sentencia definitiva, debe esperarse la conclusión del proceso para que el juez decida, por lo que se estaría causando un gravamen a la parte demandada quien se ve obligada a seguir un procedimiento, tal vez innecesario.

De tal manera que, conforme a lo expuesto, debe aceptarse la apelabilidad del auto de admisión, a fin de evitar que se siga un procedimiento innecesario, y en todo caso, dicha apelación debe oírse en un solo efecto, por lo que el juicio no se paralizaría, mientras está pendiente de decidirse la incidencia de la admisión.

Conforme a lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de hecho y ordenarse a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oír la apelación ejercida por la recurrente en fecha 17 de octubre de 2001, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2001 a través del cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. y CERVECERÍA MODELO, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/031-2000, dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se establece.

VI DECISIÓN Por las razones expuestas esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., contra el auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual dicho órgano declaró improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2001, en la que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y Cervecería Modelo, C.A. contra la Resolución Nº SPLLC/031-2001, dictada el 9 de julio de 2001 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia). SEGUNDO: Se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oír la apelación ejercida por la recurrente de hecho, en un solo efecto. TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el recurso contencioso de nulidad ejercido por la sociedades mercantiles Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., Cervecería Polar del Centro, C.A., Cervecería Polar de Oriente C.A. y Cervecería Modelo, C.A. contra la Resolución Nº SPLLC/031-2001, dictada el 9 de julio de 2001 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia).

Remítase adjunto al oficio correspondiente, copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0862

En catorce (14) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00641.

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