Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-002031

SOLICITANTE: INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), instituto con personalidad jurídica propia creada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, según decreto 1546 del 09 de noviembre del año 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°:37323 de fecha 13 de noviembre del año 2001, y Reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°:5771 Extraordinaria de fecha 18 de mayo del 2005, Actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADA: M.I.T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.211.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la solicitud formulada por la abogada M.I.T.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, mediante la cual solicita al Tribunal el traslado y constitución a los fines de nombrar una Depositaria Judicial que se encargue de la guarda custodia, conservación, administración, defensa y manejo de los bienes existentes con su solicitud, aporta en copia fotostática simple poder que acredita su representación y en original oficio N°:. OCJ-0005-10 de fecha 25 de febrero del 2010, dirigido al Juez Superior Tercero Agrario del Estado Lara, por la coordinación de Consultaría Jurídica de la Corporación Venezolana Agraria, abogado D.J.M.C.d. cuyo contenido se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, en relación a un procedimiento administrativo de afectación de uso (rescate) acordó medida de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hacienda Bureche ubicado en el sector Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Carabalí y Hacienda La Pastora con carretera vieja vía Barquisimeto-Yaritagua de por medio; SUR: Sucesión F.S., R.G. y M.G.; ESTE: Hacienda Papelón y Hacienda La Soberana y OESTE: Club Kilovatico, sucesión F.S. con carretera interna de por medio. Con vista a tal solicitud se acordó la remisión al Juzgado Superior Tercero Agrario, para obtener la dispensa o autorización para la realización de dicho acto por constar en autos solicitud dirigida a esa Alzada. En la alzada, la abogada A.R.R., apoderada del Instituto Nacional de Tierras, procedió a consignar en copia fotostática poder que acredita su representación, así como también un informe técnico en el que describe un inventario de bienes existentes en la Hacienda Bureche, no fue aportado con la solicitud el acto administrativo en el que describa la naturaleza y alcance del acto administrativo de afectación de uso, además de ello conforme lo asevera el ente agrario Corporación Venezolana Agraria, no es una competencia de ese ente la ejecución del acto administrativo.

La acción de oficio prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos previstos en el articulo 78 facultad a la administración pública en el ejercicio de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo el de hacer cumplir el mismo sin necesidad de acudir a órganos jurisdiccionales para la ejecución de esa providencia, ya que estas medidas le corresponde el control a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, y así fue expuesto en el asunto N°: KP02-A-2009-000054, cuyo criterio se ratifica en este acto de la siguiente manera:

…Vista la demanda por retardo perjudicial incoada por la empresa a.B. 2007 C.A, entidad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 1443 A de fecha 07 de Noviembre del 2006, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.G. CESTARI Y J.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.111 y 6.356 respectivamente, presentada en la URDD en fecha 09 de noviembre del 2009, recibida en este tribunal en fecha 10 de noviembre del 2009, mediante la cual solicitan al Tribunal la citación del Instituto Nacional de Tierras y la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de evacuar inspección judicial en el Fundo Bureche para determinar el estado de sus instalaciones, casa principal, caballerizas, equipos, siembras de caña, pasto y cualquier otro hecho que se observe durante la evacuación de la prueba, e igualmente se realice una experticia con el propósito de cuantificar los daños causados en los bienes muebles e inmuebles que por su naturaleza y destino conforman el Fundo Bureche. Este Tribunal observa:

El objeto de la demanda por retardo perjudicial es el de prevenir la sustanciación anticipada al proceso de medios probatorios que garanticen con la citación de la parte su derecho a controlarla. Por su parte la inspección judicial por si misma establece un mecanismo distinto y lo previene así en el artículo 1428 del Código Civil, sin necesidad de citación de la parte contraria, en cuanto a la experticia las reglas de trámite son completamente distintas y su promoción se realiza dentro del proceso inclusive en el procedimiento administrativo.

La parte actora para fundamentar la demanda aduce en su capitulo titulado “de la competencia del tribunal” que corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara la competencia para el conocimiento e instrucción de tal procedimiento especial, cita las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (167 y 168), asimismo dos decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una dictada por la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente numero 05-14-16 en fecha 09 de mayo del 2006 y otra con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente AA 60-S-2008-002258 del 23 abril del 2009. Dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces deben acoger la jurisprudencia que emana de la Sala, para defenderla integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en tal sentido al revisar las doctrinas señaladas por la parte solicitante se observa que la Sala de Casación Social establece una diferencia en lo relativo al tema atinente a la competencia, señalando que los Juzgados Superiores Agrarios únicamente podían conocer en el supuesto establecido por la norma de existir un procedimiento administrativo para así activar la competencia en el contencioso en el primer grado de la jurisdicción, quedando así deferido el conocimiento para la Sala Especial Agraria en segunda instancia, en relación a la segunda jurisprudencia citada por la parte la misma fue dictada en el curso de una acción por reivindicación, en ésta el objeto de la demanda recae directamente sobre un bien inmueble y por ello en esa oportunidad bajo el mismo criterio de que no existía una acto administrativo que endilgue a las partes, señalo que tales conflictos debían ser conocidos por el juzgado que ejerciera la primera instancia para los conflictos suscitados entre particulares con ocasión a la actividad agraria, pues bien, en el capitulo que titula la parte actora “de los hechos” señala expresamente que su representada fue objeto de un procedimiento administrativo de afectación de uso por parte del Instituto Nacional de Tierras, basta ese hecho como generador en su decir del daño a la actividad realizada en el inmueble para estimar que se trata de un conflicto suscitado entre particulares y órganos administrativos agrarios para la ejecución de procedimientos administrativos, ello determinaría con fuerza los argumentos explanados por la misma parte y la demanda por retardo prejudicial debe corresponder su conocimiento al Juez Superior Contencioso Agrario.-

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece normas sustantivas que regulan la aplicación de los principios constitucionales agrarios en la ejecución del sistema de afectación de uso que desplazó al sistema previsto por la Ley de Reforma Agraria derogada; en el curso de esos procedimientos administrativos de afectación de uso, la parte tiene la libertad de poder requerir a los órganos de la administración pública el establecimiento de la ocupación y desarrollo de la actividad productiva a través de un procedimiento administrativo que determine los niveles de productividad, entre estos se encuentra la declaración de tierras ociosa o inculta, la certificación de finca mejorable y la certificación de finca productiva, en tal sentido es en el curso de esos procedimientos administrativos que el administrado puede exigir la determinación exacta de una actividad productiva, los otros procedimientos de afectación de uso están referidos al procedimiento de rescate y al procedimiento de expropiación, el primero de ellos sobre tierras de dominialidad pública y el segundo sobre tierras de propiedad privada, en este ultimo de estimarse que sea el caso de tierras de propiedad privada, se determina un avaluó previo para ponderar el valor y determinación de las mejoras existentes a través de un procedimiento amigable, de no estar las partes de acuerdo en ello, entraría la segunda fase del procedimiento que es en vía contenciosa con el ejercicio de la demanda de expropiación, no obstante la parte solicitante aduce que su representada fue objeto de un procedimiento de rescate el cual en su decir no le fue debidamente notificado, ese procedimiento de rescate también previene a la parte sobre los recursos que le asisten para acreditar los hechos que pretenden obtener a través del retardo perjudicial.

Ahora bien la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia aprecia que el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)

.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 818 establece lo siguiente:

…El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante…

De acuerdo a lo establecido en la norma up-supra citada, la competencia del tribunal para conocer de este tipo de demandas, la determinan dos casos, excluyentes uno el del domicilio del demandado, y la otra el tribunal que deba conocer las pruebas. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria, así mismo el articulo 208 eiusdem, al referirse a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria describe en quince numerales las acciones que pueden ser conocidas por este tribunal. Por otra parte, dispone el articulo 168 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la competencia atribuida de conformidad con el articulo 167 de la referida Ley comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a LA ACTIVIDAD U OMISION DE LOS ORGANOS ADMINISTRTIVOS EN MATERIA AGRARIA, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones o las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquier órgano o ente agrario, esta norma determina una competencia a la jurisdicción contenciosa tomando en consideración el sujeto pasivo (ente agrario), además de ello precisa cuales son las acciones y demandas atribuidas a la competencia de esa jurisdicción, no está por tanto determinar en forma excluyente como lo hace el solicitante de precisar una acción por daños patrimoniales contra los entes agrarios que puedan ser sometidos al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria; se superaría así la competencia deferida al Juez Contencioso quien controla bajo el principio de legalidad y los principios constitucionales agrarios la actividad desplegada por el ente agrario en la ejecución de sus procedimientos administrativos, todo ello determina forzosamente la incompetencia de este Tribunal para el trámite de la justificación, razón por la cual debe ser declinado el conocimiento de este asunto en el Juzgado Superior Tercero Agrario competente por la ubicación del inmueble, en conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al cual se acuerda la remisión inmediata del expediente. Y así se decide…”

No ostenta este tribunal competencia para controlar los actos administrativos que emanen de los entes agrarios ni mucho menos coadyuvar en la ejecutoriedad del mismo, además de ello un trámite que debe efectuar el ente agrario, Instituto Nacional de Tierras y no a la Corporación Venezolana Agraria, por no tener ésta atribuida la competencia de afectación. La ejecución de la medida de aseguramiento por parte del ente agrario Instituto Nacional de Tierras en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con lo previsto en el principio de ejecutoriedad del acto que corresponde al ejercicio de la acción de oficio por parte de la administración pública determina que la solicitud efectuada por la Corporación Venezolana Agraria debe ser tramitada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria por parte del ente agrario Instituto Nacional de Tierras por ser éste el órgano encargado de ejecutar la medida que decretó y no por la solicitante.

La constitución de depósito previo realización de inventario no puede devenir de una acto de jurisdicción graciosa (inspección) toda vez que no se trata de los supuestos previstos para la constitución de un depósito necesario sino de la ejecución de un acto administrativo en el que se debe definir la naturaleza limite de la medida la cual no aparece ni figura aportada a esta solicitud.

Dispone el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos, además de ello la acción de oficio establece que la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial (artículos 78, 79 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señalando que les corresponde el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares con motivo de la actividad agraria, no está prevista en las mencionadas normas el requisito exigido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no existe norma expresa que encomiende a este juzgado el tramite de esta solicitud, por el contrario está reservada el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Agraria de las acciones y demandas en los términos previstos en los artículos 167,168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de ello la solicitud de depósito y guarda relación con la ejecución de acto administrativo que no puede ser ordenada por este Tribunal y conforme fue establecido en la sentencia ut-supra citada donde la parte interesada de controlar la ejecutoriedad del acto administrativo le fue indicado la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Agraria para el conocimiento de ese asunto.

En ejercicio del derecho de rescate, el Instituto Nacional de Tierras al verificar en el informe técnico, que las tierras se encuentran improductivas, podrá dictar medidas de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate (artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), esta facultad de la administración pública y particularmente del ente agrario en cabeza del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, legitima al ente agrario para proceder a la ejecución forzosa de su acto administrativo y a la par legitima al administrado su derecho de impugnar tal acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, según lo dispone el artículo 85 eiusdem de esta forma al generarse la ejecución del acto, la administración podrá llevar a cabo su ejecución, en conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ello para generar una ejecución del acto, el Instituto Nacional de Tierras al momento de ejecutar su actuación deberá poner en conocimiento al administrado del contenido del mismo y de los recursos que este pudiera ejercer (forma propia de notificación de tales actos que generan una acción de oficio por parte del ente agrario).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 09-0167. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso S.M.H., y AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A., , contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 190-08, del 26 de agosto de 2008, el cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre “Fundo el Palmar” y “Fundo Campo Lindo”, estableció la siguiente doctrina:

¨..En el presente caso, si bien se intentó amparo constitucional contra el acto administrativo de inicio del procedimiento de rescate autónomo y medida cautelar de aseguramiento de la tierra, el cual podría ser calificado como un acto de trámite cuya impugnación debe ser realizada en la oportunidad de que se dicte el acto definitivo, la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ley especial en la materia) prevé en su artículo 85 la posibilidad de impugnación autónoma o directa. Así, dicha disposición establece:

Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo

(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, la Sala comparte la afirmación de la primera instancia constitucional, en el sentido de que la parte accionante contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, cual es el recurso contencioso administrativo agrario previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem, ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios……¨

En esta decisión la Sala Constitucional al momento de resolver en segunda instancia el amparo constitucional que conoció el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble donde el Instituto Nacional de Tierras materializó la ejecución de acto administrativo, dejó claramente establecida la competencia para el conocimiento de cualquier recurso que pudiera ser ejercido contra el acto administrativo, además de ello establece la calificación del acto administrativo aduciendo la apertura del procedimiento no puede ser considerada un acto administrativo definitivo, y en ese sentido destaca del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el carácter temporal de la medida denominada como cautelar o de aseguramiento, en ese sentido debe el propio acto administrativo además de establecer a los administrados los limites de la afectación de uso decretada en dicha medida, los recursos que pueden ejercer contra el acto, por ello es de considerar que no se trata de una cautelar con fines de precaver la eventual ejecutabilidad del acto, sino mas bien la denominación correcta sería medida de aseguramiento que procura la adecuación de uso del inmueble conforme a los rubros que deben ser objeto de explotación en conformidad con las características agrológicas de los suelos, pues en ello radica la importancia de esa medida de aseguramiento en garantizar una productividad en los términos previstos en la exposición de motivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social¨, principal objetivo del ente agrario Instituto Nacional de Tierras, de transformar las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria en unidades económicas productivas (artículo 2 y 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y en el ejercicio de ese derecho la facultad para rescatar las tierras públicas y el decreto de medidas de aseguramiento en conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, que deben ser objeto de ejecución por parte del Instituto Nacional de Tierras, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para su ejecución forzosa, conforme lo establece el numeral 2do del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el presente caso, la Corporación Venezolana Agraria, no puede efectuar el tramite de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras relacionadas con la medida de aseguramiento que hubiese decretado sobre inmuebles, ni corresponde a esta jurisdicción ordinaria que solo conoce de conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, conocer de la ejecución del acto administrativo emanado del ente agrario Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual se niega la solicitud efectuada por la abogada M.I.T.L. en representación del ente agrario Corporación Venezolana Agraria, por corresponder su tramite al Instituto Nacional de Tierras por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario. Por estas razones se niega la solicitud y así se decide.-

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. D.B.G.

EHT/DBG/mcg- hc.-

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